Artículo 1º — Modifícase la Resolución General Nº 549 y su modificatoria, de la siguiente forma:
a) Incorpórase, como segundo párrafo del artículo 1º, el siguiente:
"Cuando se trate de prestaciones financieras en las que el prestatario o intermediario de las mismas sea una entidad regida por la Ley Nº 21.526 y sus modificaciones, el sujeto pasivo liquidará y abonará el impuesto por mes calendario sobre la base de declaración jurada, en la forma, plazos y demás condiciones establecidas en la Resolución General Nº 4067 (DGI), sus modificatorias y complementarias. A tal efecto, el impuesto determinado se incluirá como débito fiscal del período en el que se hubiera perfeccionado el hecho imponible."
b) Sustitúyese, en el primer párrafo del artículo 2º, la expresión "artículo anterior", por la expresión "primer párrafo del artículo anterior".
c) Sustitúyese el inciso c) del artículo 2º, por el siguiente:
"c) Demás responsables, en cualquiera de las instituciones bancarias habilitadas, mediante volante de pago 799/A o 799/C en los que indicarán, como impuesto ‘IVA’ y como concepto y subconcepto ‘IVA por prestaciones del exterior’."
d) Sustitúyese el artículo 6º, por el siguiente:
"ARTICULO 6º — Serán de aplicación respecto del impuesto a que se refiere el artículo 4º, los procedimientos, formalidades y demás condiciones que establece la Resolución General Nº 4110 (DGI), sus modificatorias y complementarias, en tanto no se opongan a la presente, a cuyos efectos se incorporarán en el correspondiente aplicativo, los siguientes datos:
Código de régimen
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Denominación
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250
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Resolución General Nº 549
Prestaciones del exterior
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Las instituciones bancarias ingresarán el impuesto cobrado a los prestatarios, hasta el día establecido para la información e ingreso fijado en el punto 2 del artículo 2º de la Resolución General citada en el primer párrafo.
Los procedimientos, formalidades, datos y demás condiciones mencionados en el primer párrafo, serán también de aplicación respecto del impuesto a que se refiere el artículo 5º, el que será ingresado por las instituciones bancarias hasta la fecha en que se produzca el primero de los siguientes vencimientos:
a) Décimo día hábil administrativo siguiente a la fecha de cobro, o
b) día establecido para la información e ingreso fijado en el punto 2. del artículo 2º de la Resolución General citada en el primer párrafo.
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