AFIP

Resolución General N° 760/2000

ASUNTO

IMPUESTO A LAS GANANCIAS. Ley, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones. Ley N° 25.239, Título XII. Prórroga de su vigencia. Anticipos. Período fiscal 2000. Resolución General N° 327 y sus complementarias. Plazo especial.

Fecha de emisión: 11/01/2000

B.O.: 14/01/2000

Fe de Erratas: -

Estado de la Norma: Abrogada



VISTO las Resoluciones Generales N° 327 y sus complementarias, y N° 183 y su complementaria, y

CONSIDERANDO

Que la primera de las mencionadas normas estableció el régimen general para la determinación de los anticipos correspondientes -entre otros- al impuesto a las ganancias, fijando la segunda los días de vencimiento para que los contribuyentes y responsables cumplan con su ingreso.

Que la Ley N° 25.239 -publicada en el Boletín Oficial del 31 de diciembre de 1999- prorrogó hasta el 31 de diciembre del año 2001 la vigencia de la Ley del mencionado gravamen.

Que, en consecuencia, procede atender -con carácter de excepción- la situación de los sujetos obligados a ingresar anticipos del referido impuesto, vencidos al 31 de diciembre de 1999, respecto de aquellos no ingresados imputables a los cierres de ejercicios fiscales que operan a partir del mes de abril de 2000, inclusive.

Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones de Legislación y de Programas y Normas de Recaudación.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 21 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, y el artículo 7° del Decreto N° 618, de fecha 10 de julio de 1997.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

RESUELVE:

ARTICULO 1°.- Establécese como plazo especial el día 31 de enero de 2000, inclusive, para efectuar el ingreso de los anticipos del impuesto a las ganancias que no se hayan abonado hasta el día 31 de diciembre de 1999, inclusive, imputables a los cierres de ejercicios fiscales que operan en los meses de abril, mayo y junio de 2000. El ingreso se efectuará individualmente por cada anticipo, en las formas y condiciones establecidas en la Resolución General N° 327 y sus complementarias.


ARTICULO 2°.- A los fines dispuestos en el artículo anterior, sólo revestirá el carácter de pago extemporáneo aquél que -con relación a los anticipos comprendidos en la presente- se efectúe con posterioridad al fijado plazo especial de ingreso, correspondiendo en tal caso la liquidación de intereses resarcitorios a partir del mismo. En el supuesto de haberse ingresado importes en concepto de intereses resarcitorios y/o punitorios, que en virtud de lo dispuesto por esta Resolución General resulten improcedentes, los mismos serán considerados de libre disponibilidad.


ARTICULO 3°.- Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.




FIRMANTES

Carlos Alberto Silvani

AFIP
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