AFIP

Resolución General N° 742/1999

ASUNTO

PROCEDIMIENTO. Resolución General N° 3.419 (DGI), sus complementarias y modificatorias. Norma modificatoria y complementaria. Resolución General N° 3.900 (DGI). Su derogación.

Fecha de emisión: 07/12/1999

B.O.: 20/12/1999

Fe de Erratas: -

Estado de la Norma: Abrogada



VISTO las Resoluciones Generales N° 3.419 (DGI), sus complementarias y modificatorias, N° 3.900 (DGI) y N° 212, su

modificatoria y complementaria, y

CONSIDERANDO

Que las personas físicas que cambian la numeración de su Documento Unico deben modificar su Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).

Que razones de administración tributaria aconsejan disponer que dichas personas deben reiniciar la numeración asignada a sus comprobantes de acuerdo con lo normado en el artículo 6°, punto 1.3., inciso b) de la Resolución General N° 3.419 (DGI), sus complementarias y modificatorias.

Que como consecuencia de la experiencia recogida respecto de las solicitudes de autoimpresión de comprobantes presentadas por sujetos que revisten el carácter de exentos en el impuesto al valor agregado, se considera necesario efectuar determinadas adecuaciones a los procedimientos reglados en la citada Resolución General, con la finalidad de agilizar su tramitación.

Que la Resolución General N° 3.900 (DGI) estableció para las instituciones de asistencia médica privada un procedimiento opcional de emisión centralizada de comprobantes, en sustitución y por cuenta y orden de los profesionales médicos y auxiliares de la medicina que realizan en dichos establecimientos locaciones y/o prestaciones de servicios médico asistenciales.

Que el dictado de la Resolución General N° 100, sus modificatorias y complementarias, torna dificultosa la aplicación del citado procedimiento opcional, por lo que resulta procedente la derogación del mismo.

Que en consecuencia, corresponde disponer un nuevo procedimiento opcional para la emisión de comprobantes por parte de los referidos sujetos.

Que la Resolución General N° 212, su modificatoria y complementaria, definió como sujetos no categorizados a aquéllos que no acrediten su condición respecto del impuesto al valor agregado o del Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (Monotributo).

Que a efectos del cumplimiento de los requisitos y condiciones que deben observarse en la registración de comprobantes, deviene necesario modificar las especificaciones técnicas que se consignan en el Anexo VII de la Resolución General N° 3.419 (DGI), sus complementarias y modificatorias, de modo de identificar, mediante la incorporación de un nuevo código, a los sujetos que se encuentren en la situación descripta en el considerando precedente.

Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones de Legislación y de Programas y Normas de Fiscalización.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 7° del Decreto N° 618, de fecha 10 de julio de 1997.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

RESUELVE:

CAPITULO I.- PERSONAS FISICAS. MODIFICACION DE LA CLAVE UNICA DE IDENTIFICACION TRIBUTARIA (C.U.I.T.).


ARTICULO 1°.- Las personas físicas que modifiquen su Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) deberán recomenzar desde la unidad la numeración correspondiente a los OCHO (8) dígitos que se asignan al número de comprobante prevista en el artículo 6°, punto 1.3., inciso b) de la Resolución General N° 3.419 (DGI), sus complementarias y modificatorias.

Los nuevos comprobantes deberán mantener la fecha de inicio de actividades originalmente declarada conforme a lo dispuesto en el artículo 7°, punto 1., de la Resolución General N° 3.803 (DGI), su modificatoria y complementaria.


ARTICULO 2°.- Los comprobantes a que se refiere el segundo párrafo del artículo anterior deberán comenzar a utilizarse dentro de los DIEZ (10) días hábiles administrativos siguientes a aquél en que se produjo la modificación de la citada clave.

Los documentos impresos con la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) anterior que quedaren en existencia, se inutilizarán con la leyenda "ANULADO" y se mantendrán archivados según lo dispuesto en el artículo 48 del Decreto Reglamentario de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.


CAPITULO II.- SUJETOS EXENTOS EN EL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. REQUISITOS ADICIONALES PARA LA AUTOIMPRESION DE COMPROBANTES.


ARTICULO 3°.- Los sujetos que revistan el carácter de exentos en el impuesto al valor agregado y que en virtud de las disposiciones de la Resolución General N° 3.419 (DGI), sus complementarias y modificatorias, se encuentren en condiciones de ser autorizados para realizar la impresión (de los datos que corresponda consignar en forma preimpresa) y emisión simultánea de sus propios comprobantes (facturas o documentos equivalentes, notas de débito y notas de crédito, clase "C"; y facturas, notas de débito y notas de crédito de exportación) deberán cumplir además, a fin de obtener la correspondiente autorización, con los siguientes requisitos:

a) Haber:

1. Realizado en el mercado interno operaciones -netas de devoluciones, rescisiones, descuentos, bonificaciones o quitas- superiores a CINCO MILLONES DE PESOS ($ 5.000.000), en los últimos DOCE (12) meses anteriores al de presentación de la nota indicada en el cuarto párrafo del punto 1. del artículo 6° de la Resolución General N° 3.419 (DGI), sus complementarias y modificatorias, y emitido en dicho período más de TRES MIL (3.000) facturas o documentos equivalentes; o

2. Emitido más de TREINTA MIL (30.000) facturas o documentos equivalentes, en el período mencionado en el punto 1. precedente.

b) Haber presentado, hasta el día 25 del penúltimo mes anterior al de interposición de la solicitud, las declaraciones juradas de los recursos de la seguridad social de los DOCE (12) últimos períodos fiscales vencidos a la fecha antes mencionada, de corresponder.

c) Haber presentado, hasta el día 25 del penúltimo mes anterior al de interposición de la respectiva solicitud, la última declaración jurada del impuesto a las ganancias vencida a la fecha antes mencionada, de corresponder.

A los fines de acreditar el cumplimiento de los requisitos citados en el inciso a) precedente, deberá consignarse adicionalmente en la nota prevista en el cuarto párrafo del punto 1. del artículo 6° de la Resolución General N° 3.419 (DGI) sus complementarias y modificatorias, el monto de operaciones y/o la cantidad de facturas o documentos equivalentes emitidos.

En el caso de sujetos que inicien actividades o que ingresen al Régimen Nacional de Seguridad Social como empleadores, el requisito previsto en el inciso b) precedente será exigible en la medida en que se haya generado la obligación de presentar la declaración jurada correspondiente.


ARTICULO 4°.- Cuando se trate de sujetos que inicien actividades o que adquieran la calidad de exentos en el impuesto al valor agregado, sólo podrán solicitar la autorización para actuar como autoimpresores a partir del cuarto mes, contado desde el mes de inicio de actividades o de adquirida la referida calidad.

A efectos del cumplimiento de las previsiones del inciso a) del artículo anterior, corresponderá efectuar una proyección anual en función del tiempo transcurrido desde el mes de inicio de actividades o desde la adquisición de la calidad de exento en el impuesto al valor agregado, hasta el mes inmediato anterior al de la solicitud de autorización, inclusive.

Los mencionados sujetos deberán utilizar sólo facturas o documentos equivalentes, de acuerdo con lo establecido en los artículos 6° de la Resolución General N° 3.419 (DGI), sus complementarias y modificatorias, y 8° de la Resolución General N° 3.803 (DGI), su modificatoria y complementaria, hasta el día anterior, inclusive, a la fecha que fije este Organismo en la resolución que los autoriza a actuar como autoimpresores.

Sin perjuicio de lo expresado en los párrafos precedentes, este Organismo podrá, excepcionalmente, otorgar autorización para actuar como autoimpresores, a aquellos sujetos que estimen, con anterioridad al inicio de sus actividades, que sus operaciones alcanzarán en el primer trimestre, proporcionalmente, alguno de los parámetros previstos en los puntos 1. y 2. del inciso a) del artículo anterior, a cuyos efectos podrá solicitar la documentación que se considere necesaria.


ARTICULO 5°.- Los sujetos mencionados en el artículo 3° de la presente Resolución General, no podrán solicitar autorización para efectuar la autoimpresión de sus comprobantes cuando hayan sido:

a) Querellados o denunciados penalmente con fundamento en las Leyes N° 22.415, N° 23.771 y sus modificaciones o N° 24.769, según corresponda, siempre que se les haya dictado la prisión preventiva o, en su caso, existiera auto de procesamiento vigente a la fecha del dictado de la resolución de aceptación correspondiente.

b) Querellados o denunciados penalmente por delitos comunes que tengan conexión con el incumplimiento de las obligaciones tributarias (impositivas, previsionales o aduaneras), propias o de terceros. Cuando el querellante o denunciante sea un particular -o tercero- la exclusión sólo tendrá efectos cuando concurra la situación procesal indicada en el inciso precedente.

c) Involucrados en causas penales fundadas en delitos en los que se haya ordenado el procesamiento de funcionarios o ex- funcionarios estatales con motivo del mal ejercicio de sus funciones, siempre que concurra la situación procesal indicada en el inciso a) de este artículo.

Quedan comprendidas en la citada exclusión las personas jurídicas cuyos gerentes, socios gerentes, directores u otros sujetos que ejerzan la administración social, se encuentren involucrados en alguno de los supuestos previstos en los incisos precedentes como consecuencia del ejercicio de dichas funciones.


ARTICULO 6°.- La autorización para la autoimpresión de comprobantes tendrá vigencia por un término máximo de TRES (3) años contado desde la fecha que se indique en la resolución de aceptación y será renovada por este Organismo por igual lapso, sin necesidad de solicitud expresa del responsable, siempre que éste continúe cumpliendo con los requisitos establecidos para la obtención de la misma.

De detectarse el incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 3° o de encontrarse el responsable comprendido en uno los supuestos del artículo 5°, esta Administración Federal podrá revocar -en cualquier momento durante su vigencia- la referida autorización o no otorgar su renovación. En tal caso se le notificará la respectiva resolución, otorgándosele un plazo de hasta TREINTA (30) días corridos para poder cumplir con la emisión de comprobantes preimpresos, de conformidad con lo establecido en los artículos 6° de la Resolución General N° 3.419 (DGI), sus complementarias y modificatorias, y 8° de la Resolución General N° 3.803 (DGI), su modificatoria y complementaria.


ARTICULO 7°.- La emisión de comprobantes -con carácter de excepción- en función de los sistemas computarizados informados a que se refiere el artículo 14 de la Resolución General N° 3.445 (DGI) y sus modificaciones, prevista para los responsables que, revistiendo el carácter de "Grandes Contribuyentes Nacionales" o de "Grandes Contribuyentes", hayan interpuesto -hasta el 31 de diciembre de 1991- la nota solicitando autorización, caducará para los sujetos a que se refiere el presente Capítulo, el 31 de marzo de 2000, inclusive.

Asimismo, aquellos sujetos que hubiesen interpuesto la mencionada nota con posterioridad a la fecha indicada en el párrafo anterior y hasta el día de publicación de la presente Resolución General en el Boletín Oficial, inclusive, podrán continuar emitiendo sus comprobantes, en función de los sistemas computarizados informados, hasta el 31 de marzo de 2000, inclusive, haya sido otorgada o no la autorización correspondiente.


ARTICULO 8°.- La procedencia de la solicitud de autorización para la autoimpresión de comprobantes o su denegatoria será resuelta mediante el dictado de resolución, dentro de los VEINTE (20) días corridos contados a partir de la fecha de presentación de los elementos exigidos por la Resolución General N° 3.419 (DGI), sus complementarias y modificatorias, y por el presente Capítulo, la que será suscripta por los funcionarios que se indican a continuación:

a) Jefe del Departamento Gestión de Cobro y Jefe de la División Grandes Contribuyentes Individuales de la Dirección de Grandes Contribuyentes Nacionales: respecto de los responsables que se encuentren bajo su respectiva jurisdicción.

b) Jefe de Agencia o Distrito: respecto de los responsables que se encuentren bajo su respectiva jurisdicción.

Durante el referido lapso, los citados funcionarios podrán requerir la información o documentación complementaria que estimen necesaria.

Los peticionarios (titular o representante legal autorizado por estatutos, contratos, poderes o, en forma expresa según disposiciones vigentes, ante este Organismo) serán citados y deberán concurrir a la dependencia de esta Administración Federal donde solicitaron la autorización, a fin de notificarse de la resolución fundada mediante la cual se acepta o rechaza su solicitud. La aceptación producirá efectos a partir de la fecha indicada en la citada resolución.


ARTICULO 9°.- Los autoimpresores comprendidos en este Capítulo no podrán utilizar en un mismo punto de venta, ya sea en forma simultánea o alternada, comprobantes preimpresos y autoimpresos.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, los mencionados sujetos deberán disponer de facturas o documentos equivalentes preimpresos e identificados con puntos de venta independientes, para su utilización sólo ante eventuales fallas de sus sistemas informáticos de facturación.

Los referidos sujetos podrán también autoimprimir los demás comprobantes previstos en la Resolución General N° 3.419 (DGI), sus complementarias y modificatorias, no comprendidos en esta norma, que resulten necesarios por razones administrativas u operativas.


ARTICULO 10.- Los sujetos que hayan sido autorizados para la autoimpresión de sus comprobantes quedan obligados a informar-con relación a los comprobantes citados en el artículo 3°- por semestre calendario lo siguiente:

a) Ultimo número de cada tipo de comprobante autoimpreso utilizado por punto de venta en el período informado.

b) Ultimo número de cada tipo de comprobante preimpreso utilizado por punto de venta en el período informado.

La precitada obligación se cumplirá mediante la presentación de una nota, con carácter de declaración jurada, ante la dependencia de este Organismo en la que dichos sujetos se encuentren inscriptos, firmada por el responsable o persona debidamente autorizada, hasta el décimo día hábil administrativo de los meses de julio y enero, para la información correspondiente al primero y segundo semestre de cada año, respectivamente.

En caso de cese de actividades, la obligación deberá cumplirse hasta el décimo día hábil del mes inmediato siguiente al de producido el cese.


ARTICULO 11.- Los sujetos comprendidos en el presente Capítulo, podrán comunicar su baja como autoimpresores, mediante la presentación de una nota con carácter de declaración jurada ante la dependencia de este Organismo en la que se encuentren inscriptos, firmada por el responsable o persona debidamente autorizada, con no menos de CINCO (5) días hábiles administrativos de anticipación a la fecha en que emitirán comprobantes preimpresos.


CAPITULO III.- INSTITUCIONES DE ASISTENCIA MEDICA PRIVADA. FACTURACION DE PROFESIONALES MEDICOS Y AUXILIARES DE LA MEDICINA.


ARTICULO 12.- Las instituciones de asistencia médica privada (por ejemplo sanatorios, clínicas, centros médicos, fundaciones, hospitales privados y similares) que hayan hecho uso de la opción establecida por la Resolución General N° 3.900 (DGI), podrán emitir facturas o documentos equivalentes de acuerdo con las disposiciones de la Resolución General N° 3.419 (DGI), sus complementarias y modificatorias y, en su caso, con las de la Resolución General N° 100, sus modificatorias y complementarias, a su nombre y por cuenta y orden de los profesionales médicos y auxiliares de la medicina, que realicen en forma habitual en dichos establecimientos locaciones y/o prestaciones de servicios médico asistenciales, cualquiera sea la forma en que éstos se encuentren organizados (profesionales independientes, sociedades, etc.).


ARTICULO 13.- A los fines previstos en el artículo anterior - no obstante las disposiciones de la Resolución General N° 100, sus modificatorias y complementarias-, las referidas instituciones deberán emitir sus facturas o documentos equivalentes, como mínimo, por triplicado.

El destino de cada uno de los ejemplares será el siguiente:

Original: será entregado al destinatario.

Duplicado: quedará en poder de la entidad emisora para su procesamiento contable-administrativo.

Triplicado: quedará en poder de la entidad emisora para ser archivado por profesional y cronológicamente.


ARTICULO 14.- Los profesionales médicos y auxiliares de la medicina emitirán una factura o documento equivalente al momento de la rendición periódica que les efectúen las entidades, la que deberá cumplir con las disposiciones de la Resolución General N° 3.419 (DGI), sus complementarias y modificatorias y, en su caso, con las de la Resolución General N° 100, sus modificatorias y complementarias. Dicho comprobante podrá ser suplido por uno del tipo denominado "liquidación" emitido por las referidas entidades, el que se considerará como documento equivalente a la factura.


CAPITULO IV.- GRANDES CONTRIBUYENTES. REGISTRACION POR SISTEMAS COMPUTARIZADOS. IDENTIFICACION DE SUJETOS NO CATEGORIZADOS.


ARTICULO 15.- Sustitúyese el Campo 17 de la Sección 2 del Capítulo III del Anexo VII de la Resolución General N° 3.419 (DGI), sus complementarias y modificatorias, por el siguiente:

"Campo 17: Tipo de responsable.

Se codificará de acuerdo con la siguiente tabla:

01 - IVA RESPONSABLE INSCRIPTO

02 - IVA RESPONSABLE NO INSCRIPTO

03 - IVA NO RESPONSABLE

04 - IVA SUJETO EXENTO

05 - IVA CONSUMIDOR FINAL

06 - RESPONSABLE MONOTRIBUTO

07 - SUJETO NO CATEGORIZADO"


CAPITULO V.- DISPOSICIONES GENERALES.


ARTICULO 16.- La presente Resolución General producirá efectos:

a) Para la disposiciones de los Capítulos I y II: a partir del 1° de enero de 2000, inclusive.

b) Con relación a las disposiciones del Capítulo III: a partir del 1 de febrero de 2000, inclusive.

c) Respecto de las disposiciones del Capítulo IV: para los comprobantes emitidos a partir del 1° de enero de 2000, inclusive.


ARTICULO 17.- Elimínase el último párrafo del punto 1. del artículo 6° de la Resolución General N° 3.419 (DGI), sus complementarias y modificatorias, a partir del día siguiente al de publicación de la presente en el Boletín Oficial.


Modifica a:


ARTICULO 18.- Derógase la Resolución General N° 3.900 (DGI) a partir de la fecha de entrada en vigencia del Capítulo III de la presente Resolución General.


ARTICULO 19.- Apruébase el texto actualizado de la Resolución General N° 3419 (DGI), sus complementarias y modificatorias, contenido en el Anexo que forma parte de esta Resolución General.


ARTICULO 20.- Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.




FIRMANTES

Carlos Alberto Silvani

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