CONSIDERANDO
Que a la luz de las estadísticas efectuadas e informes recepcionados se observan incumplimientos con la modalidad de tránsitos directos de determinadas mercaderías.
Que si bien existen instrumentos para la prevención y la represión de estos ilícitos, resultan insuficientes, en atención a la difícil localización y secuestro de las mercaderías ilegalmente introducidas, dado que entre sus características se encuentra la rápida distribución y consumo.
Que si bien se inician las acciones legales pertinentes, la dinámica operativa de estos grupos delictivos, determina con el transcurso del tiempo y las sucesivas maniobras, que no existe resarcimiento efectivo del Fisco.
Que se considera menester y urgente la adopción de medidas que permitan neutralizar los desvíos dolosos del régimen, sin perjuicio de continuar con las acciones que permitan individualizar a los responsables.
Que del estudio efectuado surgen en principio que los automotores en la modalidad autotransporte y los cigarrillos de cualquier procedencia e industria, son las mercaderías que en la actualidad acreditan la denominación de alto riesgo económico.
Que el presente se dicta en uso de las facultades conferidas por los artículos 4° y 7° del Decreto N° 618 de fecha 10 de julio de 1997 y de las previstas en la Resolución N° 428 (DGA), de fecha 10 de Diciembre de 1997, modificatoria de la Resolución N° 2382 (RGNITIE) de fecha 11 de Diciembre de 1991, Anexo II "K", Punto 16, Inciso e) y 17.
Por ello,