Art. 2º — La suma determinada en concepto de diferencia de contribuciones del Régimen de la Seguridad Social, referida en el inciso a) del artículo anterior, se ingresará -en el respectivo vencimiento y en forma separada del importe resultante de la declaración jurada- en las instituciones bancarias y con la utilización de los elementos que en cada caso correspondan, según se indica a continuación:
a) Empleadores o responsables comprendidos en los Sistemas Diferenciados de Control dispuestos por las Resoluciones Generales N° 3.282 (DGI) y N° 3.423 (DGI) Capítulo II- y sus respectivas modificatorias y complementarias, en la institución bancaria habilitada en la dependencia que ejerce el control de sus obligaciones, exhibiendo:
1. La declaración jurada correspondiente al período de que se trate, y
2. el "acuse de recibo" emitido por el puesto Sistema de Atención Directa (S.A.D.).
Como constancia de pago, el sistema emitirá un comprobante F. 107, o en su caso, el que imprima conforme a lo dispuesto por la Resolución General N° 3.886 (DGI).
b) Demás empleadores o responsables, en las instituciones bancarias habilitadas, presentando:
1. La declaración jurada correspondiente al período de que se trate, y
2. el "acuse de recibo" o el "tique acuse de recibo" de la declaración jurada, según la forma de presentación.
Las entidades bancarias entregarán como constancia, contra el pago de la obligación, un tique que lo acreditará.
La suma total en concepto de contribuciones del Régimen de Obras Sociales, que resulta de la liquidación que trata el inciso b) del artículo precedente- en tal caso, en sustitución de la que se determine mediante la aplicación "SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES- Versión 12"-, se ingresará en la forma, plazos y condiciones que establece la Resolución General N° 3.834 (DGI), texto sustituido por la Resolución General N° 712 y su modificatoria.