AFIP

Resolución General N° 872/2000

ASUNTO

IMPUESTO ADICIONAL DE EMERGENCIA A LOS CIGARRILLOS. Ley N° 24.625 y su modificatoria. Resolución General N° 4.123 (DGI) y su modificatoria. Su modificación.

Fecha de emisión: 07/07/2000

B.O.: 11/07/2000

Fe de Erratas: -

Estado de la Norma: Abrogada



VISTO la Ley N° 24.625 y su modificatoria, el Decreto N° 518 de fecha 30 de junio de 2000 y la Resolución General N° 4.123 (DGI) y su modificatoria, y

CONSIDERANDO

Que mediante el Decreto N° 518/00 se dispuso una reducción progresiva de la alícuota del impuesto adicional de emergencia a los cigarrillos, prevista por la Ley N° 24.625 y su modificatoria.

Que, consecuentemente, corresponde adecuar la Resolución General N° 4.123 (DGI) y su modificatoria, que establece los requisitos y formalidades que deben cumplir los responsables para la determinación e ingreso del gravamen.

Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones de Legislación y de Programas y Normas de Recaudación.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 11 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, y los artículos 4° y 7° del Decreto N° 618, de fecha 10 de julio de 1997.

Por ello,

EL SUBDIRECTOR GENERAL DE LA SUBDIRECCION GENERAL DE PLANIFICACION Y ADMINISTRACION A CARGO DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

RESUELVE:

ARTICULO 1°.- Modifícase la Resolución General N° 4.123 (DGI) y su modificatoria, en la forma que se indica a continuación:

-Sustitúyese el primer párrafo del artículo 2° por el siguiente:

"El impuesto mencionado en el artículo anterior se determinará aplicando sobre el precio final de venta al público de cada paquete de cigarrillos vendido en el territorio nacional, sin detracción de importe alguno en concepto de impuestos, las alícuotas que, para cada período, se indican a continuación:

a) Desde el 4 de julio de 2000 hasta el 19 de octubre de 2000, ambas fechas inclusive: DIECISEIS POR CIENTO (16%).

b) Desde el 20 de octubre de 2000 hasta el 19 de febrero de 2001, ambas fechas inclusive: DOCE POR CIENTO (12%).

c) Desde el 20 de febrero de 2001 hasta el 19 de junio de 2001, ambas fechas inclusive: SIETE POR CIENTO (7%)."


Modifica a:


ARTICULO 2°.- A efectos de la determinación del gravamen, en el Rubro II del formulario de declaración jurada N° 654, se testará "7%", y se consignará la alícuota que corresponda al período que se liquida. De corresponder más de una, se indicarán ambas.


ARTICULO 3°.- Cuando en un período decenal corresponda aplicar DOS (2) alícuotas diferentes, la determinación se realizará en papeles de trabajo los que deberán conservarse en archivo a disposición de este Organismo, en caso de ser requeridos en actos de verificación.


ARTICULO 4°.- Las disposiciones de esta Resolución General serán de aplicación para la confección de las declaraciones juradas que correspondan ser presentadas a partir del primer período decenal del mes de julio de 2000 y siguientes, inclusive.


ARTICULO 5°.- Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.




FIRMANTES

Hector C. Rodríguez

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