ARTICULO 1°.- Modifícase la Resolución General N° 18, sus modificatorias y complementarias, de la forma que se indica a continuación:
1. Sustitúyese el primer párrafo del artículo 8°, por el siguiente:
-ARTICULO 8°.- El importe de la retención a practicar se determinará aplicando sobre el precio neto que resulte de la factura o documento equivalente -conforme a lo establecido por el artículo 10 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones-, los porcentajes que, para cada caso, se establecen a continuación:
a) DIEZ CON CINCUENTA CENTESIMOS POR CIENTO (10,50%): en el caso de compraventa de cosas muebles y de locaciones comprendidas en el inciso c) del artículo 3° de la Ley del gravamen. Están incluidas en el presente inciso las ventas por incorporación de bienes de propia producción que se puedan configurar a raíz de la realización de trabajos sobre inmueble ajeno;
b) OCHO CON CUARENTA CENTESIMOS POR CIENTO (8,40%): cuando se trate de los conceptos que se encuentren gravados con una alícuota equivalente al CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la establecida en el primer párrafo del artículo 28 de la Ley del gravamen;
c) DIECISEIS CON OCHENTA CENTESIMOS POR CIENTO (16,80%): para las locaciones de obras y locaciones o prestaciones de servicios, no comprendidas en el inciso b) precedente".
2. Sustitúyese el artículo 9°, por el siguiente:
-ARTICULO 9°.- Cuando el impuesto al valor agregado no se encuentre discriminado en la factura o documento equivalente, la retención se determinará aplicando, sobre el importe total consignado en esos documentos, los porcentajes que, en sustitución de los establecidos en los incisos a), b) y c) del artículo 8°, respectivamente, se establecen a continuación:
a) OCHO CON SESENTA Y OCHO CENTESIMOS POR CIENTO (8,68%);
b) SIETE CON SESENTA CENTESIMOS POR CIENTO (7,60%);
c) TRECE CON OCHENTA Y OCHO CENTESIMOS POR CIENTO (13,88%).
A los fines dispuestos en el párrafo anterior, cuando el importe total consignado en la factura o documento equivalente incluya, además del impuesto al valor agregado, otros conceptos que no integren el precio neto gravado, indicado en el artículo 8°, el importe atribuible a dichos conceptos se detraerá del mencionado precio total.
A tal efecto, corresponderá dejar en la documentación aludida expresa constancia de la mencionada detracción. De no existir tal constancia, la retención se practicará sobre el importe total consignado en el respectivo comprobante".
Modifica a: