ARTICULO 4°.- La suma retenida a cada productor será depositada —en forma individual, a nombre de cada uno, y en el orden que se establece en el artículo siguiente— por las Administradoras dentro de los CINCO (5) días hábiles administrativos de practicada la retención, en la institución bancaria y con la utilización de los elementos que, según el caso, se indican a continuación:
a) Empleadores o responsables comprendidos en los Sistemas Diferenciados de Control dispuestos por las Resoluciones Generales Nº 3282 (DGI) y Nº 3423 (DGI) —Capítulo II— y sus respectivas modificatorias y complementarias, en la institución bancaria habilitada en la dependencia que ejerce el control de sus obligaciones, exhibiendo:
1. Fotocopias de las declaraciones juradas de todos los períodos a los cuales corresponderá imputar las retenciones.
2. Fotocopias de sus "acuses de recibo" emitidos por el puesto Sistema de Atención Directa (S.A.D.).
Como constancia de pago, el sistema emitirá un comprobante F. 107, o en su caso, el que imprima conforme a lo dispuesto por la Resolución General Nº 3886 (DGI).
b) Demás empleadores o responsables, en las instituciones bancarias habilitadas, presentando:
1. Fotocopias de las declaraciones juradas de todos los períodos a los cuales corresponderá imputar las retenciones.
2. Fotocopias de los "acuses de recibo" o de los "tiques acuse de recibo" de cada una de las declaraciones juradas, según la forma de presentación.
Las entidades bancarias entregarán como constancia, contra el pago de la obligación, un tique que lo acreditará.
A efectos de lo previsto en este artículo, las Administradoras podrán efectuar el pago en cada institución en forma global con un solo cheque, y, en su caso, con cheque de la casa cobradora.
Textos Relacionados:
- Resolución General Nº 1645/2004 AFIP Artículo 1º (Obligación para las Administradoras del Fondo Especial del Tabaco de las Provincias de Salta y Jujuy de efectuar una retención del 10%)