AFIP

Resolución General N° 844/2000

ASUNTO

IMPUESTO SOBRE LOS COMBUSTIBLES LIQUIDOS. Ley N° 23.966, Título III de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones. Comercialización de solventes, aguarrás, nafta virgen y/o gasolina natural, con destino exento. Resolución General N° 193, sus modificatorias y complementarias. Su derogación. Creación del "Registro".

Fecha de emisión: 15/05/2000

B.O.: 16/05/2000

Fe de Erratas: -

Estado de la Norma: Abrogada



VISTO las modificaciones introducidas por el Título X de la Ley N° 25.239 a la Ley N° 23.966, Título III de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, el Decreto N° 74/98 y sus modificaciones -con la adecuación efectuada por el Decreto N° 83, de fecha 24 de enero de 2000-, y las Resoluciones Generales N° 193, sus modificatorias y complementarias, y N° 779, y

CONSIDERANDO

Que, conforme a las modificaciones dispuestas por la Ley N° 25.239, se estableció la caducidad de todo registro o autorización otorgada a las empresas que utilicen solventes alifáticos y/o aromáticos, y/o aguarrás, nafta virgen y gasolina natural, en alguno de los destinos exentos previstos en el artículo 7° inciso c) de la Ley del gravamen, y se ordenó la instrumentación de un régimen de registro y comprobación de destino para las empresas involucradas en la comercialización de esos productos.

Que, de acuerdo con la modificación dispuesta por el Decreto N° 83/00 al Decreto Reglamentario N° 74/98 y sus modificaciones, se facultó a esta Administración Federal de Ingresos Públicos para implementar el mencionado régimen de registro y comprobación de destino, designándola Autoridad de Aplicación.

Que, consecuentemente, corresponde crear el "REGISTRO DE OPERADORES DE PRODUCTOS GRAVADOS, EXENTOS POR DESTINO (ART. 7°, INC. C) DE LA LEY N° 23.966)", estableciendo los requisitos, plazos y formas para su incorporación al mismo, el que tendrá vigencia a partir del momento en el que caduca el "Registro Provisional" dispuesto -en el marco de la Resolución General N° 193, sus modificatorias y complementarias- por la Resolución General N° 779.

Que, para facilitar la lectura e interpretación de las normas, se considera conveniente la utilización de notas aclaratorias y citas de textos legales, con números de referencia, explicitados en un Anexo complementario.

Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones de Legislación, de Programas y Normas de Recaudación, de Programas y Normas de Fiscalización, de Análisis de Fiscalización Especializada y de Supervisión y Coordinación Técnica Administrativa.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 22 del Decreto N° 83, de fecha 24 de enero de 2000, y el artículo 7° del Decreto N° 618, de fecha 10 de julio de 1997.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

RESUELVE:

TITULO I CREACION DEL REGISTRO

CAPITULO A - SUJETOS OBLIGADOS A REGISTRARSE.


ARTICULO 1°.- Créase el "REGISTRO DE OPERADORES DE PRODUCTOS GRAVADOS, EXENTOS POR DESTINO (ART. 7°, INC. C) DE LA LEY N° 23.966)" -en adelante llamado "Registro"-, de los operadores de productos cuyos destinos exentos se detallan seguidamente:

a) Solventes alifáticos y/o aromáticos, y/o aguarrás, que se utilicen:

1. Como materia prima en la elaboración de productos químicos y petroquímicos.

2. Como insumo en la producción de pinturas, diluyentes, adhesivos y agroquímicos.

3. En el proceso de extracción de aceites para uso comestible.

b) Nafta virgen y gasolina natural: para uso petroquímico.

Deberán inscribirse en el "Registro" quienes produzcan, utilicen, importen, exporten, distribuyan, almacenen, transporten, o intervengan en cualquier etapa de la cadena de comercialización de los productos gravados por la Ley N° 23.966, Título III de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, con el destino exento establecido por su artículo 7°, inciso c).

La inscripción de los importadores no obsta al pago del impuesto que corresponda, en oportunidad del despacho a plaza de los mencionados productos.

La incorporación en el "Registro" condiciona tanto la habilitación de los responsables para intervenir en la cadena de comercialización, como la posterior comprobación de los destinos exentos de los productos.


CAPITULO B - REQUISITOS Y CONDICIONES PARA LA INSCRIPCION.


ARTICULO 2°.- Para solicitar su inscripción en la/s Sección/es correspondiente/s (2.1.) del "Registro", los responsables deberán presentar, a esta AFIP-DGI, los formularios de declaración jurada Nros. 340 y 561, y la documentación que, conforme el carácter que revista el solicitante, se detalla en el Anexo I de la presente Resolución General.

La documentación requerida se presentará en dos ejemplares. Uno de ellos será retenido por esta AFIP-DGI y el restante desglosado y girado a la Secretaría de Energía dependiente del Ministerio de Economía, para la intervención que le compete en el trámite de inscripción.


ARTICULO 3°.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, el solicitante también deberá presentar, ante la Secretaría de Energía dependiente del Ministerio de Economía, la documentación que la misma establezca en el marco de su competencia, a efectos de acreditar el cumplimiento de las condiciones técnicas que sean requeridas para la inscripción.

La Secretaría de Energía dependiente del Ministerio de Economía emitirá un informe técnico respecto de la inscripción solicitada, que será remitido directamente a esta Administración Federal de Ingresos Públicos.

El referido informe reseñará los antecedentes del solicitante, la aptitud técnica para el desarrollo de la actividad respecto de la cual requiera la inscripción, la capacidad instalada y los productos utilizados como materia prima o insumos, los volúmenes de productos con destino exento, y toda otra información técnica que fuera necesaria para evaluar la solicitud y, en su caso, encuadrar la inscripción en la/s Sección/es (2.1) del "Registro" que corresponda.


ARTICULO 4°.- Las modificaciones que tengan lugar, respecto de los datos indicados en los formularios de declaración jurada Nros. 340 y 561, o en los elementos aportados, deberán ser informadas dentro de los TRES (3) días hábiles administrativos de producidas, mediante la presentación de los nuevos formularios de declaración jurada y/o de los elementos correspondientes. Los conceptos que no sufran modificaciones también se informarán en dicho momento, según los datos consignados en la presentación inmediata anterior.

Los elementos rectificativos se presentarán en las condiciones que establece el artículo 2°. Lo expuesto en los párrafos precedentes no obsta a efectuar las modificaciones que correspondan en la documentación que disponga la Secretaría de Energía dependiente del Ministerio de Economía, según las formas y condiciones mencionadas en el artículo anterior. Las modificaciones podrán determinar la emisión de un nuevo informe técnico.


ARTICULO 5°.- El Juez Administrativo competente podrá solicitar, mediante acto fundado, dentro del plazo de CINCO (5) días hábiles administrativos siguientes al de la presentación, las adecuaciones o información complementaria que resulten necesarias de los datos consignados en el respectivo formulario de declaración jurada y de los demás elementos aportados para la consideración de la inscripción solicitada.

Si el requerimiento no es cumplido dentro de los DOS (2) días hábiles administrativos inmediatos siguientes al del plazo acordado, el Juez Administrativo, sin necesidad de más trámite, ordenará el archivo de las actuaciones.


ARTICULO 6°.- La inscripción en el "Registro" será resuelta por este Organismo -en tanto se cuente con el informe técnico favorable de la Secretaría de Energía dependiente del Ministerio de Economía, al que hace referencia el artículo 3°- con el análisis previo de la documentación presentada, la constatación en los domicilios declarados y la verificación del comportamiento fiscal del solicitante (6.1.). Asimismo, no se dará curso a la solicitud de inscripción cuando el solicitante se encuentre en determinado estadio procesal (6.2.).


Texto vigente según Resolución General Nº 879/2000 AFIP

ARTICULO 7°.- Para la incorporación en el "Registro", los operadores referidos en el segundo párrafo del artículo 1°, inscriptos en el "Registro Provisional" dispuesto -en el marco de la Resolución General N° 193, sus modificatorias y complementarias- por la Resolución General N° 779, deberán presentar la solicitud de inscripción y acompañar la documentación requerida, hasta el día 29 del mes de mayo de 2000, inclusive. Asimismo, se aportarán los elementos que la Secretaría de Energía dependiente del Ministerio de Economía disponga en el término y condiciones que establezca. La mencionada Secretaría emitirá los informes técnicos, previstos en el artículo 3°, con relación a las solicitudes de inscripción presentadas por los responsables que se encuentren en las condiciones previstas en el párrafo anterior, hasta el día 27 de octubre de 2000,inclusive.


CAPITULO C - VIGENCIA DE LA INSCRIPCION. PUBLICACION OFICIAL. RENOVACION. EFECTOS.


ARTICULO 8°.- De resultar procedente la solicitud de inscripción, la AFIP-DGI otorgará la misma en el "Registro" en la/s Sección/es (2.1.) que corresponda/n, publicando a ese efecto en el Boletín Oficial:

a) Apellido y nombres, denominación o razón social y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), del responsable.

b) Fecha hasta la cual tendrá validez la habilitación.

c) Sección/es (2.1.) en la/s que se otorgó la inscripción.

d) Productos gravados con destino exento.

Este Organismo, de corresponder, notificará al interesado (8.1.) la denegatoria de su incorporación al "Registro" y las causas que fundamentan la decisión adoptada.


Texto vigente según Resolución General Nº 1102/2001 AFIP

ARTICULO 9°.- La publicación en el Boletín Oficial dispuesta en el artículo anterior se efectuará hasta el día 31 de diciembre, inclusive, de cada año y acreditará la inscripción en el "Registro", la que tendrá validez por el lapso comprendido entre el día 1° de enero y el día 31 de diciembre del año siguiente al de la referida publicación, ambas fechas inclusive.


Textos Relacionados:


Texto vigente según Resolución General Nº 935/2000 AFIP

ARTICULO 10.- La publicación en el Boletín Oficial de los nuevos responsables que se registren, así como la de aquéllos que no lo hubieran hecho en el plazo indicado en el segundo párrafo del artículo anterior, se efectuará hasta el último día hábil del segundo mes siguiente al de la presentación de la solicitud y demás elementos dispuestos en esta Resolución General.

De tratarse de sujetos no inscriptos, la incorporación en el "Registro" podrá efectuarse en oportunidad de solicitar -conforme a lo establecido por la Resolución General Nº 10 y sus modificaciones- la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.). En este caso, la obligación de presentación prevista en esa norma sustituye a la documentación que se indica en el Anexo I de la presente, sin perjuicio de la obligación de cumplir con los requerimientos técnicos de la Secretaría de Energía dependiente del Ministerio de Economía, que evaluará la respectiva solicitud.

En los casos referidos en los párrafos precedentes, la publicación producirá efecto desde el día en que se realiza hasta el día 31 de diciembre del año en que se efectuó la respectiva publicación en el Boletín Oficial, ambas fechas inclusive.


ARTICULO 11.- Los sujetos que se encuentren inscriptos en el "Registro" deberán constatar que los sucesivos responsables que se incorporen en la cadena de comercialización del producto gravado con el destino exento de que se trate, también estén inscriptos en él y publicados en el Boletín Oficial, según lo establecido por el artículo 8°.

A dicho fin, quienes se incorporen a la referida cadena quedan obligados a entregar fotocopia de la mencionada publicación al responsable de la etapa de comercialización inmediata posterior, en la primera operación de transferencia de productos que se realice en cada período de vigencia de la registración.

La fotocopia firmada (11.1.) deberá ser mantenida en archivo, como constancia del cumplimiento de la obligación que por medio de la presente se establece.

Los transportistas y almacenadores deberán cumplir lo dispuesto en los párrafos precedentes, tanto respecto de quien entrega el producto gravado con destino exento para su transporte o almacenamiento, según corresponda, como de aquél al que esté destinado, archivando la copia de la publicación del Boletín Oficial respectivo.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos precedentes, en cada operación, deberá verificarse la vigencia de la inscripción en la/s Sección/es (2.1.) correspondiente/s del "Registro", en la página "Web" de este Organismo (http://www.afip.gov.ar).


ARTICULO 12.- Cuando, como consecuencia de actos de fiscalización realizados con posterioridad a la publicación que establece el artículo 8°, se comprobaren irregularidades en los domicilios declarados, en el contenido de la documentación presentada o en el cumplimiento de las condiciones que establece esta Resolución General para el goce del beneficio de exención del impuesto, el Juez Administrativo podrá -mediante resolución fundada- dejar sin efecto la inscripción efectuada y publicar tal resolución en el Boletín Oficial, indicando: apellido y nombres, denominación o razón social, la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) y la/s Sección/es respecto de la/s cual/es corresponda inhabilitar al responsable.

Dicha publicación producirá efecto de inhabilitación a partir del día inmediato siguiente de efectuada la misma.

Lo expuesto en el párrafo anterior se cumplirá sin perjuicio de la notificación al interesado (12.1.).


CAPITULO D - DISCONFORMIDADES. PROCEDIMIENTO APLICABLE. PLAZOS.


ARTICULO 13.- Los responsables podrán manifestar su disconformidad respecto del rechazo o exclusión de la incorporación en el "Registro", mediante la presentación de un escrito acompañado de la prueba de la que intenten valerse, dentro del término de CINCO (5) días hábiles administrativos, contados desde la fecha de recepción de la respectiva notificación.

Este Organismo podrá requerir al responsable, dentro del término de CINCO (5) días hábiles administrativos contados desde la fecha de la presentación efectuada, el aporte de otros elementos que considere necesarios a efectos de evaluar la mencionada disconformidad, sin perjuicio de solicitar los informes complementarios a la Secretaría de Energía dependiente del Ministerio de Economía.

La falta de cumplimiento del requerimiento formulado dentro del plazo acordado a tal fin, dará lugar sin más trámite al archivo de las actuaciones.


ARTICULO 14.- El Juez Administrativo competente, después de analizar los elementos aportados por el responsable para respaldar la disconformidad planteada y, en su caso, los informes técnicos emitidos por la Secretaría de Energía dependiente del Ministerio de Economía, dentro del plazo de QUINCE (15) días hábiles administrativos inmediatos siguientes al de la presentación efectuada por el responsable o al de la fecha de cumplimiento del requerimiento previsto en el penúltimo párrafo del artículo anterior, dictará resolución fundada respecto de la validez o improcedencia del reclamo formulado, así como de las causas que fundamentan la decisión adoptada, la que será notificada al interesado (14.1.)

Cuando el reclamo resulte procedente, se efectuará la publicación dispuesta en el artículo 8°, la que producirá efecto a partir del día inmediato siguiente a esa publicación.


TITULO II DISPOSICIONES GENERALES


ARTICULO 15.- Las presentaciones a que se refiere esta Resolución General se efectuarán ante la dependencia de este Organismo en la cual el responsable se encuentre inscripto, excepto las correspondientes a la Secretaría de Energía dependiente del Ministerio de Economía, que deberán ser efectuadas directamente en dicho organismo, en las condiciones que determine la respectiva reglamentación.


Texto vigente según Resolución General Nº 935/2000 AFIP

ARTICULO 16.- Toda indicación existente en disposiciones vigentes respecto de la Resolución General N° 193, sus modificatorias y complementarias, o de su régimen, se considerará referida a esta Resolución General, a partir del día 1° de enero de 2001, inclusive.


ARTICULO 17.- Apruébanse los formularios de declaración jurada Nros. F.340 y 348, y los anexos I y II, que forman parte de esta Resolución General. 


Texto vigente según Resolución General Nº 935/2000 AFIP

ARTICULO 18.- Derógase, a partir del día 1° de enero de 2001, inclusive, la Resolución General N° 193, sus modificatorias y complementarias.


ARTICULO 19.- Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.




FIRMANTES

Carlos Alberto Silvani

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