CONSIDERANDO
Que las modificaciones introducidas por las Resoluciones Generales N° 880, N° 888 y N° 902 disponen la aplicación de la retención del total de la alícuota del gravamen a determinados responsables, cuando las operaciones no superen el importe de diez mil pesos, excepto las realizadas por los productores inscriptos en el "Registro".
Que como consecuencia de inquietudes puestas de manifiesto por entidades representativas de la actividad resulta procedente efectuar la adecuación de las normas mencionadas.
Que asimismo, corresponde establecer como excepción y por única vez, un procedimiento que podrán utilizar los corredores no incluidos en la primera nómina de integrantes del "Registro" publicada en el Boletín Oficial.
Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones de Legislación, de Asesoría Legal y de Análisis de Fiscalización Especializada.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 27 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, el artículo 22 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones y el artículo 7° del Decreto N° 618, de fecha 10 de julio de 1997.
Por ello,