Texto vigente según Resolución General Nº 782/2000 AFIP
ARTICULO 3º.- De acuerdo con lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo anterior, los agentes de retención deberán:
a) Calcular la diferencia entre:
1. El importe de impuesto que hubiera correspondido determinar, acumulado al 29 de febrero de 2000, inclusive, considerando las modificaciones dispuestas por el artículo 1º, y
2. el importe de impuesto efectivamente determinado, acumulado al 29 de febrero de 2000, inclusive, sin aplicar las mencionadas modificaciones.
b) Ingresar la diferencia determinada según el inciso anterior en NUEVE (9) cuotas mensuales y consecutivas, a partir del mes de abril de 2000, inclusive.
c) A los efectos indicados en el inciso precedente, los agentes de retención procederán a:
1. Determinar el importe de la retención de cada uno de los meses de marzo a noviembre de 2000, ambos inclusive, de acuerdo con el punto 3.1. del artículo 8º de la Resolución General Nº 4.139 (DGI), sus modificatorias y su complementaria.
2. Restar del monto obtenido, según el punto anterior, el importe de las retenciones practicadas con anterioridad en el período fiscal, conforme al punto 3.2. de la norma antes indicada.
3. De la diferencia obtenida por aplicación de los puntos 1. y 2. precedentes, deberá restarse la suma que, para cada mes que se liquida, resulta de aplicar sobre el importe determinado según el inciso a) de este artículo, los siguientes porcentajes:
MES QUE SE LIQUIDA
|
PORCENTAJE APLICABLE SOBRE LA DIFERENCIA
|
Marzo de 2000
|
100%
|
Abril de 2000
|
89%
|
Mayo de 2000
|
78%
|
Junio de 2000
|
67%
|
Julio de 2000
|
56%
|
Agosto de 2000
|
45%
|
Septiembre de 2000
|
34%
|
Octubre de 2000
|
23%
|
Noviembre de 2000
|
12%
|
La novena cuota se ingresará en el mes de diciembre de 2000, resultando ello automáticamente del procedimiento de liquidación del importe a retener en dicho mes, que establece la Resolución General Nº 4.139 (DGI), sus modificatorias y su complementaria.
El importe que resulte del procedimiento descripto precedentemente será la suma a retener o, en su caso, a reintegrar al beneficiario, en cada uno de los meses considerados.
Texto original según Resolución General Nº 756/2000 AFIP
Art. 3º — De acuerdo con lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo anterior, los agentes de retención deberán:
a) Calcular la diferencia entre:
1. El importe de impuesto que hubiera correspondido determinar, acumulado al 29 de febrero de 2000, inclusive, considerando las modificaciones dispuestas por el artículo 1º, y
2. El importe de impuesto efectivamente determinado, acumulado al 29 de febrero de 2000, inclusive, sin aplicar las mencionadas modificaciones.
b) Ingresar la diferencia determinada según el inciso anterior en TRES (3) cuotas mensuales y consecutivas.
c) A los efectos indicados en el inciso precedente, los agentes de retención procederán a:
1. Restar del importe de la retención determinada en el mes de marzo de 2000 (punto 3.1. del artículo 8º de la Resolución General Nº 4139 (DGI), sus modificatorias y su complementaria, modificada por la presente), además de las retenciones ya practicadas en los meses anteriores de ese año, el SESENTA Y SEIS POR CIENTO (66%) de esa diferencia (1ra. cuota).
2. Restar del importe de la retención determinada en el mes de abril de 2000 (de acuerdo con la norma citada en el punto anterior), además de las retenciones ya practicadas en los meses anteriores de ese año, el TREINTA Y TRES POR CIENTO (33%) de esa diferencia (2da. cuota).
3. La tercera cuota se ingresará en el mes de mayo de 2000, resultando ello automáticamente del procedimiento de liquidación del importe a retener en dicho mes, que establece la mencionada Resolución General.