CONSIDERANDO
Que en el citado artículo se establece la obligación de retener, con carácter de pago único y definitivo, el impuesto a las ganancias que resulta de la aplicación de la alícuota prevista por el artículo 69 de la Ley del gravamen sobre el excedente de la ganancia determinada conforme a dicha Ley que distribuyan las sociedades en concepto de dividendos o utilidades, en efectivo o en especie.
Que, consecuentemente, corresponde establecer las disposiciones para la información y el ingreso de dicha retención.
Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones de Legislación, de Programas y Normas de Recaudación y de Asesoría Técnica.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 39 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones y por el artículo 7º del Decreto Nº 618, de fecha 10 de julio de 1997.
Por ello,