CONSIDERANDO
Que la precitada norma instrumento un régimen de facilidades de pago aplicable para la cancelación, total o parcial, de determinadas deudas vencidas y exigibles.
Que su artículo 8º estableció que el Administrador Federal o el Director General de la Dirección General Impositiva tendrán facultades para considerar las solicitudes de contribuyentes que invoquen situaciones excepcionales respecto de las condiciones de los mencionados planes.
Que con la finalidad de agilizar el análisis de las causales de excepción que se expongan, se ha estimado conveniente reducir el número de funcionarios que deberán elaborar previamente el respectivo dictamen.
Que han tomado la intervención que les compete las Subdirecciones Generales de Contralor, de Legal y Técnica Impositiva, de Recaudación, de Operaciones Impositivas Metropolitanas y de Operaciones Impositivas del Interior.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 39 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones y el artículo 7º del Decreto Nº 618 de fecha 10 de julio de 1997.
Por ello,