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Resolución General N° 768/2000

ASUNTO

Impuesto al Valor Agregado. Ley según texto ordenado en 1997 y sus modificaciones. Régimen de retención. Resolución General N° 18, sus modificatorias y complementarias. Su modificación.

Fecha de emisión: 20/01/2000

B.O.: 25/01/2000

Fe de Erratas: -

Estado de la Norma: Abrogada



VISTO el régimen de retención del impuesto al valor agregado establecido por la Resolución General N° 18, sus modificatorias y complementarias, y

CONSIDERANDO

Que el artículo 28 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, prevé que determinados hechos imponibles están alcanzados por una alícuota diferencial equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la tasa general del citado gravamen.

Que la magnitud del porcentaje de retención aplicable, debe guardar directa relación con la alícuota del impuesto al valor agregado a que está sujeta la operación que se realiza.

Que a fin de facilitar la consulta y aplicación de los porcentajes de retención establecidos, se considera conveniente efectuar el reordenamiento expositivo de las normas pertinentes.

Que, en consecuencia, resulta procedente disponer las correspondientes adecuaciones a la referida Resolución General.

Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones de Legislación y de Programas y Normas de Recaudación.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 27 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones; el artículo 22 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones; y el artículo 7° del Decreto N° 618, de fecha 10 de julio de 1997.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

RESUELVE:

ARTICULO 1°.- Modifícase la Resolución General N° 18, sus modificatorias y complementarias, de la forma que se indica a continuación:

1. Sustitúyese el primer párrafo del artículo 8°, por el siguiente:

-ARTICULO 8°.- El importe de la retención a practicar se determinará aplicando sobre el precio neto que resulte de la factura o documento equivalente -conforme a lo establecido por el artículo 10 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones-, los porcentajes que, para cada caso, se establecen a continuación:

a) DIEZ CON CINCUENTA CENTESIMOS POR CIENTO (10,50%): en el caso de compraventa de cosas muebles y de locaciones comprendidas en el inciso c) del artículo 3° de la Ley del gravamen. Están incluidas en el presente inciso las ventas por incorporación de bienes de propia producción que se puedan configurar a raíz de la realización de trabajos sobre inmueble ajeno;

b) OCHO CON CUARENTA CENTESIMOS POR CIENTO (8,40%): cuando se trate de los conceptos que se encuentren gravados con una alícuota equivalente al CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la establecida en el primer párrafo del artículo 28 de la Ley del gravamen;

c) DIECISEIS CON OCHENTA CENTESIMOS POR CIENTO (16,80%): para las locaciones de obras y locaciones o prestaciones de servicios, no comprendidas en el inciso b) precedente".

2. Sustitúyese el artículo 9°, por el siguiente:

-ARTICULO 9°.- Cuando el impuesto al valor agregado no se encuentre discriminado en la factura o documento equivalente, la retención se determinará aplicando, sobre el importe total consignado en esos documentos, los porcentajes que, en sustitución de los establecidos en los incisos a), b) y c) del artículo 8°, respectivamente, se establecen a continuación:

a) OCHO CON SESENTA Y OCHO CENTESIMOS POR CIENTO (8,68%);

b) SIETE CON SESENTA CENTESIMOS POR CIENTO (7,60%);

c) TRECE CON OCHENTA Y OCHO CENTESIMOS POR CIENTO (13,88%).

A los fines dispuestos en el párrafo anterior, cuando el importe total consignado en la factura o documento equivalente incluya, además del impuesto al valor agregado, otros conceptos que no integren el precio neto gravado, indicado en el artículo 8°, el importe atribuible a dichos conceptos se detraerá del mencionado precio total.

A tal efecto, corresponderá dejar en la documentación aludida expresa constancia de la mencionada detracción. De no existir tal constancia, la retención se practicará sobre el importe total consignado en el respectivo comprobante".


Modifica a:


ARTICULO 2°.- Los agentes de retención para informar e ingresar el importe de las retenciones practicadas deberán observar las formas, plazos y demás condiciones que establece la Resolución General N° 738 y su modificación -Sistema de Control de Retenciones- y utilizar los códigos que, para cada caso, se indican en el Anexo que se aprueba y forma parte de la presente.


ARTICULO 3°.- Lo dispuesto en los artículos precedentes es de aplicación para todos los pagos que se realicen a partir del día 1 de febrero de 2000, inclusive, aun cuando ellos correspondan a operaciones realizadas con anterioridad a la entrada en vigencia de esta Resolución General.


ARTICULO 4°.- Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.


Anexo

RESOLUCION GENERAL Nº 18 - ARTICULO 8º - CODIGOS DE LOS REGIMENES

CODIGO DE REGIMEN DESCRIPCION DE LA OPERACION
214

Compraventa de cosas muebles y locaciones comprendidas en el inciso c) del artículo 3º de la Ley de IVA. Están incluidas las ventas por incorporación de bienes de propia producción que se puedan configurar a raíz de la realización de trabajos sobre inmueble ajeno.

—Art. 8º, inc. a) de la RG 18—.

215

Locaciones del inciso d) del artículo 3º de la Ley de IVA, de los siguientes bienes:

• animales vivos de la especie bovina;

• carnes y despojos comestibles de animales de la especie bovina, y frutas, legumbres y hortalizas, en ambos casos, frescos, refrigerados o congelados, que no hayan sido sometidos a procesos que impliquen una verdadera cocción o elaboración que los constituya en un preparado del producto.

—Art. 8º, inc. b) de la RG 18 y Art. 28, inc. a) de la Ley de IVA—

216

Labores culturales (preparación, roturación, etc., del suelo); siembra y/o plantación; aplicación de agroquímicos y/o fertilizantes, y cosecha, que se vinculen con la obtención de:

• animales vivos de la especie bovina;

• frutas, legumbres y hortalizas, frescas, refrigeradas o congeladas, que no hayan sido sometidas a procesos que impliquen una verdadera cocción o elaboración que las constituya en un preparado del producto.

—Art. 8º, inc. b) de la RG 18 y Art. 28, inc. b) de la Ley de IVA—.

217

Trabajos sobre inmueble ajeno previstos en el inciso a) del artículo 3º de la Ley de IVA, excluidos los realizados sobre construcciones preexistentes que no constituyan obras en curso, y los hechos imponibles previstos en el inciso b) del citado artículo, en ambos casos destinados a vivienda, conforme a lo establecido en el inciso c) del artículo 28 de la Ley de IVA y con el alcance dispuesto, en lo pertinente, por el Decreto Nº 1230, de fecha 30 de octubre de 1996.

—Art. 8º, inc. b) de la RG 18 y Art. 28, inc. c) de la Ley de IVA—.

218

Intereses y comisiones de préstamos otorgados por las entidades regidas por la Ley Nº 21.526 y sus modificaciones, siempre que los tomadores revistan la calidad de responsables inscriptos.

—Art. 8º, inc. b) de la RG 18 y Art. 28, inc. d) de la Ley de IVA—.

219

Ingresos, excepto por publicidad, que provengan del ejercicio de la actividad de radiodifusión realizada por las empresas de servicios complementarios previstas en la Ley Nº 22.285.

—Art. 8º, inc. b) de la RG 18 y Art. 28, inc. e) de la Ley de IVA—.

208

Ingresos obtenidos por la producción, realización y distribución de programas, películas y/o grabaciones de cualquier tipo, cualquiera sea el soporte, medio o forma utilizado para su transmisión, destinadas a ser emitidas por emisoras de radiodifusión y servicios complementarios comprendidos en la Ley Nº 22.285.

—Art. 8º, inc. b) de la RG 18 y Art. 28, inc. f) de la Ley de IVA—.

209

Ingresos obtenidos por la comercialización de espacios publicitarios por editoriales de diarios, revistas y publicaciones periódicas, cuya actividad económica se encuadre en la definición del artículo 83, inciso b), de la Ley Nº 24.467.

Están incluidos los ingresos que obtengan todos los sujetos que intervienen en el proceso comercial del referido concepto, siempre que provengan de su comercialización.

—Art. 8º, inc. b) de la RG 18 y Art. 28, inc. g) de la Ley de IVA—.

210

Servicios de taxímetros, remises con chofer y todos los demás servicios de transporte de pasajeros, terrestres, acuáticos o aéreos, realizados en el país, y los servicios de carga del equipaje del pasajero –cuyo transporte se encuentra incluido en el precio del pasaje-, siempre que el recorrido supere los 100 Kilómetros.

—Art. 8º, inc. b) de la RG 18 y Art. 28, inc. h) de la Ley de IVA—.

211

Servicios de asistencia sanitaria médica y paramédica a que se refiere el primer párrafo del punto 7., del inciso h), del artículo 7º de la Ley de IVA, que brinden o contraten las cooperativas, las entidades mutuales y los sistemas de medicina prepaga, que no resulten exentos.

—Art. 8º, inc. b) de la RG 18 y Art. 28, inc. i) de la Ley de IVA—.

212

Locaciones de obras y locaciones o prestaciones de servicios, no comprendidas en el Art. 8º, inc. b) de la RG 18.

—Art. 8º, inc. c) de la RG 18—.


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FIRMANTES

Carlos Alberto Silvani

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