AFIP

Resolución General N° 778/2000

ASUNTO

Impuestos Internos. Ley Nº 24.674 y su modificatoria. Ley Nº 25.239, artículo 8º (Título VIII). Períodos enero 2000 y siguientes. Determinación e ingreso. Resolución General Nº 725. Su modificación y complementación.

Fecha de emisión: 03/02/2000

B.O.: 07/02/2000

Fe de Erratas: -

Estado de la Norma: Abrogada



VISTO las Leyes N° 24.674 y su modificatoria N° 24.698, y N° 25.239 (Título VIII), y la Resolución General N° 725, y

CONSIDERANDO

Que el Título VIII de la Ley N° 25.239 introdujo adecuaciones a la Ley N° 24.674 y su modificatoria, disponiendo la incorporación de nuevos rubros de impuestos internos, así como el incremento de algunas alícuotas vigentes, para los hechos imponibles que se produzcan a partir del 1° de enero de 2000, inclusive.

Que, consecuentemente, es necesario establecer respecto de las mencionadas modificaciones- un procedimiento de excepción aplicable para la determinación e ingreso del gravamen correspondiente al mes de enero de 2000.

Que, asimismo, con relación a la utilización de los sistemas computadorizados, resulta necesario adaptar la respectiva aplicación a las modificaciones introducidas por la citada Ley N° 25.239.

Que, para facilitar la lectura e interpretación de las normas, se considera conveniente la utilización de notas aclaratorias y citas de textos legales, con números de referencia, explicitados en un Anexo complementario.

Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones de Legislación, de Programas y Normas de Recaudación, de Programas y Normas de Fiscalización y de Informática Tributaria.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 11 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, y el artículo 7° del Decreto N° 618, de fecha 10 de julio de 1997.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

RESUELVE:

ARTICULO 1°.- A los fines de la determinación e ingreso de los Impuestos Internos alcanzados por las modificaciones establecidas por la Ley N° 25.239 (1.1.), los responsables deberán -sólo con relación a los Rubros que sufrieron variaciones de alícuotas (1.2.) y a los incorporados (1.3.)- aplicar, respecto de los hechos imponibles perfeccionados en el mes de enero de 2000, el siguiente procedimiento de excepción:

a) Efectuar la liquidación del gravamen en papeles de trabajo.

b) Realizar su ingreso hasta el día 23 de febrero de 2000, inclusive, con imputación al código de impuesto (Rubro) indicado en la "Tabla de Correspondencia de Códigos" contenida en el Anexo II (texto sustituido) de la Resolución General N° 725. A tal fin, deberá observarse el sistema de control de cada responsable (1.4.).

c) Presentar la declaración jurada, juntamente con la correspondiente al mes de febrero de 2000, hasta el día de vencimiento de la obligación establecida para dicho período (1.5.).


ARTICULO 2°.- Los contribuyentes y/o responsables de los nuevos rubros que se incorporan (1.3.) deberán solicitar su inscripción y/o alta de impuesto -según corresponda- ante este Organismo, conforme lo dispone la Resolución General N° 10 y su modificatoria.


ARTICULO 3°.- Modifícase la Resolución General N° 725, en la forma que se indica seguidamente:

1. Sustitúyese la expresión "...IMPUESTOS INTERNOS - VERSION 3.0...", contenida en los artículos 2°, 3° y 8°, y en el Título del Anexo I, por la expresión "...IMPUESTOS INTERNOS - VERSION 4.0...".

2. Sustitúyese el Anexo II, por el que integra la presente.


Modifica a:


ARTICULO 4°.- La solicitud de la aplicación "IMPUESTOS INTERNOS - VERSION 4.0" se deberá efectuar en la dependencia de este Organismo en la que el responsable se encuentre inscripto, a partir del día 25 de febrero de 2000, mediante la presentación del formulario N° 4001 y la entrega simultánea de UN (1) disquete de TRES PULGADAS Y MEDIA (31/2") HD, sin uso.

Asimismo, dicha aplicación podrá ser transferida de la página "Web" (http:\\www.afip.gov.ar) a través de la propia conexión del responsable o, de no poseerla, en los locutorios, telecentros y cabinas públicas de telefonía, que tengan acceso a la mencionada página de "Internet".


ARTICULO 5°.- Las sustituciones dispuestas por el artículo 3° serán aplicables para la generación de declaraciones juradas originarias o rectificativas, cualquiera sea el período mensual al que correspondan- que se presenten a partir del 1 de marzo de 2000, inclusive.

Asimismo, la sustitución del Anexo II es aplicable para la imputación del ingreso de los impuestos, que corresponde efectuar en el mes de febrero de 2000.


ARTICULO 6°.- Apruébanse los Anexos I, y II (texto sustituido) de la Resolución General N° 725, que forman parte de esta Resolución General.


ARTICULO 7°.- Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.




FIRMANTES

Carlos Alberto Silvani

AFIP
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