AFIP

Resolución General N° 870/2000

ASUNTO

REGIMENES NACIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y DE OBRAS SOCIALES. Resolución General N° 3.834 (DGI), texto sustituido por la Resolución General N° 712, su modificatoria y su complementaria. Su modificación.

Fecha de emisión: 06/07/2000

B.O.: 11/07/2000

Fe de Erratas: -

Estado de la Norma: Vigente



VISTO las Leyes N° 25.191, N° 25.239 y N° 25.250, el Decreto N° 590 de fecha 30 de junio de 1997, el Decreto N° 206 de fecha 3 de marzo de 2000, el Decreto N° 290 de fecha 31 de marzo de 2000 y la Resolución General N° 3.834 (DGI), texto sustituido por la Resolución General N° 712, su modificatoria y su complementaria, y

CONSIDERANDO

Que el artículo 1° de la Ley N° 25.250 establece que se entenderá por período de prueba, a los tres (3) primeros meses del contrato celebrado por tiempo indeterminado, plazo que se extenderá a seis (6) meses cuando el empleador sea una pequeña empresa, y que en ambos casos podrán ser ampliados por igual período siempre que lo avale el respectivo convenio colectivo.

Que el artículo 2° de la Ley citada en el considerando precedente, dispone una reducción parcial de las contribuciones a cargo de los empleadores respecto de determinados trabajadores que ocupen nuevos puestos y que representen un incremento neto de la nómina.

Que el artículo 22 (Título XIX) de la Ley N° 25.239 reglamentado por el Decreto N° 290/00- incrementa el límite máximo de la remuneración imponible que servirá de base para el cálculo de las contribuciones con destino al Régimen Nacional de la Seguridad Social.

Que el artículo 23 de la mencionada Ley, disminuye al cinco por ciento (5%) la contribución a cargo de los empleadores con destino al Régimen Nacional de Obras Sociales.

Que la Ley N° 25.191 dispone que el empleador rural aportará una contribución mensual con destino al Registro Nacional de Trabajadores Rurales y Empleadores, equivalente al uno con cincuenta centésimos por ciento (1,50%) del total de la remuneración abonada al trabajador, que reemplazará a la establecida en el punto 1. inciso a) del artículo 145 de la Ley N° 24.013 con destino al Fondo Nacional de Empleo.

Que el Decreto N° 590/97 dispone que cada aseguradora deberá crear y administrar un fondo provisional denominado Fondo para Fines Específicos, que se financiará con una porción de cada alícuota de afiliación percibida en los contratos que se renueven, prorroguen o inicien con posterioridad a la fecha del aludido Decreto, consistente en una suma fija por cada trabajador de un valor mínimo de sesenta centavos de peso ($ 0,60).

Que el Decreto N° 206/00 establece que los funcionarios de jerarquía igual o superior a la de Subsecretario y las máximas autoridades de los organismos descentralizados, instituciones bancarias oficiales y de la seguridad social, empresas y sociedades del Estado, y de cualquier otro ente en el que el Estado Nacional tenga participación mayoritaria en el capital o en la formación de las decisiones societarias, no podrán beneficiarse simultáneamente con el sueldo o remuneración que corresponda y un beneficio previsional.

Que a los fines de receptar las situaciones resultantes de las normas indicadas en los considerandos precedentes, y para determinar e ingresar los aportes y contribuciones sobre determinadas prestaciones dinerarias como para contemplar la baja por fallecimiento del trabajador, resulta necesario incorporar, los códigos que deberán utilizar los empleadores, en las Tablas T03 (Tabla de Códigos de Actividad, Tabla de Códigos de Situación de Revista, Tabla de Códigos de Condición y Tabla de Códigos de Modalidad de Contratación) y en la Tabla T05 (Tabla de Códigos de Obra Social), ambas contenidas en el Anexo IV de la Resolución General N° 3.834 (DGI), texto sustituido por la Resolución General N° 712, su modificatoria y su complementaria.

Que, en consecuencia, es necesario adecuar la Resolución General 3.834 (DGI), texto sustituido por la Resolución General N° 712, su modificatoria y su complementaria, y disponer la utilización de una nueva versión del programa aplicativo vigente, a efectos de atender las modificaciones y cambios descriptos.

Que, para facilitar la lectura e interpretación de las normas, se considera conveniente la utilización de notas aclaratorias y citas de textos legales, con números de referencia, explicitados en un Anexo complementario.

Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones de Legislación, de Asesoría Legal, de Asesoría Técnica, de Programas y Normas de Recaudación, de Informática Tributaria y de Informática de Seguridad Social.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 7° del Decreto N° 618, de fecha 10 de julio de 1997.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

RESUELVE:

ARTICULO 1°.- Modifícase la Resolución General N° 3.834 (DGI), texto sustituido por la Resolución General N° 712, su modificatoria y su complementaria, en la forma que a continuación se indica:

1. Sustitúyese el artículo 7°, por el siguiente:

"ARTICULO 7°.- Los empleadores comprendidos en el SUSS determinarán e ingresarán las cuotas destinadas al financiamiento de las prestaciones a cargo de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo y la suma fija con destino al financiamiento del Fondo para Fines Específicos, conforme a lo establecido por la Ley N° 24.557 y el Decreto N° 590/97, respectivamente, de acuerdo con las instrucciones dispuestas en el punto 2.16. del Anexo II."

2. Sustitúyese el punto 2.5. del Apartado A del Anexo I, por el siguiente:

"2.5. la alícuota y el monto fijo a pagar por cada trabajador, según lo convenido con la Aseguradora de Riesgos del Trabajo (ART) -Ley N° 24.557-, para los períodos mensuales a partir de junio de 1996. Al monto fijo mencionado se le deberá adicionar la suma fija, de un valor mínimo de SESENTA CENTAVOS DE PESO ($ 0,60) por cada trabajador, con destino al financiamiento para el Fondo para Fines Específicos -Decreto N° 590/97-, para los períodos mensuales a partir de agosto de 1997. Por lo tanto, en este campo no se podrá consignar un importe inferior al monto aludido;"

3. Incorpórase como punto 2.8. en el Apartado A del Anexo I, el siguiente:

"2.8. la cantidad de empleados que resulte de detraer al total de trabajadores declarados en el mes de abril de 2000 aquellos que estén identificados en la "Tabla de Actividades" como Personal Permanente Discontinuo de Empresas de Servicios Eventuales, y los consignados en la "Tabla de Modalidad de Contratación" como: Becarios, De aprendizaje - Ley N° 25.013, Especial de Fomento del Empleo - Ley N° 24.465, Fomento del empleo - Leyes N° 24.013 y N° 24.467, Lanzamiento nueva actividad - Leyes N° 24.013 y N° 24.467, Período de prueba - Leyes N° 24.465 y N° 25.013, Práctica laboral para jóvenes, Programa Nacional de pasantías - Decreto N° 340/92, Trabajo eventual y Trabajo formación."

4. Sustitúyese el inciso b) del Apartado 1. del Anexo II, por el siguiente:

"b) Remuneraciones:

- Remuneración total: Se informará la suma bruta liquidada al empleado por todo concepto (remunerativos y no remunerativos), sin practicar deducción alguna.

- Remuneración 1: Se informará la suma que resulte de deducir, del monto de la remuneración total, el importe de los conceptos "NO REMUNERATORIOS" emergentes del artículo 7° de la Ley N° 24.241 y sus modificaciones, hasta el límite máximo de -SESENTA (60) MOPRE- previsto en el artículo 9° de dicha Ley para el cálculo de los aportes del trabajador con destino al SIJP, INNSSJP, ANSSAL y a la Obra Social y de las contribuciones patronales con destino al ANSSAL y a la Obra Social, como también para la determinación de la cuota correspondiente al Sistema de Riesgos de Trabajo, según lo establecido en el inciso e) del artículo 8° del Decreto N° 290/00.

- Remuneración 2: Se informará la suma que resulte de deducir del monto de la remuneración total, los conceptos "NO REMUNERATORIOS", hasta el límite máximo de -SETENTA Y CINCO (75) MOPRE- previsto en el artículo 9° de la Ley N° 24.241 y sus modificaciones, para el cálculo de las contribuciones a cargo del empleador con destino al SIJP, INSSJP, Asignaciones Familiares y Fondo Nacional de Empleo o RENATRE, según corresponda.

A efectos de lo indicado se estará a lo dispuesto en la reglamentación de esos artículos, aprobada por el Decreto N° 433 de fecha 28 de marzo de 1994 (los importes correspondientes al S.A.C. y las Vacaciones Adelantadas se considerarán por separado para el cálculo de dicho límite)."

5. Sustitúyese el punto 2.16. del Apartado 2. del Anexo II, por el siguiente:

"LEY DE RIESGOS DEL TRABAJO

2.16.El sistema calculará automáticamente el importe a pagar por este concepto, teniendo en cuenta los datos referenciados a nivel empresa. Dicho importe será el que resulte de aplicar el porcentaje establecido por la Aseguradora de Riesgos del Trabajo sobre la suma total de las remuneraciones imponibles, más el que surja de multiplicar la suma fija dispuesta por la respectiva Aseguradora por el total de los trabajadores -Ley N° 24.557- y el que resulte de multiplicar la suma fija, de un valor mínimo de SESENTA CENTAVOS DE PESO ($ 0,60) por el total de trabajadores -Decreto N° 590/97-."

6. Sustitúyense la Tabla T03 (Tabla de Códigos de Actividad, Tabla de Códigos de Situación de Revista, Tabla de Códigos de Condición y Tabla de Códigos de Modalidad de Contratación) y la Tabla T05 (Tabla de Códigos de Obras Sociales), ambas contenidas en el Anexo IV.


Modifica a:


Art. 2º — Para determinar e ingresar los aportes y contribuciones con destino a los Regímenes Nacionales de la Seguridad Social y de Obras Sociales y al financiamiento del Fondo Nacional de Empleo; las cuotas destinadas al financiamiento de las prestaciones a cargo de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo y las contribuciones sobre los montos que se abonan a los trabajadores en vales alimentarios o cajas de alimentos, los empleadores -conforme el procedimiento dispuesto por la Resolución General N° 3.834 (DGI), texto sustituido por la Resolución General N° 712, su modificatoria y su complementaria- deberán utilizar el programa aplicativo denominado "SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES - Versión 13" (2.1) (2.2.), como único autorizado y aprobado por este Organismo.


Art. 3º — El programa aplicativo "SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES - Versión 13" se encuentra disponible en la página "Web" y en las dependencias de este Organismo (3.1.).


Art. 4º — Los empleadores que se encuentren imposibilitados de utilizar la versión dispuesta en el artículo anterior, para la determinación de las obligaciones devengadas por el mes de junio de 2000, podrán generar la declaración jurada e ingresar los saldos resultantes, en los respectivos vencimientos, mediante el programa aplicativo "SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES - Versión 12".

No obstante, aquellos responsables que ejerzan la opción a que se refiere el párrafo precedente, así como los que hubieran efectuado las presentaciones con anterioridad a la vigencia de la presente, y tengan en su nómina trabajadores encuadrados en alguna de las situaciones contempladas en las Leyes N° 25.191 y N° 25.250 y en el Decreto N° 206/00, deberán rectificar la mencionada declaración jurada empleando el programa aplicativo "SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES - Versión 13" (4.1.).

La presentación de la declaración jurada rectificativa, y en su caso, el ingreso del saldo resultante se considerarán cumplidos en término, siempre que se efectúen hasta las fechas de vencimiento fijadas para el período devengado julio de 2000 en la Resolución General N° 720 y su modificatoria.

Si de dicha rectificación surgiera saldo a favor del responsable, el mismo podrá computarse como "excedente" en la declaración jurada correspondiente al período devengado julio de 2000.


Art. 5º — Apruébanse el Anexo, la Tabla T03 (Tabla de Códigos de Actividad, Tabla de Códigos de Situación de Revista, Tabla de Códigos de Condición y Tabla de Códigos de Modalidad de Contratación) y la Tabla T05 (Tabla de Códigos de Obras Sociales), ambas contenidas en el Anexo IV de la Resolución General N° 3.834, texto sustituido por la Resolución General N° 712, que forman parte de esta Resolución General, y el programa aplicativo "SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES - Versión 13".


Art. 6º — Déjanse sin efecto a partir del día de la publicación de la presente en el Boletín Oficial las Resoluciones Generales N° 774 y su modificación y N° 751 excepto respecto de los responsables que generen las declaraciones juradas mediante el programa aplicativo "SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES - Versión 12", quienes deberán considerar lo establecido en las precitadas Resoluciones Generales.


Art. 7º — Las disposiciones de esta Resolución General serán de aplicación respecto de las obligaciones que correspondan a los aportes y contribuciones de los Regímenes Nacionales de la Seguridad Social y de Obras Sociales, cuyas presentaciones se efectúen a partir de la fecha de su publicación, inclusive, en el Boletín Oficial.


Art. 8º — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.




FIRMANTES

Hector C. Rodríguez

AFIP
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