Artículo 1° - Modifícase la Resolución General N° 574, en la forma que a continuación se indica:
1. Sustitúyese el artículo 1°, por el siguiente:
"ARTICULO 1°. - Establécese un régimen especial de facilidades de pago aplicable para la cancelación de las deudas líquidas y exigibles en concepto de impuestos o recursos de la seguridad social, sus actualizaciones, intereses y multas, de aquellas empresas cuyas actividades se inserten en sectores de la economía protegidos por medidas de salvaguardia, dispuestas en el marco de la Ley N° 24.425 y del Decreto N° 1059/96, así como por otras medidas análogas de protección - tales como derechos antidumping, establecimiento o incremento de derechos de importación, impuesto de equiparación de precios -, carácter que deberá estar debidamente avalado por la Autoridad de Aplicación que lo dispone.
También se encuentran alcanzadas las deudas mencionadas en el primer párrafo, correspondientes a las empresas radicadas en el país que hayan celebrado acuerdos con empresas radicadas en el extranjero a los efectos de evitar perjuicios a la producción nacional, en la medida en que haya intervenido en dichas negociaciones el área competente del Gobierno Nacional."
2. Sustitúyese el artículo 2°, por el siguiente:
"ARTICULO 2°. - Los planes de facilidades de pago deberán ajustarse a las siguientes pautas:
a) La deuda se consolidará hasta el día 31 de octubre de 2000, inclusive.
b) La primera cuota del plan de pagos vencerá dentro del mes inmediato siguiente al que, para cada caso se indica:
1. Empresas con medidas de salvaguardia: mes de finalización de la vigencia de las medidas, exclusivamente respecto de la actividad amparada por el beneficio.
2. Empresas con otras medidas: mes de la presentación de la solicitud del plan de facilidades de pago.
Se encuentran incluidas en este punto aquellas empresas que, perteneciendo a un mismo conjunto económico, desarrollen actividades que no se encuentren beneficiadas por medidas de salvaguardia.
c) El plan podrá extenderse hasta CIENTO VEINTE (120) meses contados a partir del mes de ingreso de la primera cuota, inclusive.
d) Las cuotas vencerán el día 22 de cada mes, serán mensuales, iguales - excepto la primera - y consecutivas y se determinarán con arreglo a las fórmulas que se indican a continuación:
1. Cálculo de la primera cuota (M)
M = D I . d + k _____ 3000
donde:
M = Monto de la primera cuota.
D = Monto total de la deuda consolidada por el cual se solicitan facilidades.
I = Consignar la tasa de interés mensual.
d = Deben considerarse los días corridos existentes entre la fecha de consolidación y la fecha de vencimiento de la primera cuota.
k = Total de deuda consolidada dividido el número de cuotas solicitadas.
2. Cálculo de la segunda cuota y siguientes (C)
C = (D - k) i (1+i)n _______________ (1+i)n -1
donde:
C = Monto de la cuota que corresponde ingresar.
D = Monto total de la deuda consolidada por el cual se solicitan facilidades.
k = Total de deuda consolidada dividido el número de cuotas solicitadas.
i = Tasa de interés mensual.
n = Cantidad de cuotas que comprende el plan menos 1.
e) La tasa del interés financiero será del VEINTICINCO CENTESIMOS POR CIENTO (0,25%) mensual.
f) Las medidas a que alude el artículo 1° deberán encontrarse dictadas o acordadas a la fecha de consolidación.
g) Deberá presentarse una nota detallando:
1. La manifestación expresa de adhesión al régimen.
2. El concepto y monto de cada una de las obligaciones adeudadas.
Asimismo, se deberá acompañar copia del acto administrativo o acuerdo por el que se encuentra beneficiada.
h) Al vencimiento de la primera cuota, los sujetos indicados en el punto 2. del inciso b), deberán efectuar el ingreso de la misma y presentar el disquete generado por el programa aplicativo aprobado por este Organismo."
3. Sustitúyese en el artículo 4° la expresión "... una medida de salvaguardia ..." por la expresión "... alguna de las medidas señaladas en el artículo 1°, ...".
4. Derógase el artículo 5°.
5. Sustitúyese el artículo 6°, por el siguiente:
"ARTICULO 6°.- Los planes de facilidades de pago regulados por la presente Resolución General serán acordados exclusivamente por la Dirección General Impositiva, previo informe de la Dirección de Grandes Contribuyentes Nacionales o de la Región que corresponda, según sea la dependencia en la que se encuentre inscripto el contribuyente, y previa evaluación que practicarán a través de un dictamen conjunto las Subdirecciones Generales de Operaciones Impositivas I y II."
6. Sustitúyese el artículo 8° por el siguiente:
"ARTICULO 8°.- Para el acogimiento a las facilidades dispuestas por esta Resolución General, es condición excluyente la presentación por parte del responsable, de las correspondientes declaraciones juradas determinativas de las obligaciones por las que se solicita su cancelación financiada.".
7. Suprímese el inciso c) del artículo 9°.
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