AFIP

Resolución General N° 793/2000

ASUNTO

PROCEDIMIENTO. Decreto N° 93/00. Obligaciones e infracciones impositivas y de los recursos de la seguridad social. Exención de intereses, multas y de más sanciones. Régimen de facilidades de pago. Normas complementarias.

Fecha de emisión: 03/03/2000

B.O.: 07/03/2000

Fe de Erratas: -

Estado de la Norma: Vigente



VISTO el Decreto N° 93 de fecha 25 de enero de 2000, y

CONSIDERANDO

Que el citado Decreto dispone con alcance general el beneficio de exención de multas y demás sanciones que no se encuentren firmes y parcial de intereses emergentes de las obligaciones e infracciones impositivas y de los recursos de la seguridad social, vencidas o cometidas al 31 de octubre de 1999, inclusive.

Que el beneficio aludido en el primer considerando se encuentra condicionado a que los deudores hayan cancelado el capital, lo hubieran incluido en alguno de los regímenes de presentación espontánea y/o facilidades de pago dispuestos con anterioridad al dictado del Decreto N° 93/00 -en la medida que no se hallen caducos- o soliciten los planes de facilidades de pago instituidos en el Título III del citado Decreto.

Que consecuentemente, los referidos beneficios se extienden a las obligaciones impagas que los contribuyentes y/o responsables hayan consolidado en alguno de los planes de facilidades de pago anteriores, permitiéndoles respecto del saldo adeudado efectuar la detracción de la parte proporcional de intereses.

Que el aludido Decreto faculta a esta Administración Federal a fijar la fecha de presentación de las solicitudes de acogimiento, así como las modalidades y plazos a los fines del ingreso del total adeudado, del pago a cuenta y de las mensualidades que integran los planes de facilidades de pago y también las condiciones para determinar la caducidad de los mismos.

Que en consecuencia, resulta necesario establecer los requisitos formales y materiales que deberán cumplir los contribuyentes, a fin de regularizar su situación en los términos de lo dispuesto por el precitado Decreto.

Que por otra parte, a efectos de facilitar el cumplimiento de los requisitos exigidos para que los deudores puedan acogerse al régimen establecido, resulta conveniente disponer un plan especial de facilidades de pago para cancelar las obligaciones con vencimientos fijados entre el 1 de noviembre de 1999 y el 29 de febrero de 2000, ambas fechas inclusive, el que podrá ser utilizado asimismo por quienes no adhieran al precitado régimen.

Que para facilitar la lectura e interpretación de las normas, se considera conveniente la utilización de notas aclaratorias y citas de textos legales, con números de referencia, explicitados en un Anexo complementario.

Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones de Legislación, de Programas y Normas de Recaudación, de Asesoría Legal y de Asesoría Técnica.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 20 del Decreto N° 93/00, por el artículo 32 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones y por el artículo 7° del Decreto N° 618, de fecha 10 de julio de 1997.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

RESUELVE:

CAPITULO I REGIMEN DE CONSOLIDACION DE TRIBUTOS Y DE RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL. EXENCION DE INTERESES, MULTAS Y SANCIONES. FACILIDADES DE PAGO.


ARTICULO 1°.- A fin de adherir al régimen dispuesto por el Decreto N° 93, de fecha 25 de enero de 2000, los contribuyentes y responsables deberán consolidar sus obligaciones y cumplir los requisitos formales y materiales que se disponen por la presente Resolución General, al día 30 ó 31 de mayo de 2000, según que la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) termine en cifra par y cero o impar, respectivamente.

El ingreso del pago a cuenta (1.1.) o, en su caso, del total de la deuda determinada (1.2.), deberá efectuarse hasta la fecha que corresponda según lo establecido en el párrafo anterior.

Las mensualidades de las facilidades de pago, integradas por la sumatoria de las cuotas correspondientes a los distintos planes, vencerán el día 22 de cada mes, a partir del mes de julio de 2000, inclusive.

De tratarse de reformulación de planes (1.3.), las mensualidades vencerán, la primera en la fecha de acogimiento dispuesta en el párrafo primero y las siguientes el día 22 de cada mes, a partir del mes de junio de 2000, inclusive.


Textos Relacionados:


ARTICULO 2°.- Los contribuyentes y responsables que adhieran al presente régimen deberán presentar -de corresponder- hasta la fecha indicada en el primer párrafo del artículo 1°, las declaraciones juradas o liquidaciones determinativas de los impuestos o recursos de la seguridad social que se regularizan, cuando las mismas no hubieran sido presentadas con anterioridad.

Quienes hayan solicitado su concurso preventivo hasta el 27 de enero de 2000, inclusive, a los efectos de acogerse al régimen del Decreto N° 93/00, deberán presentar, hasta la fecha fijada en el primer párrafo del artículo 1°, una nota simple en la dependencia de este Organismo en la que se encuentren inscriptos, manifestando su voluntad de incorporarse al régimen y, en su caso, la forma en que darán cumplimiento a los requisitos previstos por el artículo 8° del mencionado Decreto.

En el citado supuesto, de optarse por el régimen de facilidades de pago previsto en el Título III del citado Decreto, el ingreso del pago a cuenta y de las cuotas del plan de pagos, se efectuará a partir del mes inmediato siguiente al de la notificación de la sentencia de homologación del acuerdo preventivo, en las formas y condiciones que a tales efectos prevén los artículos 11 a 17, ambos inclusive.


REGLAMENTACION ARTICULO 1° - DECRETO N° 93/00


ARTICULO 3°.- Las actualizaciones que correspondan a las deudas comprendidas en el presente régimen -excepto de tratarse de regímenes de actualización específicos-, se determinarán de acuerdo a lo que se dispone en el Anexo II.


REGLAMENTACION ARTICULOS 2° y 3° - DECRETO N° 93/00


ARTICULO 4°.- A los fines dispuestos en el artículo 2°, deberá presentarse el formulario N° 408, ante la dependencia de este Organismo que produjo la última notificación, en el TribunalFiscal de la Nación, o en el Juzgado donde se sustancie la causa, según sea el ámbito en el que se encuentre radicada la respectiva discusión administrativa, contencioso-administrativa o judicial.

En los casos en que procediera la exención de oficio, el representante fiscal deberá solicitar el archivo de las actuaciones respecto de la pretensión de cobro de las multas, intereses resarcitorios o punitorios exentos. A tal efecto, dichos funcionarios quedan autorizados a producir los actos procesales necesarios.

A los efectos dispuestos en los incisos b) y c) del artículo 3° del citado Decreto, se considerarán excluidos del régimen a los sujetos allí enumerados, según el estadio procesal en el que se encuentren (4.1.).


REGLAMENTACION ARTICULO 4° - DECRETO N° 93/00


ARTICULO 5°.- Las deudas a las que se refiere el mencionado artículo deberán encontrarse íntegramente canceladas o, en su caso, regularizadas mediante planes de pago aprobados y vigentes a la fecha de vencimiento para el acogimiento, fijada en el primer párrafo del artículo 1°. Las deudas vencidas entre el 1 de noviembre de 1999 y el 29 de febrero de 2000, ambas fechas inclusive, podrán también regularizarse conforme se establece en el Capítulo II de esta Resolución General.


REGLAMENTACION ARTICULO 5° - DECRETO N° 93/00


ARTICULO 6°.- A los fines de la exención de multas, clausuras y demás sanciones (6.1.), y de las disposiciones concordantes con la citada exención, se entenderá por firmes a las que revestían dicho carácter al 27 de enero de 2000, inclusive, cualquiera sea la instancia en que se encontraban (administrativa, jurisdiccional administrativa o judicial).


ARTICULO 7°.- La exención referida a intereses (7.1.) es aplicable también a los intereses resarcitorios transformados en capital en virtud de lo establecido en la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones (7.2.).

Para el cómputo del límite de CINCO MILLONES DE PESOS ($ 5.000.000.-) (7.3.), se tendrán en cuenta únicamente las deudas por las que se formule el acogimiento, considerando la sumatoria de los importes de las obligaciones de base sobre las que corresponde calcular intereses (impositivas, recursos de la seguridad social y -en su caso- accesorios).


Texto vigente según Resolución General Nº 834/2000 AFIP

ARTICULO 8°.- El cumplimiento al amparo del Decreto N° 93/00 de la condición exigida en el segundo párrafo del inciso c), del artículo 23 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones (8.1.), habilita el cómputo de la deducción especial prevista en el citado artículo sólo en los casos en que, con anterioridad al 27 de enero de 2000, no se hubiera presentado la declaración jurada ni pagado el correspondiente gravamen.

Los contribuyentes y responsables que regularicen sus obligaciones correspondientes al impuesto al valor agregado y/o de los recursos de la seguridad social, hasta la fecha de acogimiento indicada en el primer párrafo del artículo 1°, inclusive, recuperarán el beneficio de disminución de contribuciones patronales (8.2.) aún por los períodos vencidos con anterioridad, salvo que ellas se encontraran canceladas sin considerar la citada disminución o que, habiéndose determinado deuda por tal concepto, la misma se encontrara firme a la referida fecha.


REGLAMENTACION ARTICULO 10 - DECRETO N° 93/00


Texto vigente según Resolución General Nº 834/2000 AFIP

ARTICULO 9°.- La diferencia resultante de la detracción de intereses al 26 de enero de 2000, inclusive (9.1.), se determinará en papeles de trabajo, los que se conservarán a disposición de este Organismo para su oportuna verificación. La citada diferencia se incorporará al programa aplicativo a que se refiere el artículo 12, a fin del pertinente recálculo de las cuotas de los planes de pago.


ARTICULO 10.- De tratarse de la reformulación de planes de pago originales (10.1.) respecto de los que se hubieran constituido las correspondientes garantías, éstas deberán ser mantenidas en forma proporcional a la deuda reformulada, hasta su total cancelación.

Cuando la diferencia se incluya en el nuevo régimen de facilidades (10.2.), no corresponderá ingresar el pago a cuenta (10.3.), en virtud que la primera cuota del plan deberá pagarse hasta la fecha en que se formaliza el acogimiento.


REGLAMENTACION ARTICULOS 13, 14 y 15 - DECRETO N° 93/00


ARTICULO 11.- A los fines de adherir al régimen de facilidades de pago dispuesto en el Título III del mencionado Decreto, los contribuyentes y responsables deberán:

a) Presentar:

1. Un disquete, que contendrá los conceptos y montos de cada una de las obligaciones adeudadas (11.1.).

2. Una declaración jurada, que se instrumentará en el formulario N° 888 (11.2.).

b) Efectuar el ingreso del pago a cuenta o -en su caso- de la primera cuota (11.3.) de la deuda por la cual se propone el plan de facilidades de pago.

La formulación de más de una presentación dará lugar, sin más trámite, al rechazo de las solicitudes, siendo de aplicación lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo 25, excepto en los casos a que se refieren el segundo y tercer párrafos del artículo 2°.


Textos Relacionados:


ARTICULO 12.- A fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el inciso a) del artículo anterior deberá utilizarse la aplicación que aprobará y pondrá a disposición este Organismo, a partir del 28 de abril de 2000.

No serán admitidas las presentaciones que se efectúen mediante envío postal u otra forma indirecta de remisión.

En el momento de la presentación (12.1.) se procederá a la lectura, validación y grabación de la información contenida en el archivo magnético y se verificará si la misma responde a los datos contenidos en el formulario de declaración jurada N° 888.

De comprobarse errores, inconsistencias, utilización de un programa diferente al provisto o presencia de archivos defectuosos, la presentación será rechazada, generándose una constancia de tal situación.


Textos Relacionados:


ARTICULO 13.- El ingreso del pago a cuenta o de la totalidad de la deuda y -en su caso- de la mensualidad del mes de mayo de 2000, se efectuará en la forma y condiciones que, para cada caso, dispuso este Organismo (13.1.).


ARTICULO 14.- El contribuyente o responsable deberá cancelar las mensualidades del plan solicitado, mediante el sistema de débito directo, conforme a la modalidad operativa que se establece en el Anexo III.


ARTICULO 15.- El importe de cada una de las mensualidades a debitar deberá estar disponible en la cuenta bancaria prevista en el artículo 14, el día 22 del mes de junio o julio de 2000 y de los meses siguientes, según el plan de que se trate, sin perjuicio de la operatoria establecida en el Anexo III de la presente.

El débito de la mensualidad abarcará exclusivamente las cuotas con vencimiento en el mes.

Cuando la fecha de vencimiento general dispuesta en el primer párrafo coincida con día feriado o inhábil, la misma se trasladará al día hábil inmediato siguiente.

Los importes correspondientes a mensualidades que no se hubieran podido debitar al momento del mencionado proceso de débito, sólo podrán ser canceladas con más sus accesorios-en la forma y condiciones establecidas en el artículo 13.

En los casos excepcionales, en que este Organismo se encuentre imposibilitado de habilitar el débito directo de las mensualidades correspondientes a los planes de facilidades de pago, se autoriza el ingreso de esas mensualidades en la forma y condiciones aludidas en el párrafo anterior, dentro del plazo de TRES (3) días contados a partir de la fecha de notificación de esa imposibilidad por parte de este Organismo.


ARTICULO 16.- Los responsables adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (Monotributo) que regularicen únicamente deudas en concepto de aportes de trabajadores autónomos, podrán también considerar el mínimo de CINCUENTA PESOS ($ 50.-) para el pago a cuenta y las cuotas del plan de facilidades (16.1.).


ARTICULO 17.- Las deudas por retenciones y percepciones por cualquier concepto, efectuadas y no ingresadas, podrán ser canceladas únicamente al contado o mediante el plan de facilidades N° 6 (17.1.), aun cuando los agentes respectivos aleguen haber estado impedidos de cumplir con la obligación de retener o percibir en virtud de la falta de disponibilidad de fondos.


REGLAMENTACION ARTICULO 16, INCISO a) - DECRETO N° 93/00


ARTICULO 18.- La caducidad de los planes de facilidades de pago a que se refiere el aludido inciso a), operará de pleno derecho y sin necesidad de que medie intervención alguna por parte de este Organismo, cuando se produzca la falta de pago -total o parcial- de DOS (2) mensualidades consecutivas, a la fecha de vencimiento de la segunda de ellas.

A los efectos señalados en el párrafo precedente, encontrándose impaga alguna mensualidad, los pagos efectuados con posterioridad se imputarán a la mensualidad impaga más antigua.

La falta de pago de la última mensualidad, a los TREINTA (30) días corridos de la fecha de su vencimiento, originará la caducidad prevista en este artículo.

De tratarse de mensualidades que correspondan a más de un plan, el incumplimiento parcial a que alude el párrafo primero producirá los efectos previstos en forma proporcional para cada uno de los planes.

El ingreso fuera de término de cualquiera de las mensualidades de los planes de facilidades, en tanto no produzca las consecuencias señaladas en los párrafos precedentes, determinará la obligación de ingresar -juntamente con las mismas- por el período de mora, los intereses resarcitorios (18.1.).


REGLAMENTACION ARTICULO 16, INCISO b) - DECRETO N° 93/00


ARTICULO 19.- La causal de caducidad a que se refiere el aludido inciso b), operará de pleno derecho y sin necesidad de que medie intervención alguna por parte de este Organismo, cuando las obligaciones referidas en dicho inciso no se encontraran íntegramente canceladas a los QUINCE (15) días de haber sido notificado el deudor de la intimación que efectúe este Organismo.


REGLAMENTACION ARTICULO 16, INCISO c) - DECRETO N° 93/00


ARTICULO 20.- La causal de caducidad señalada en el mencionado inciso c), quedará configurada cuando este Organismo determine los incrementos definidos en la citada norma respecto de cualquier concepto, con independencia de su fecha de vencimiento y de su inclusión en el acogimiento.

Cuando se trate de obligaciones cuya periodicidad sea inferior a UN (1) año, a efectos de determinar la procedencia de la caducidad, los referidos incrementos deberán ser anualizados en relación con las mismas obligaciones generadas durante los DOCE (12) meses calendario transcurridos hasta el último mes ajustado, inclusive.


ARTICULO 21.- De operarse la caducidad (21.1.), este Organismo podrá iniciar o proseguir las acciones judiciales tendientes al cobro del total adeudado y denunciará, de corresponder, en el expediente judicial, el incumplimiento del plan de pagos. En los casos de concursos preventivos se podrá solicitar la declaración de quiebra.


REGLAMENTACION ARTICULO 17 - DECRETO N° 93/00


ARTICULO 22.- A fin de ingresar las costas y gastos causídicos, los deudores procederán de la siguiente manera:

1. Si a la fecha prevista en el primer párrafo del artículo 1° existiera liquidación firme de costas y gastos causídicos, su ingreso deberá ser efectuado antes de la finalización del horario bancario del día fijado en el citado párrafo (22.1.).

2. Si, a la fecha indicada en el punto anterior, no existiera liquidación firme de costas y gastos causídicos, su ingreso deberá ser realizado dentro de los DIEZ (10) días contados desde la fecha en que quede firme la liquidación judicial o contencioso-administrativa (22.2.).


REGLAMENTACION ARTICULO 18 - DECRETO N° 93/00


ARTICULO 23.- La obligación de ingreso de los honorarios (23.1.) deberá cumplirse atendiendo a la forma y condiciones establecidas (23.2.).

De solicitarse facilidades de pago para el ingreso de los honorarios, el importe de cada cuota no podrá ser inferior a VEINTE PESOS ($ 20.-) y la caducidad se regirá por lo dispuesto en la presente Resolución General (23.3.). A efectos de solicitar las mencionadas facilidades, deberá presentarse una nota simple ante la dependencia de este Organismo en la que revista el agente judicial actuante.


REGLAMENTACION ARTICULO 20 - DECRETO N° 93/00


ARTICULO 24.- El incumplimiento total o parcial de cualquiera de las obligaciones y requisitos establecidos en el Decreto N° 93/00 y en los artículos pertinentes de esta Resolución General, (24.1.) dará lugar, sin más trámite, al rechazo de las solicitudes de acogimiento y, en su caso, de los planes de facilidades de pago propuestos, resultando las presentaciones efectuadas carentes de todo efecto a los fines establecidos en el referido Decreto.


ARTICULO 25.- El acogimiento que resulte afectado por exclusiones de naturaleza subjetiva, dará lugar al rechazo de la solicitud y a la iniciación o la prosecución de las acciones administrativas o judiciales por parte de este Organismo.

De tratarse de la inclusión de conceptos excluidos por su naturaleza objetiva, el tratamiento indicado en el párrafo anterior procederá únicamente con relación a los referidos conceptos.

Cuando la situación señalada en el párrafo precedente tuviera lugar con relación a deudas comprendidas en los importes consolidados, afectando parcialmente la composición y el monto al que ascienden estos últimos, deberá rectificarse la presentación efectuada, dentro de los DIEZ (10) días de la notificación del acto por el cual se intime a salvar las deficiencias observadas. La falta de cumplimiento dentro del referido plazo dará lugar al rechazo de la solicitud respecto de la totalidad de las obligaciones consolidadas, con los efectos previstos en el artículo 24.

Las situaciones señaladas en el párrafo anterior y en el último párrafo del artículo 11 constituyen los únicos casos en los que corresponde la rectificación de presentaciones efectuadas.


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CAPITULO II PLAN ESPECIAL DE PAGOS


ARTICULO 26.- Establécese un plan especial de facilidades de pago para que los contribuyentes y responsables que se acojan al régimen establecido por el Decreto N° 93/00 cancelen las obligaciones referidas en el artículo 4° del mencionado Decreto y sus correspondientes accesorios, cuyos vencimientos se hubieran producido entre el 1 de noviembre de 1999 y el 29 de febrero de 2000, ambas fechas inclusive.

El citado plan especial de pago podrá también ser utilizado, hasta la fecha que se fija en el primer párrafo del artículo 1°, por parte de los contribuyentes y responsables que no tengan obligaciones susceptibles de ser regularizadas en los términos del referido Decreto.


Texto vigente según Resolución General Nº 863/2000 AFIP

ARTICULO 27.- Quedan excluidos del presente plan de facilidades de pago:

a) Los contribuyentes y responsables indicados en el artículo 3° del Decreto N° 93/00, según el estadio procesal en que se encuentren (27.1.).


ARTICULO 28.- Las solicitudes de facilidades de pago a que se refiere el presente Capítulo deberán ajustarse a las condiciones que se disponen en el Anexo IV y, en lo pertinente, a la forma y requisitos establecidas en el artículo 11 y concordantes de la presente.

El ingreso del pago a cuenta del plan solicitado será efectuado hasta la fecha fijada en el primer párrafo del artículo 1°, en la forma y condiciones aludidas en el párrafo precedente.


ARTICULO 29.- La caducidad del plan solicitado se regirá por las disposiciones del artículo 18 de la presente y dará lugar, en su caso, al rechazo del acogimiento al régimen del Decreto N° 93/00.


CAPITULO III DISPOSICION TRANSITORIA


ARTICULO 30.- Establécese un acogimiento provisional al régimen dispuesto por el Decreto N° 93/00, a efectos de evitar medidas cautelares, ejecucionesfiscales y ejecución de sentencias, en la medida en que el pago a cuenta que se realice de acuerdo a este Capítulo resulte proporcional a la deuda en gestión. Para adherir al presente acogimiento, los contribuyentes y responsables deberán exteriorizar su voluntad mediante la presentación de una nota, con carácter de declaración jurada, que contendrá los requisitos que seguidamente se detallan:

a) Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).

b) Apellido y nombres o denominación.

c) Identificación de las deudas que se pretenden regularizar: impuesto, período, concepto (declaración jurada, anticipos, etc.) y el monto estimado de cada una de ellas y de sus correspondientes accesorios (intereses resarcitorios, punitorios y multas).

d) Lugar, fecha, firma y aclaración, del contribuyente directo, presidente o persona debidamente autorizada.

La mencionada nota deberá ser presentada en la dependencia en la cual se halle inscripto el contribuyente o responsable. En ese mismo acto se deberá realizar el pago a cuenta del CINCO POR CIENTO (5%) al que aluden los artículos 15 del citado Decreto y 11 de la presente, en los lugares indicados en la cita (13.1.) del artículo 13, excepto los sujetos mencionados en su inciso c), los que deberán efectuarlo en el Anexo Operativo Bancario, mediante el Sistema Integrado de Control Especial, a cuyo ámbito quedan incorporados a los efectos del control del plan.

La presentación y pago a que se refiere este Capítulo no implicará conformidad por parte de la Administración Federal del acogomiento al régimen del Decreto N°93/00, ni del derecho a los beneficios que pudieran corresponder. Asimismo, la validez de la presentación estará condicionada al cumplimiento -en tiempo y forma- de los requisitos y condiciones exigidos para el acogimiento.


CAPITULO IV DISPOSICIONES GENERALES


ARTICULO 31.- Será de aplicación a todos los fines de esta Resolución General, el procedimiento de imputación de pagos normado por la Resolución General N° 643.


ARTICULO 32.- Los contribuyentes y responsables que no posean la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), deberán proceder a su solicitud (32.1.) a efectos de formular su acogimiento a los regímenes a que se refiere esta Resolución General.


ARTICULO 33.- Apruébanse los Anexos I, II, III y IV que forman parte integrante de esta Resolución General.


ARTICULO 34.- Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.




FIRMANTES

Carlos Alberto Silvani

AFIP
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