AFIP

Resolución General N° 616/1999

ASUNTO

Impuesto al Valor Agregado. Ley texto ordenado en 1997 y sus modificaciones. Operaciones de exportación y asimilables. Operaciones de transporte internacional. Prestadores de servicios postales/PSP (“Couriers”). Locación a casco desnudo y fletamento de buques destinados a transporte internacional. Trabajos realizados sobre embarcaciones de uso comercial, defensa y seguridad, y sobre aeronaves, matriculadas en el exterior. Exportaciones por cuenta y orden de terceros. Beneficios Aduaneros. Impuesto facturado. Solicitudes de acreditación, devolución o transferencia. Requisitos, formalidades y condiciones.

Fecha de emisión: 17/06/1999

B.O.: 24/06/1999

Fe de Erratas: -

Estado de la Norma: Vigente



VISTO, las Resoluciones Generales N° 65, sus modificatorias y complementarias, y N° 150, y

CONSIDERANDO

Que como consecuencia de la experiencia operativa recogida durante la aplicación del régimen en vigor, de los pronunciamientos técnicos y jurídicos de las áreas asesoras de este Organismo, y de las inquietudes puestas de manifiesto por entidades representativas del sector exportador, surge la necesidad de producir ajustes formales y materiales a la normativa que regula el régimen de acreditación, devolución y transferencia del impuesto al valor agregado facturado a exportadores y otros responsables, con el fin de precisar sus alcances y adecuarlo a las mencionadas circunstancias.

Que resulta necesario detallar las condiciones que deberán cumplir los exportadores y otros responsables a fin de poder solicitar el mencionado reintegro.

Que con tal motivo los agentes de retención de la Resolución General Nº 18, sus modificatorias y complementarias, que realicen o prevean realizar operaciones de exportación en los términos de esta Resolución General, deberán consultar la situación de sus proveedores en el “Archivo de Información sobre Proveedores” —habilitado por este Organismo en la red Internet— a efectos de determinar el porcentaje de retención a aplicar, o —en su caso— llevar a cabo el procedimiento previsto por la Resolución General Nº 129 y sus modificaciones para los agentes de retención.

Que en tal sentido, se establece la forma en que los citados agentes de retención, deberán informar las facturas o documentos equivalentes.

Que asimismo se aceptarán automáticamente las solicitudes interpuestas por los mencionados agentes de retención, una vez transcurrido el plazo dispuesto para ello, siempre que cumplan con las obligaciones dispuestas en esta Resolución General.

Que por otra parte, los exportadores podrán optar por interponer las solicitudes de reintegro en dólares estadounidenses, debiendo —en su caso— constituir las correspondientes garantías en la misma moneda.

Que también corresponde determinar el momento de constitución de las garantías.

Que además, este Organismo certificará, a pedido de los exportadores, el importe del crédito a favor de éstos proveniente de un reintegro anticipado del impuesto al valor agregado facturado.

Que en virtud de las múltiples modificaciones introducidas al régimen de que se trata, así como por la significación de las adecuaciones que mediante la presente se formulan, resulta aconsejable reunir en un nuevo cuerpo normativo todas las disposiciones relativas al tema, en reemplazo de las normas vigentes.

Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones de Legislación y de Programas y Normas de Fiscalización.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 7º del Decreto Nº 618, de fecha 10 de julio de 1997.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

RESUELVE:

TITULO I. REGIMEN GENERAL

CAPITULO A- IMPUESTO FACTURADO VINCULADO A OPERACIONES DE EXPORTACION Y ASIMILABLES. SOLICITUDES DE ACREDITACION, DEVOLUCION O TRANSFERENCIA.


ARTICULO 1°.- A efectos de solicitar la acreditación, devolución o transferencia de los importes correspondientes al impuesto que les hubiera sido facturado según lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 43 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, los exportadores deberán cumplir con las disposiciones que se establecen:

a) En el presente Capítulo y en el Capítulo C;

b) en el artículo 41 de la Resolución General N° 100, sus modificatorias y complementarias;

c) en la Resolución General N° 151, su modificatoria y complementaria;

d) en el artículo 2° -cuarto párrafo- y en el artículo 8° de la Resolución General N° 18, sus modificatorias y complementarias, de corresponder;

e) en el artículo 4° y en los párrafos cuarto y quinto del artículo 20 de la Resolución General N° 129 y sus modificaciones, de corresponder;

f) en el Título IV, de corresponder. Las obligaciones dispuestas en los incisos b), c), d) y

e) precedentes deberán encontrarse cumplidas, respecto del impuesto al valor agregado facturado, con anterioridad a la interposición de la correspondiente solicitud.

Lo dispuesto precedentemente también será de aplicación respecto del impuesto computable originado en la realización de actividades u operaciones -excepto las incluidas en el Capítulo B- que reciban igual tratamiento que las exportaciones, en virtud de lo establecido por la precitada Ley o por leyes especiales.

El importe de la devolución mencionada en el primer párrafo será afectado directamente por este Organismo al pago del crédito otorgado por la institución bancaria de acuerdo con el régimen de la Ley N° 24.402 o aplicado al impuesto facturado anticipadamente devuelto, en este caso teniendo en cuenta el procedimiento establecido en el punto 2. del segundo párrafo del artículo 10 de la Resolución General N° 4210 (DGI), su modificatoria y complementaria.

De tratarse del impuesto derivado de compras o importaciones de bienes de capital destinados a actividades distintas de la minera, la mencionada afectación será efectuada, hasta el monto del valor de la cuota mensual, al saldo pendiente de cancelación de los créditos otorgados al amparo de la Ley N° 24.402.


Texto vigente según Resolución General Nº 1221/2002 AFIP

ARTICULO 2°.- Los responsables que formulen las solicitudes mencionadas en el artículo anterior deberán presentar, en forma conjunta, los elementos que se detallan en el Anexo I de la presente.


ARTICULO 3°.- De tratarse de operaciones de exportación de carne bovina y/o subproductos de la especie bovina, corresponderá presentar los formularios de declaración jurada N° 443/1, 443/2 y 443/3, juntamente con los elementos detallados en el Anexo I de esta Resolución General.

Dicha obligación también procederá respecto de las operaciones de exportación de productos elaborados con carne bovina y/o con subproductos de igual origen, que taxativamente se enumeran en el Anexo II de la presente.


ARTICULO 4°.- Cuando el importe de la acreditación, devolución o transferencia solicitada exceda el límite fijado en el segundo párrafo del artículo 43 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, deberá presentarse, con la documentación indicada en el mencionado Anexo I, una nota complementaria, en la que se consignarán los siguientes datos:

a) Respecto de la operación que origina la solicitud:

1. Motivos por los cuales se excede el límite fijado en el mencionado artículo 43.

2. Descripción de los bienes, obras o servicios objeto de la exportación.

3. Precio neto o valor dado por los artículos 735 a 750 del Código Aduanero, neto del valor de las mercaderías importadas temporariamente, según corresponda.

4. Fecha en la que se haya perfeccionado la exportación, de acuerdo con lo establecido en los artículos 5° y 12 de la presente.

5. Monto nominal del impuesto facturado atribuible a la exportación.

6. Especificación de la exportación: recurrente o estacional.

7. Precio, si lo hubiera, de los bienes exportados en los mercados nacionales e internacionales.

8. Margen de utilidad bruta.

9. Beneficios adicionales derivados de regímenes de estímulo o promoción.

b) Respecto del contratante del exterior:

1. Apellido y nombres, denominación o razón social.

2. Domicilio.

Lo dispuesto precedentemente será condición necesaria para poder trasladar a períodos posteriores las sumas que superen el límite establecido en el segundo párrafo del citado artículo 43.

Asimismo, a efectos de determinar el límite mencionado en el párrafo anterior, corresponderá aplicar la alícuota general dispuesta en el primer párrafo del artículo 28 de la ley del gravamen, cualesquiera sean las tasas a las que se hubiera facturado el impuesto al exportador y/o sea cual fuere la tasa que corresponda a los bienes exportados.


Texto vigente según Resolución General Nº 669/1999 AFIP

ARTICULO 5°.- A efectos del presente régimen, las operaciones se considerarán perfeccionadas con el cumplido de embarque, siempre que los bienes salgan efectivamente del país en ese embarque -según conste en los formularios OM-700 A, OM-1993 (SIM), OM-1993/3 (DUA) o documentos equivalentes- debidamente certificados por el funcionario aduanero interviniente en la operación.

En los casos en que intervengan DOS (2) o más aduanas, la operación se considerará perfeccionada en la forma establecida en el párrafo precedente, según surja de la intervención de la aduana de salida. Cuando la salida de los bienes del país se efectúe bajo el régimen de exportación en consignación -subrégimen ESO1-, la operación se considerará perfeccionada en el momento en que se registre la exportación definitiva para consumo subrégimen EC07-


CAPITULO B - IMPUESTO FACTURADO VINCULADO A OPERACIONES DE TRANSPORTE INTERNACIONAL. PRESTADORES DE SERVICIOS POSTALES/PSP (COURIERS). LOCACION A CASCO DESNUDO Y FLETAMENTO DE BUQUES DESTINADOS A TRANSPORTE INTERNACIONAL. TRABAJOS REALIZADOS SOBRE EMBARCACIONES DE USO COMERCIAL, DEFENSA Y SEGURIDAD Y SOBRE AERONAVES, MATRICULADAS EN EL EXTERIOR. SOLICITUDES DE ACREDITACION, DEVOLUCION O TRANSFERENCIA.


ARTICULO 6°.- Los sujetos que desarrollan las actividades encuadradas en los puntos 13., 14. y 26. del inciso h) del artículo 7° de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, y los prestadores de servicios postales/PSP (couriers) a efectos de disponer del impuesto que les haya sido facturado por compras, locaciones y prestaciones de bienes y servicios, aplicadas a la realización de aquellas actividades -conforme a las previsiones del segundo párrafo del artículo 43 de esa Ley-, deberán cumplir con las disposiciones que se establecen:

a) En el presente Capítulo y en el Capítulo C;

b) en el artículo 41 de la Resolución General N° 100, sus modificatorias y complementarias;

c) en la Resolución General N° 151, su modificatoria y complementaria;

d) en los artículos 2° -cuarto párrafo- y 8° de la Resolución General N° 18, sus modificatorias y complementarias, de corresponder;

e) en el artículo 4° y en los párrafos cuarto y quinto del artículo 20 de la Resolución General N° 129 y sus modificaciones, de corresponder;

f) en el Título IV, de corresponder. Las obligaciones dispuestas en los incisos b), c), d) y e) precedentes deberán encontrarse cumplidas, respecto del impuesto al valor agregado facturado, con anterioridad a la interposición de la correspondiente solicitud.


PRESTADORES DE SERVICIOS POSTALES/PSP ("COURIERS")


ARTICULO 7°.- Los sujetos que realicen actividad postal para terceros prestadores de servicios postales/PSP (couriers)-, a efectos de solicitar la acreditación, devolución o transferencia de los importes correspondientes al impuesto que les hubiera sido facturado según lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 43 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, deberán presentar juntamente con los elementos detallados en el Anexo III- la siguiente documentación:

a) Certificado de inscripción en el Registro de Servicios Postales, habilitante para el ejercicio de la actividad otorgado por la Comisión Nacional de Comunicaciones, y

b) certificado de inscripción en el Registro de Importadores y Exportadores de la Dirección General de Aduanas.


SERVICIOS CONEXOS.


ARTICULO 8°.- De tratarse de servicios conexos al transporte internacional, a que se refiere el artículo 34 del Decreto N° 692 de fecha 11 de junio de 1998 y sus modificaciones, también podrá solicitarse la acreditación, devolución o transferencia del impuesto facturado, vinculado con dichos servicios:

a) Cuando la franquicia de que gozan los servicios haya sido considerada para la fijación del precio de las prestaciones, y

b) en la medida en que hayan sido efectuados a sujetos que realizan el transporte exento que los involucra, o sean facturadas por éstos en concepto de recupero de gastos.

Los servicios a que se refiere el párrafo anterior comprenden exclusivamente aquéllos que asistan a los bienes transportados y al acto de transportarlos, si guardan relación directa y complementaria con cada uno de los actos de transporte, y no se incluyen aquéllos que, aunque relacionados con la actividad, no puedan atribuirse en forma directa a cada servicio de transporte en particular.


LOCACION A CASCO DESNUDO.


ARTICULO 9°.- Podrán incluirse en las solicitudes de acreditación, devolución o transferencia, las locaciones a casco desnudo (con opción de compra o sin ella) y los fletamentos a tiempo o por viaje de buques destinados al transporte internacional, cuando el locador sea un armador argentino y el locatario sea una empresa extranjera con domicilio en el exterior.


TRABAJOS DE TRANSFORMACION, MODIFICACION, REPARACION, MANTENIMIENTO Y CONSERVACION DE AERONAVES, SUS PARTES Y COMPONENTES Y DE EMBARCACIONES.


ARTICULO 10.- Podrá solicitarse la acreditación, devolución o transferencia señaladas en el artículo 6°, cuando se efectúen trabajos de transformación, modificación, reparación, mantenimiento y conservación de aeronaves, sus partes y componentes, y de embarcaciones, en todos los casos con los alcances del punto 26 del inciso h) del artículo 7° de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.


PRESENTACION DE SOLICITUDES. REQUISITOS Y CONDICIONES.


Texto vigente según Resolución General Nº 1221/2002 AFIP

ARTICULO 11.- Los sujetos que formulen las solicitudes indicadas en este Capítulo deberán presentar, en forma conjunta, los elementos que se detallan en el Anexo III.


ARTICULO 12.- A efectos del presente régimen las prestaciones de servicios se considerarán perfeccionadas mediante la documentación que para cada caso se indica seguidamente:

a) Transporte marítimo y de locación y/o sublocación a casco desnudo o de fletamento a tiempo o por viaje: constancia de entrada y salida del buque, firmada por su capitán y certificada por la Prefectura Naval Argentina.

b) Transporte aéreo: registro indicado en el punto 1.2.1. del inciso a) del Anexo III o, en su defecto, factura mensual a que se refiere el punto 1.2.2. del inciso a) de dicho Anexo, certificada por la Fuerza Aérea.

c) Transporte terrestre: documentación intervenida por la última autoridad de control de frontera (de Aduana o Dirección Nacional de Transporte Terrestre).

d) Servicios conexos al transporte internacional: factura emitida, una vez concluida la ejecución o prestación, y conformada según lo dispuesto en el punto 3.1. del inciso a) del Anexo III.

e) Trabajos de transformación, modificación, reparación, mantenimiento y conservación de aeronaves y embarcaciones a que se hace referencia en el artículo 10:

1. Transporte marítimo: certificado de asentamiento de la reparación, modificación o transformación en el Registro Nacional de Buques que a tales fines se encuentra controlado por la autoridad de aplicación.

2. Transporte aéreo: registro de aeronaves.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso d), cuyo cumplimiento da derecho al trámite de acreditación, devolución o transferencia de que se trata, la habilitación del mismo sólo quedará ratificada cuando el respectivo transporte, al cual se prestó el servicio conexo, quede perfeccionado conforme a lo establecido en los incisos a), b) o c) precedentes, según corresponda.

La percepción parcial o total del precio de la prestación no será suficiente para generar derecho a la acreditación, devolución o transferencia en los términos de esta Resolución General.


ARTICULO 13.- Los responsables que soliciten por primera vez la acreditación, devolución o transferencia del impuesto indicado en el artículo 10, que les haya sido facturado, deberán presentar la siguiente documentación:

a) Armadores:

1. Nacionales: fotocopia de la constancia de inscripción en el Registro de Armadores Nacionales, acompañada del pertinente original, para su cotejo.

2. Extranjeros: poder -o su fotocopia autenticada- extendido a nombre de la agencia marítima que los representa o de cualquier otra entidad que acredite personería en tal carácter y domicilio en el territorio nacional. Cuando el poder se encuentre redactado en idioma extranjero, deberá acompañarse la pertinente traducción al castellano, realizada por Traductor Público Nacional.

b) Compañías aéreas: fotocopia del decreto de autorización para prestar servicios internacionales de transporte aéreo o, en su defecto, certificado extendido por la autoridad de aplicación.

c) Empresas de transporte terrestre y demás sujetos: fotocopia de la constancia que acredite su afectación al transporte internacional, con la exhibición del original respectivo para su cotejo.


ARTICULO 14.- Las asociaciones, sociedades o empresas de cualquier naturaleza constituidas en el extranjero, y las personas residentes en el exterior, que se acojan al régimen dispuesto por el presente Capítulo, no se encuentran obligadas a solicitar la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) mientras tal obligación no surja de otras normas legales y/o reglamentarias.

Los proveedores de los mencionados sujetos -cuando éstos revistan el carácter de responsables no inscriptos en el impuesto al valor agregado- deberán indicar el importe de dicho tributo contenido en las facturas pertinentes, mediante una leyenda explicativa al pie e insertando la expresión "Resolución General N°616, Título I, Cap. B".

Las solicitudes correspondientes a los mencionados sujetos deberán ser presentadas por la agencia comercial que los representa en el país, o por cualquier otra entidad domiciliada en el territorio nacional, que acredite personería en tal carácter. A tal fin corresponderá aportar el poder -o su fotocopia autenticada-, otorgado para la tramitación de las mencionadas solicitudes, así como para el cobro de los importes que resulten reintegrables. Cuando el poder se encuentre redactado en idioma extranjero deberá acompañarse la pertinente traducción al castellano, realizada por Traductor Público Nacional.


ARTICULO 15.- Los importes totales atribuibles al transporte internacional de pasajeros y cargas, a los prestadores de servicios postales/PSP ("couriers"), a las facturaciones emitidas por los servicios conexos, a la locación a casco desnudo y fletamento de buques destinados al transporte internacional y a los trabajos realizados sobre embarcaciones de uso comercial, defensa y seguridad y sobre aeronaves, matriculadas en el exterior, deberán ser informados en el soporte magnético previsto en el inciso b) del Anexo III.

Las compañías aéreas de transporte internacional podrán suministrar la información a que se refiere el párrafo anterior, mediante la indicación del monto atribuible a pasajes emitidos, neto de devoluciones, que surja de la sumatoria de los importes consignados en las declaraciones juradas, cuyas fotocopias se presenten atento a lo reglado en el punto 1.2.3. del inciso a) del Anexo III.


CAPITULO C - DISPOSICIONES COMUNES A LOS CAPITULOS A Y B. IMPUESTO FACTURADO. AFECTACION INDIRECTA. PROCEDIMIENTO APLICABLE.


ARTICULO 16.- Cuando las compras, locaciones y prestaciones de servicios que generan derecho al recupero se encuentren relacionadas indirectamente con las operaciones comprendidas en los Capítulos A y B, deberá realizarse la apropiación de los respectivos importes, aplicando el procedimiento que se establece a continuación:

a) Se determinará el coeficiente que resulte de dividir el monto de operaciones destinadas a exportación -neto del valor de las mercaderías importadas temporariamente, en su caso- por el total de operaciones gravadas, exentas y no gravadas, acumuladas desde el inicio del ejercicio hasta el mes, inclusive, en que se efectuaron las operaciones que se declaran;

b) el importe del impuesto computable resultará de multiplicar el total de dichos créditos por el coeficiente obtenido según lo previsto en el inciso a).

Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación en los casos en que pueda establecerse la incorporación física de bienes o la apropiación directa de servicios, ni cuando por la modalidad del proceso productivo se pueda efectuar la respectiva imputación.

El impuesto facturado proveniente de inversiones en bienes de uso podrá ser computado únicamente en función de la habilitación de dichos bienes y de su real afectación a las operaciones a que se refieren los Capítulos A y B, realizadas en el período y hasta la concurrencia del límite previsto en el segundo párrafo del artículo 43 de la ley del gravamen.


ACTUALIZACION. PROCEDENCIA.


ARTICULO 17.- El importe del impuesto facturado, originado hasta el 1 de abril de 1991 inclusive, se actualizará aplicando el siguiente procedimiento:

a) Coeficiente que relacione el índice de precios mayoristas, nivel general, correspondiente al mes de febrero de 1991, con el índice de cada uno de los meses en que se efectuó la facturación de los insumos relacionados con las exportaciones. Los coeficientes aplicables son los establecidos en la Resolución General N° 3.331 (DGI).

b) Indice financiero sobre base diaria, determinado por el Banco Central de la República Argentina, desde el día 25 de febrero de 1991, hasta el día 28 de marzo de dicho año, ambos inclusive.

En el caso de tratarse de facturaciones efectuadas a partir del día 1 de marzo de 1991 inclusive, sólo corresponderá la aplicación del índice financiero determinado por el Banco Central de la República Argentina, desde el cuarto día anterior al de emisión de la factura, hasta el día 28 de marzo de 1991, ambos inclusive.


OPERACIONES DE EXPORTACION Y EN EL MERCADO INTERNO. IMPUTACION DEL IMPUESTO FACTURADO E INGRESOS DIRECTOS.


ARTICULO 18.- Los responsables que realicen simultáneamente operaciones en el mercado interno y en el mercado externo, formularán las solicitudes de acreditación, devolución o transferencia, con arreglo a las disposiciones de esta Resolución General, y deberán ajustarlas al procedimiento de imputación que se indica en los párrafos siguientes.

Corresponderá determinar en primer término el impuesto que adeude por sus operaciones gravadas, que surgirá de la diferencia entre débitos fiscales por operaciones en el mercado interno y créditos fiscales que le sean atribuibles, previo cómputo contra tales débitos -cuando corresponda- del saldo a favor reglado en el primer párrafo del artículo 24 de la ley del gravamen.

Si de lo expuesto en el párrafo anterior resulta un saldo a pagar, se compensará con los conceptos mencionados en el artículo 27 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y su modificación.

Si el procedimiento descripto en el párrafo precedente arroja un saldo a pagar, se deducirá de éste el impuesto que a los exportadores les hubiera sido facturado por bienes, servicios y locaciones que destinaron efectivamente a las exportaciones o a cualquier etapa en la consecución de las mismas.

El monto cuya acreditación, devolución o transferencia se solicita deberá ser detraído de la declaración jurada del impuesto al valor agregado del mes en que se efectúe la presentación.


INFORMACION A SUMINISTRAR. FORMAS Y CONDICIONES.


Artículo 19. - Derogado por Resolución General Nº 2000/2006 AFIP


Textos Relacionados:


ARTICULO 20.- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior, el importe del impuesto que resulte de la factura o documento equivalente y de las notas de débito y de crédito referentes al mismo concepto, deberá ser informado individualmente cuando supere la suma de MIL PESOS ($ 1.000.- ) por cada comprobante. Los importes del impuesto facturado que no superen la precitada suma podrán informarse globalmente.

Los sujetos indicados en el cuarto párrafo del artículo 2° de la Resolución General N° 18, sus modificatorias y complementarias, deberán informar las facturas o documentos equivalentes sujetos a retención en forma individual. Las facturas o documentos equivalentes no sujetos a retención, podrán informarse en forma global.

No obstante lo dispuesto en la última parte de los párrafos primero y segundo, el impuesto facturado generado por un mismo proveedor, cuya sumatoria supere la cifra antes mencionada, deberá ser identificado por proveedor.


PRESENTACIONES. REQUISITOS Y CONDICIONES COMPLEMENTARIAS.


ARTICULO 21.- Para calcular los importes en pesos atribuibles a las exportaciones cuyo valor FOB -neto del monto relativo a los bienes importados temporariamente, de corresponder- se declara en los mencionados soportes magnéticos, se aplicará el tipo de cambio comprador correspondiente a transferencia, de acuerdo con el último valor de cotización -del Banco de la Nación Argentina- del penúltimo día hábil cambiario anterior al de la fecha de oficialización del permiso de embarque o documento equivalente.

Las operaciones a que se refiere el primer párrafo del artículo 15, pactadas en moneda extranjera, deberán informarse en pesos, de acuerdo con el último valor de cotización de dicha moneda -tipo comprador correspondiente a transferencia- del Banco de la Nación Argentina, del día en el cual se perfeccionó la prestación del servicio, conforme a lo dispuesto en el artículo 12.


ARTICULO 22.- Las solicitudes que se formulen deberán estar acompañadas de un informe extendido por Contador Público, quien deberá expedirse respecto de la imputación, valor, procedencia, registración y demás características del impuesto facturado incluido en el formulario de declaración jurada N° 443/A que acompaña al respectivo soporte magnético, debiendo la firma del mencionado profesional estar autenticada por el consejo profesional o, en su caso, colegio o entidad en que se encuentre matriculado.

El referido informe deberá ser confeccionado en los términos establecidos en el párrafo precedente y reemplazarse la certificación dispuesta al pie del citado formulario.


ARTICULO 23.- Podrá interponerse una sola solicitud por mes de operaciones, a partir de la fecha en que se haya presentado la declaración jurada del impuesto al valor agregado del período fiscal en el cual aquéllas se hubieran perfeccionado.


ARTICULO 24.- Cuando las presentaciones sean incompletas en cuanto a los elementos que resulten procedentes o, en su caso, se comprueben deficiencias formales en los datos que deben contener, el juez administrativo requerirá dentro de los VEINTE (20) días hábiles administrativos inmediatos siguientes al de la presentación realizada que se subsanen las omisiones o deficiencias observadas.

Se otorgará al responsable un plazo no inferior a CINCO (5) días hábiles administrativos, bajo apercibimiento de disponerse el archivo de las actuaciones en caso de incumplimiento.

Transcurrido el plazo de VEINTE (20) días hábiles administrativos señalado precedentemente, sin que el juez administrativo hubiera efectuado el referido requerimiento, se considerará a la presentación formalmente admisible.


EXPORTADORES. FACTURAS O DOCUMENTOS EQUIVALENTES. OBLIGACIONES.


ARTICULO 25.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior y al solo efecto de lo establecido en el artículo 28, el juez administrativo competente podrá requerir, mediante acto fundado, las aclaraciones o documentación complementaria que resulten necesarias a los fines de resolver respecto de la procedencia, existencia y legitimidad del impuesto facturado, incluido en la solicitud.

Hasta tanto se cumpla el requerimiento a que se refiere el párrafo anterior, la tramitación de las solicitudes permanecerá suspendida y no se devengarán intereses a favor de los peticionantes durante el lapso transcurrido entre la fecha de notificación de dicho requerimiento y la de su observancia, ambas inclusive.

Si el requerimiento no es cumplido dentro de los CINCO (5) días hábiles administrativos inmediatos siguientes al del vencimiento del plazo otorgado, el juez administrativo ordenará el archivo de las solicitudes, o procederá a ejecutar la garantía o intimará la deuda, según corresponda.


ARTICULO 26.- Los responsables indicados en los Capítulos A y B quedan obligados a dejar constancia en el cuerpo de la factura original o documento equivalente, de los siguientes datos:

a) Monto del crédito computable en la solicitud correspondiente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 16.

b) Mes y año de la solicitud del punto anterior.

La obligación establecida en el párrafo anterior podrá ser cumplida -a opción del exportador- mediante la utilización de un registro emitido a través de sistemas computarizados, que será confeccionado mensualmente y deberá conservarse en archivo a fin de que se encuentre a disposición del Organismo para cuando éste así lo requiera.

El ejercicio de la opción anteriormente mencionada se informará a este Organismo mediante nota -con carácter de declaración jurada-, que será presentada con UN (1) mes de anticipación al momento de habilitación del referido registro. Esta alternativa deberá ser mantenida, como mínimo, por el término de UN (1) año.

Asimismo, cuando se desista del uso del registro, deberá procederse en forma análoga informando dicha renuncia con UN (1) mes de antelación.

El mencionado registro contendrá, además de los datos enumerados en el primer párrafo, los correspondientes a los proveedores, en la forma que se indica a continuación: 1. Apellido y nombres, denominación o razón social.

2. Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).

3. Tipo y número de factura o documento equivalente.

4. Monto del impuesto al valor agregado, consignado en la factura o documento equivalente. La información contenida en dicho registro deberá estar ordenada por proveedor y, respecto de cada uno de ellos, por número de factura o documento equivalente.


SOLICITUD DE TRANSFERENCIA.


ARTICULO 27.- Las solicitudes de transferencia se regirán por lo establecido en la Resolución General N° 2785 (DGI).

A dicho fin, los cedentes deberán presentar un formulario de declaración jurada N° 355 por cada cesionario a favor del cual soliciten la transferencia de los créditos susceptibles de reintegro, suscripto por las partes interesadas.

Por su parte, los cesionarios deberán presentar -luego de dictada la resolución prevista en el artículo 28-, un formulario de declaración jurada N° 574 por cada impuesto y concepto que se compense, la copia del formulario de declaración jurada N° 355 presentado por el cedente debidamente intervenido por la dependencia receptora del mismo y copia de la mencionada resolución.

Los cesionarios formalizarán la presentación dispuesta en el párrafo anterior ante la dependencia de este Organismo en la que se encuentren inscriptos.


JUEZ ADMINISTRATIVO. RESOLUCION FINAL.


ARTICULO 28.- El juez administrativo -una vez reunidos los elementos necesarios para pronunciarse- dictará una resolución dentro del plazo de CIENTO OCHENTA (180) días hábiles administrativos, contados desde la fecha en que la solicitud interpuesta resulte formalmente admisible. Dicho plazo se extenderá por el lapso de la suspensión a que se refiere el segundo párrafo del artículo 25.

El indicado funcionario podrá solicitar autorización al Director General de la Dirección General Impositiva para prorrogar el plazo -por otro lapso igual al plazo establecido en el primer párrafo- cuando se verifiquen circunstancias debidamente justificadas que ameriten tal petición.

La resolución que se dicte de acuerdo con lo previsto en el primer párrafo, consignará:

a) El importe histórico del impuesto facturado atribuible a la exportación de que se trate.

b) La fecha a partir de la cual surten efectos las solicitudes de acreditación, devolución o transferencia.

c) Los importes y conceptos compensados de oficio.

d) Cuando corresponda, los fundamentos que avalen la impugnación -total o parcial- del crédito declarado por el beneficiario.

e) El importe de la transferencia o de la devolución anticipada que se hubiera concedido de acuerdo con lo reglado por el Título II y, en su caso, la orden de pago pertinente.


ARTICULO 29.- Las solicitudes interpuestas por los agentes de retención comprendidos en la Resolución General N° 18, sus modificatorias y complementarias, o en la Resolución General N° 129 y sus modificaciones, se aceptarán automáticamente siempre que no sean observadas por este Organismo dentro de los plazos establecidos en el artículo anterior, cuando:

1. Se haya cumplido con la obligación dispuesta en el cuarto párrafo del artículo 2° de la Resolución General N° 18, sus modificatorias y complementarias, o en los párrafos cuarto y quinto del artículo 20 de la Resolución General N° 129 y sus modificaciones, según corresponda.

2. Se hayan practicado, de corresponder, las retenciones establecidas en el artículo 8° de la Resolución General N° 18, sus modificatorias y complementarias, o en el artículo 4° de la Resolución General N° 129 y sus modificaciones.

3. Se haya dado cumplimiento a las obligaciones de información e ingreso de las retenciones practicadas, dispuestas en la Resolución General N° 4.110 (DGI), sus modificatorias y complementarias -Sistema de Control de Retenciones-.

La aceptación automática dispuesta en el párrafo precedente será comunicada por el juez administrativo mediante resolución -en los términos del tercer párrafo del artículo anterior- dentro de los QUINCE (15) días hábiles administrativos de vencido el plazo de que se trate.

La mencionada aceptación no obsta a que este Organismo, ejerciendo las facultades de verificación y fiscalización que le competen, pueda efectuar posteriormente -cuando corresponda- la impugnación respecto de la inexistencia o ilegitimidad total o parcial de los importes o conceptos consignados en las solicitudes.


ARTICULO 30.- Cuando proceda la impugnación parcial de los créditos imputados en las solicitudes, dicha impugnación operará en el siguiente orden:

a) Contra la devolución.

b) Contra la transferencia.

c) Contra las acreditaciones.

d) Contra las compensaciones.


TITULO II. REGIMEN DE REINTEGRO ANTICIPADO

CAPITULO A - CONDICIONES Y REQUISITOS


ARTICULO 31.- Los sujetos indicados en los Capítulos A y B del Título I que formulen las solicitudes en los términos del citado Título, podrán requerir la devolución o transferencia anticipada del importe del impuesto facturado, cuyo reintegro se solicita.

Lo dispuesto precedentemente sólo procederá respecto del impuesto atribuible a operaciones de exportación perfeccionadas en los SEIS (6) meses inmediatos anteriores a la interposición de las solicitudes.

De tratarse de sujetos que registren incumplimientos respecto de la presentación de declaraciones juradas vencidas y/o deudas líquidas y exigibles por cualquier concepto, relacionadas con sus obligaciones impositivas y/o previsionales, no se efectivizará el pago anticipado en los términos de este Título hasta que dichos incumplimientos y/o deudas no fueran regularizados, momento desde el cual comenzará a computarse el plazo establecido en el artículo 36.


ARTICULO 32.- Los sujetos mencionados en el primer párrafo del artículo anterior no podrán optar por el presente régimen, cuando:

a) Hayan sido querellados o denunciados penalmente con fundamento en las Leyes N° 22.415, N° 23.771 y sus modificaciones o N° 24.769, según corresponda, siempre que se les haya dictado la prisión preventiva o, en su caso, exista auto de procesamiento vigente a la fecha de interposición de la solicitud.

b) Hayan sido querellados o denunciados penalmente por delitos comunes que tengan conexión con el incumplimiento de las obligaciones impositivas o aduaneras, propias o de terceros. Cuando el querellante o denunciante sea un particular -o tercero- la exclusión sólo tendrá efectos cuando concurra la situación procesal indicada en el inciso precedente.

c) Estén involucrados en causas penales en las que se haya dispuesto el procesamiento de funcionarios o ex funcionarios estatales con motivo del ejercicio de sus funciones, siempre que concurra la situación procesal indicada en el inciso a) precedente. d) Efectúen operaciones con arreglo al régimen simplificado opcional de exportaciones, establecido por el Decreto N° 855 de fecha 27 de agosto de 1997.

Quedan comprendidos en la exclusión prevista en los incisos a), b) y c) precedentes, las personas jurídicas cuyos gerentes, socios gerentes, directores, u otros sujetos que ejerzan la administración social, como consecuencia del ejercicio de dichas funciones, se encuentren involucrados en alguno de los supuestos previstos en los citados incisos.


ARTICULO 33.- La interposición del pedido de devolución o transferencia, a que se refiere el artículo 31, implicará la aceptación del régimen de este Título y la renuncia anticipada a toda acción o recurso contra las disposiciones que se dicten en su consecuencia.


Texto vigente según Resolución General Nº 1221/2002 AFIP

ARTICULO 34.- A fin de formalizar la opción dispuesta en el artículo 31, deberá constituirse una garantía - por el importe cuya devolución o transferencia anticipada se solicite -, a favor de la Administración Federal de Ingresos Públicos o Dirección General Impositiva, por el término de CIENTO OCHENTA (180) días hábiles administrativos, consistente en:

1. Aval bancario.

2. Caución de títulos públicos.

3. Hipoteca.

4. Seguro de caución. Unicamente cuando se trate de solicitudes cuyo importe no supere la suma de OCHENTA MIL PESOS ($ 80.000.-) hasta el límite de DOSCIENTOS CUARENTA MIL PESOS ($ 240.000.-) por semestre calendario. Sin perjuicio de lo establecido precedentemente, cuando las solicitudes interpuestas no superen la suma de CIENTO SESENTA MIL PESOS ($ 160.000.-) y CUATROCIENTOS OCHENTA MIL PESOS ($ 480.000.-) respectivamente, podrá complementarse el excedente de las sumas indicadas en el párrafo anterior, únicamente con aval bancario.

Las garantías enunciadas precedentemente deberán ser ofrecidas al interponerse la solicitud y podrán constituirse hasta el momento de notificación del acto administrativo a que se refiere el artículo 36. En el supuesto de no constituirse en el momento de interposición de la solicitud, el ofrecimiento se formalizará mediante nota en la que se deberá identificar la entidad avalista o, en su caso, los bienes ofrecidos en garantía según el tipo de garantía de que se trate - así como la solicitud a la que se refiere.

Ejercida la opción mencionada en el segundo párrafo de los artículos 2° y 11, las garantías a que se refieren los párrafos precedentes deberán ser constituidas en dólares estadounidenses.

Cuando en el curso de la verificación surjan elementos suficientes para presumir la inexistencia, total o parcial, de los importes cuya devolución o transferencia se solicita, y se haya producido la situación prevista en el segundo párrafo del artículo 28, el plazo de vigencia de la garantía podrá ser ampliado por única vez por otros CIENTO OCHENTA (180) días hábiles administrativos- por exigencia del juez administrativo y mediante acto fundado. Caso contrario, deberá ser devuelta a los responsables dentro de los TRES (3) días hábiles administrativos inmediatos siguientes al cumplimiento de dicho plazo.


Textos Relacionados:


Texto vigente según Resolución General Nº 691/1999 AFIP

ARTICULO 35.- Los responsables que opten por el presente régimen quedan obligados a presentar, juntamente con los elementos indicados en el artículo 4° -de corresponder- y en los Anexos I y III:

a) El formulario de declaración jurada N° 355 -cuando se trate de transferencia- por cada cesionario a favor del cual se solicite la transferencia de los créditos susceptibles de reintegro, suscripto por las partes interesadas.

b) El comprobante correspondiente a la garantía, constituida de acuerdo con lo establecido en el primer párrafo del artículo 34, deberá ajustarse a los modelos que se incluyen en los Anexos V, VI, VII y VIII de esta Resolución General o, en su caso, la nota que formaliza el ofrecimiento de la garantía -de ejercerse la opción establecida en el segundo párrafo del citado artículo-; de tratarse de sujetos no comprendidos en el Capítulo B de este Título.

El comprobante correspondiente a la garantía constituida deberá estar acompañado de una nota de autorización irrevocable a favor de la Administración Federal de Ingresos Públicos Dirección General Impositiva, que se ajustará al modelo que se consigna en el Anexo XII de la presente, acompañada de fotocopia del poder del firmante, quien exhibirá para su cotejo el original respectivo.

c) La nota en la que se expongan los motivos por los cuales existe impuesto facturado con antigüedad superior a UN (1) año a la fecha de la solicitud. El formulario de declaración jurada N° 443/A, que acompaña al respectivo soporte magnético, deberá ser individualizado mediante la leyenda "Régimen de reintegro anticipado", que se consignará en el cabezal del mismo.


Texto vigente según Resolución General Nº 669/1999 AFIP

ARTICULO 36.- El Juez Administrativo competente, mediante el respectivo acto administrativo, notificará a los sujetos- los importes cuya devolución se solicita o autorizará las transferencias, dentro de los VEINTE (20) días hábiles administrativos inmediatos posteriores al de interposición de la respectiva solicitud, o de la fecha en que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24, resulte formalmente admisible, a cuyo efecto el plazo fijado en dicho artículo para efectuar el requerimiento se reducirá a SEIS (6) días.

El mencionado funcionario notificará al cedente el importe de la transferencia autorizada. Los cesionarios quedan obligados a presentar ante la dependencia de este Organismo en que se encuentren inscriptos, copia de la citada notificación junto con un formulario de declaración jurada N° 574, por cada impuesto y concepto que compensen.

El plazo mencionado en el primer párrafo de este artículo se sustituirá por el de CUARENTA (40) días hábiles administrativos, para aquellos sujetos que no hayan realizado presentaciones en los términos del Capítulo II de la Resolución General N° 3417 (DGI) o del Título II de la Resolución General N° 65, sus respectivas modificatorias y complementarias, o del Título II de esta Resolución General en los VEINTICUATRO (24) meses inmediatos anteriores al de interposición del nuevo pedido.

El plazo de CUARENTA (40) días hábiles administrativos, a que se hace referencia en el tercer párrafo, también será aplicable respecto de todos aquellos conceptos que se modifiquen o incorporen mediante presentaciones rectificativas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 19.


Texto vigente según Resolución General Nº 669/1999 AFIP

ARTICULO 37.- Los exportadores que hayan sido notificados del acto administrativo a que se hace referencia en el primer párrafo del artículo anterior y en el primer párrafo del artículo 28, podrán solicitar un certificado ante este Organismo, cuyo modelo consta en el Anexo IX, donde se detallará el origen y el importe del crédito a su favor.

A fin de formular la solicitud mencionada se deberá presentar, o enviar por correo, una nota en original y duplicado a la División Devolución y Ajustes de Recaudación, sita en Hipólito Irigoyen N° 370, 5to. Piso, Oficina 5064, Capital Federal, Código Postal N° 1086, con indicación de: a) el número inserto en el formulario N° 8400, y b) que el mencionado certificado será retirado por el responsable en el domicilio indicado precedentemente, o que opta por recibirlo por correo en su domicilio fiscal.

El certificado será suscripto por el Director de la Dirección de Administración y tendrá una validez de NOVENTA (90) días corridos a partir de su emisión.


CAPITULO B - EXCEPCION A LA OBLIGACION DE CONSTITUIR GARANTIAS. CONDICIONES PARTICULARES.


ARTICULO 38 - Los responsables comprendidos en los Capítulos A y B del Título I, que hayan perfeccionado operaciones de exportación por un monto superior a DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL PESOS ($ 2.400.000.-) en los DOCE (12) meses computados hasta el penúltimo mes anterior, inclusive, al de la presentación, quedan exceptuados de constituir las garantías establecidas en el artículo 34, siempre que:

a) Integren la nómina a que se refiere el inciso b) del artículo 2° de la Resolución General N° 18, sus modificatorias y complementarias, o

b) hayan perfeccionado operaciones de exportación en por lo menos SEIS (6) de los DOCE (12) meses computados hasta el penúltimo mes anterior, inclusive, al de la presentación, por un monto mayor al CUARENTA POR CIENTO (40%) del total de ingresos gravados, exentos y no gravados en el impuesto al valor agregado, obtenidos en ese período, o

c) hayan realizado inversiones en bienes de uso en el territorio del país por un importe superior a SEIS MILLONES DE PESOS ($ 6.000.000.-) o a DIEZ MILLONES DE PESOS ($ 10.000.000.-), en los últimos DOCE (12) o VEINTICUATRO (24) meses, respectivamente, computados hasta el penúltimo mes anterior a la presentación; y siempre que las operaciones de exportación que motivaron la solicitud superen al CUARENTA POR CIENTO (40%) del total de ingresos gravados, exentos y no gravados en el impuesto al valor agregado.


ARTICULO 39.- A los fines dispuestos en el artículo anterior los responsables deberán, además, acreditar una situación patrimonial y financiera comprendida dentro de los siguientes parámetros:

a) Valor de patrimonio neto, al que se haya detraído el monto de las utilidades distribuidas por el último ejercicio económico cerrado, superior al monto del impuesto facturado atribuible a las exportaciones por el que se solicitó la devolución o transferencia correspondiente a los últimos NUEVE (9) meses computados hasta el penúltimo mes anterior, inclusive, al de la presentación.

b) Relación entre el activo corriente y el pasivo corriente superior a UNO (1).

c) Relación entre el total del activo corriente y el total del pasivo corriente más el impuesto facturado atribuible a las exportaciones por las que se solicitó la devolución o transferencia correspondiente a los últimos NUEVE (9) meses computados hasta el penúltimo mes anterior, inclusive, al de la presentación, superior a SESENTA Y CINCO CENTESIMOS (0,65).

Los datos solicitados precedentemente deberán surgir -en lo pertinente- de los estados contables del último ejercicio cerrado a la fecha de presentación de la solicitud, con informe de auditoría sin salvedades.

Los responsables que no posean los citados estados contables, únicamente durante el transcurso de CUATRO (4) meses a partir de la fecha de cierre del ejercicio comercial, deberán acreditar su situación patrimonial y financiera con los estados contables correspondientes al ejercicio anterior.


ARTICULO 40.- Los responsables comprendidos en los Capítulos A y B del Título I, también quedan exceptuados de constituir las garantías establecidas en el artículo 34, cuando las relaciones de los incisos b) y c) del artículo 39 resulten superiores a OCHENTA CENTESIMOS (0,80) y CINCUENTA CENTESIMOS (0,50), respectivamente, siempre que:

a) Hayan perfeccionado operaciones de exportación por un monto superior a CUARENTA MILLONES DE PESOS ($ 40.000.000.-) en los DOCE (12) meses computados hasta el penúltimo mes anterior, inclusive, al de la presentación, y

b) cuando el valor de patrimonio neto del último ejercicio económico cerrado supere el monto de DIEZ MILLONES DE PESOS ($ 10.000.000.-).

Lo dispuesto precedentemente será de aplicación siempre que se cumplan las restantes condiciones estipuladas en los artículos 38 y 39.


ARTICULO 41.- A los fines establecidos en los artículos 38, 39 y 40, los responsables quedan obligados a presentar - juntamente con los elementos a que se refiere el artículo 4°, los incisos a) y c) del artículo 35 y los Anexos I y III- el formulario N° 847, que deberá ser certificado por contador público cuya firma estará autenticada por el consejo profesional o, en su caso, colegio o entidad en la cual se encuentre matriculado.


ARTICULO 42.- Los jueces administrativos competentes podrán por resolución excluir del presente régimen de excepción a cualquier responsable, en razón de la evaluación de sus antecedentes y/o grado de cumplimiento cuando:

a) Se detecten situaciones que alteren las condiciones patrimoniales, financieras o de seguridad que el exportador poseía al momento de ingresar al precitado régimen, o

b) se efectúen impugnaciones respecto de la existencia o legitimidad -total o parcial- de los créditos que dieran origen a la devolución o transferencia anticipadas.


CAPITULO C - OBSERVACIONES E INCUMPLIMIENTOS.


Texto vigente según Resolución General Nº 669/1999 AFIP

ARTICULO 43.- Cuando este Organismo -como consecuencia de la revisión efectuada con posterioridad al pago anticipado- conforme a lo dispuesto en el artículo 25, constate la determinación incorrecta del importe solicitado, o efectúe observaciones respecto de la composición de los créditos fiscales o de la procedencia de la solicitud, comunicará el monto observado, que se detraerá de los respectivos importes de cualquier solicitud de devolución o transferencia anticipada que resulte pertinente en los términos de este Título, sin perjuicio de que dichos montos sean tramitados conforme al régimen general previsto en el Título I.

Si la nueva solicitud hubiera sido interpuesta por un monto inferior a los importes observados o cuando no hubiera mediado presentación de otra solicitud, este Organismo procederá a intimar al beneficiario la restitución de la diferencia del monto observado.

El ingreso del monto previsto en el párrafo anterior deberá ser efectuado en el término de CINCO (5) días hábiles administrativos contados a partir de la fecha de la correspondiente notificación, inclusive.

El incumplimiento de dicha obligación implicará la suspensión de los pagos anticipados en trámite, hasta tanto se ingresen las sumas reclamadas. Cuando este Organismo efectúe detracciones a los importes consignados en la presentación, los responsables podrán solicitar la reducción en la misma proporción del monto de la garantía constituida.

No obstante lo dispuesto, de comprobarse la existencia de vinculación económica, no se procederá a la liberación de los pagos en forma anticipada hasta que se acredite la cancelación de las deudas impositivas y/o previsionales que pudieran poseer las empresas vinculadas al exportador.

La vinculación económica se presumirá cuando, en razón de, entre otras pautas, el origen y participación de los capitales, la dirección efectiva del negocio, el reparto de utilidades, la dependencia en el orden comercial y financiero, la magnitud de las transacciones recíprocas entre las vinculadas, se constate la existencia de un conjunto económico.


ARTICULO 44.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, el juez administrativo competente queda facultado para disponer la tramitación -dentro de los plazos establecidos en el artículo 36- conforme al régimen general previsto en el Título I, de los montos a cuyo respecto se detecten:

a) Facturas o documentos equivalentes que correspondan a proveedores con Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) no válida y/o inexistente.

b) Facturas o documentos equivalentes presuntamente apócrifos.

c) Insuficiencia del débito fiscal declarado por parte del proveedor, respecto del impuesto computado en la solicitud de reintegro interpuesta por el exportador.

d) Proveedores que no revistan la calidad de responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado.

e) Proveedores que registren bajas en el impuesto al valor agregado con anterioridad a la fecha de emisión de la factura.

f) Proveedores que registren altas en el impuesto al valor agregado con posterioridad a la fecha mencionada.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación cuando se trate de operaciones alcanzadas por las disposiciones de la Resolución General N° 129 y sus modificaciones o por lo establecido en el cuarto párrafo del artículo 2° de la Resolución General N° 18, sus modificatorias y complementarias.


ARTICULO 45.- Cuando se efectúen impugnaciones respecto de la procedencia y legitimidad -total o parcial- del impuesto facturado, como consecuencia de verificaciones practicadas por este Organismo, los sujetos indicados en los Capítulos A y B del Título I no podrán solicitar reintegros anticipados respecto de las operaciones incluidas en las solicitudes que para cada caso se indican a continuación:

a) Las TRES (3) primeras solicitudes que se interpongan a partir del momento de notificación del acto administrativo que disponga la impugnación, cuando esta última se encuentre comprendida entre el CINCO POR CIENTO (5%) y el DIEZ POR CIENTO (10%) del monto total cuya acreditación, devolución o transferencia se hubiera solicitado.

b) Las DOCE (12) primeras solicitudes que se interpongan a partir del momento de notificación del acto administrativo que disponga la impugnación, cuando esta última sea mayor al DIEZ POR CIENTO (10%) del monto total cuya acreditación, devolución o transferencia se hubiera solicitado.

Las solicitudes que resulten excluidas serán tramitadas conforme al régimen general previsto en el Título I.


ARTICULO 46.- De constatarse el incumplimiento de las disposiciones establecidas en los incisos b), c), d) y e) de los artículos 1° y 6°, los jueces administrativos competentes no autorizarán nuevas solicitudes de devolución o de transferencia anticipadas, en los términos del presente Título, con relación a las TRES (3) primeras solicitudes originales que se interpongan a partir del momento de notificación del correspondiente acto administrativo.

De tratarse de la reiteración de los incumplimientos mencionados precedentemente, la suspensión se extenderá a las DOCE (12) primeras solicitudes interpuestas desde el momento de dicha notificación.


ARTICULO 47.- El incumplimiento a los requerimientos formulados en el primer párrafo del artículo 25, así como la impugnación de la existencia o legitimidad -total o parcial- de los créditos que dieran origen al reintegro o transferencia establecidos en este Título, darán lugar a que este Organismo, sin más trámite, ejecute la garantía constituida a su favor o la deuda, según corresponda.

La impugnación antes mencionada, no requerirá del ejercicio de las facultades de determinación de oficio de los artículos 16 a 19 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y su modificación, sino que la misma quedará en condiciones de ser ejecutoriada con la notificación del acto administrativo que así lo hubiera resuelto.


TITULO III. REGIMEN DE COMPENSACION CON IMPORTES ORIGINADOS EN REGIMENES DE RETENCION Y PERCEPCION DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO


ARTICULO 48.- Los sujetos a que se refieren los Capítulos A y B del Título I, con excepción de los indicados en el artículo 5° del Decreto N° 1.139 de fecha 1 de septiembre de 1988, que hubieran practicado retenciones o efectuado percepciones del impuesto al valor agregado -conforme a los regímenes establecidos o que establezca este Organismo-, podrán compensar los importes de dichas obligaciones con el monto del impuesto facturado por el cual se solicita el reintegro.

A tal efecto, los importes de las retenciones practicadas y/o percepciones efectuadas, podrán imputarse únicamente contra los montos de las solicitudes a que se refiere el artículo 50.


ARTICULO 49.- A los fines establecidos en el artículo anterior corresponderá imputar contra el monto total de la solicitud que se interponga en el curso de cada período fiscal, el importe de las retenciones y/o percepciones practicadas cuyo ingreso deba ser realizado en el referido período fiscal, aplicando el procedimiento que, para cada situación, se establece seguidamente:

a) Cuando el importe de las mencionadas retenciones y/o percepciones resulte superior al monto por el cual se efectúa la solicitud, deberá ingresarse la diferencia resultante, en la forma y condiciones establecidas por este Organismo, dejándose constancia en el formulario de declaración jurada N° 443/A que acompaña al respectivo soporte magnético, de la suma imputable a la o las operaciones informadas;

b) cuando el importe de las retenciones y/o percepciones resulte inferior o igual al monto por el cual se efectúa la solicitud, corresponderá indicar en el formulario de declaración jurada N° 443/A que acompaña al respectivo soporte magnético, dicho importe.

El importe correspondiente a las retenciones y/o percepciones que se compensen, se considerará como anticipo del monto del impuesto a reintegrar por esta Administración Federal de Ingresos Públicos - Dirección General Impositiva.


ARTICULO 50.- Cuando en el curso de un período fiscal el vencimiento para efectuar el ingreso de las retenciones y/o percepciones practicadas opere con anterioridad a la solicitud de reintegro que se interponga en el mismo período, los exportadores podrán no efectivizar el mencionado ingreso, a los fines de aplicar el procedimiento de compensación autorizado en el artículo 48.

De producirse la situación indicada en el párrafo anterior, los responsables quedan obligados a informar a este Organismo mediante presentación de nota, la compensación a realizar de las sumas retenidas y/o percibidas. Dicha presentación deberá efectuarse dentro del plazo de vencimiento fijado para el ingreso de las mencionadas sumas.


ARTICULO 51.- De tratarse de la situación prevista en el artículo anterior, los responsables que no efectuaran la compensación en el curso del respectivo período fiscal -en virtud de no haber sido interpuesta la solicitud en el citado período- deberán ingresar dentro de los TRES (3) días hábiles administrativos inmediatos siguientes a la finalización del mencionado período fiscal, las sumas retenidas y/o percibidas, con más los intereses resarcitorios devengados que resulten procedentes.


ARTICULO 52.- A los fines de las compensaciones que se realicen con los importes de las retenciones practicadas y/o percepciones efectuadas, los sujetos indicados en los Capítulos A y B del Título I deberán presentar el formulario de declaración jurada N° 574 en forma conjunta con el formulario de declaración jurada N° 443/A, que acompaña al respectivo soporte magnético.


TITULO IV. EXPORTACION POR CUENTA Y ORDEN DE TERCEROS. BENEFICIOS ADUANEROS A LA EXPORTACION. SOLICITUDES DE ACREDITACION, DEVOLUCION O TRANSFERENCIA.


ARTICULO 53.- Los exportadores que realicen operaciones de exportación con intervención de mandatarios, consignatarios u otros intermediarios que efectúen la venta de bienes al exterior por su cuenta y orden, así como los intermediarios en dichas operaciones, deberán cumplir con lo dispuesto en el presente Título a los fines de solicitar la acreditación, devolución o transferencia del impuesto al valor agregado facturado y obtener los créditos por estimulos aduaneros que correspondan a la operación.


ARTICULO 54.- Se consideran operaciones de exportación por cuenta y orden de terceros aquellas encomendadas por el propietario de la mercadería a mandatarios, consignatarios u otros intermediarios para que efectúen la venta de los bienes al exterior por cuenta y orden del mencionado propietario.

En consecuencia, deberá considerarse que reviste el carácter de intermediación -en tanto no exista transferencia de dominio de los bienes- la intervención de quien documenta aduaneramente, por cuenta del tercero exportador, las operaciones descriptas en el párrafo anterior y en el Anexo X.


CAPITULO A: BENEFICIOS ADUANEROS.


ARTICULO 55.- Los créditos por estímulos aduaneros se abonarán al documentante quien, juntamente con el tercero, asume la responsabilidad solidaria en los aspectos promocionales, tributarios y/o sancionatorios de la operación.

Con relación a la declaración aduanera, deberá cumplirse lo dispuesto en el Anexo X.


CAPITULO B: IMPUESTO AL VALOR AGREGADO


ARTICULO 56.- A los fines establecidos en el artículo 74 del Decreto N° 692/98 y sus modificaciones, reglamentario de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, se entiende por exportador al mandante o comitente de la operación, propietario de la mercadería y por lo tanto el titular de los créditos por el impuesto facturado.

Consecuentemente, corresponderá con exclusividad al exportador interponer ante la Administración Federal de Ingresos Públicos - Dirección General Impositiva, las solicitudes de recupero del impuesto a que se refiere el artículo 43 de la ley del gravamen.


CAPITULO C INTERMEDIARIOS. REGIMEN DE INFORMACION.


ARTICULO 57.- Los intermediarios citados en el segundo párrafo del artículo 54, quedan obligados a informar a esta Administración Federal las operaciones de exportación realizadas por cuenta y orden de terceros.


ARTICULO 58.- La información dispuesta en el artículo anterior deberá efectuarse mediante la entrega de soporte magnético a realizarse con equipos del ámbito de las computadoras personales, utilizando el programa aplicativo ("software 2") denominado "AFIP - Exportaciones por cuenta de terceros", como único autorizado y aprobado por este Organismo, cuyas características, funciones y aspectos técnicos para su uso se consignan en el Anexo XI y conforme a las pautas que, con relación a la referida declaración jurada, se especifican en el mismo.

Los mencionados soportes deberán presentarse en disquetes de TRES PULGADAS Y MEDIA (31/2") HD, rotulados con indicación de apellido y nombres, denominación o razón social, Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) y ser acompañados por el formulario de declaración jurada N° 846, por duplicado.

A tal efecto, los responsables deberán retirar en las dependencias de este Organismo los soportes magnéticos que contendrán la copia del referido programa aplicativo.


ARTICULO 59.- La información solicitada en el artículo 57 deberá ser presentada hasta el día 15 del mes inmediato siguiente al del o de los embarques, en las dependencias de la Administración Federal de Ingresos Públicos - Dirección General Impositiva en las que los responsables se encuentren inscriptos.


ARTICULO 60.- En el momento en que los citados sujetos efectúen la entrega del soporte magnético, se procederá a la lectura y validación de la información contenida en los archivos magnéticos y se verificará si la misma responde a los datos contenidos en el formulario de declaración jurada N° 846 generado por el sistema.

De comprobarse errores, inconsistencias, utilización de un proceso distinto al provisto o la presencia de archivos defectuosos o con virus, la presentación será rechazada, generándose una constancia de tal situación. De resultar aceptada la información, se entregará al titular el duplicado del mencionado formulario, como comprobante de recepción.


ARTICULO 61.- Una vez cumplida la obligación dispuesta en el artículo anterior, el intermediario deberá entregar a cada uno de los exportadores -por las operaciones de exportación realizadas por cuenta de estos últimos- los elementos que se detallan a continuación:

a) Fotocopia del formulario -intervenido por la dependencia de este Organismo en la que fue presentado- de la declaración jurada N° 846, y

b) constancia donde se indiquen los datos del embarque correspondiente al exportador respectivo, emitida por el programa aplicativo ("software"), mencionado en el artículo 58.


CAPITULO D: EXPORTADORES. SOLICITUDES DE ACREDITACION, DEVOLUCION O TRANSFERENCIA.


ARTICULO 62.- Cuando los exportadores soliciten la acreditación, devolución o transferencia a que se refieren los Títulos I y II de esta Resolución General, deberán presentar, juntamente con los elementos previstos en la misma, los detallados en el artículo anterior, y en caso de corresponder, copia del instrumento de cuenta de venta y líquido producto o la factura de venta al exterior.


TITULO V. DISPOSICIONES GENERALES COMUNES A LOS TITULOS I, II, III Y IV.


ARTICULO 63.- Las presentaciones a que se refiere esta Resolución General se efectuarán ante la dependencia de este Organismo que tenga a su cargo el control de las obligaciones del impuesto al valor agregado de los peticionantes.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior y exclusivamente por las operaciones de exportación al área franca creada por la Ley N° 19.640, los responsables podrán optar por efectuar las mencionadas presentaciones en la Dirección de Grandes Contribuyentes Nacionales.


ARTICULO 64.- Los sujetos que interpongan solicitudes de acuerdo con lo previsto en los Títulos I y II no podrán modificar el destino de las mencionadas solicitudes.


ARTICULO 65.- Las notas que deben presentarse de acuerdo con lo dispuesto en esta Resolución General, así como la constancia a que se hace referencia en el inciso b) del artículo 61, deberán estar firmadas por el responsable o persona debidamente autorizada, precedida la firma, por la fórmula indicada en el artículo 28, "in fine", del Decreto Reglamentario de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y su modificación.


ARTICULO 66.- Toda cita efectuada en disposiciones vigentes de las Resoluciones Generales N° 3.417 (DGI) y N° 65, sus respectivas modificatorias y complementarias, deberá entenderse referida a esta Resolución General.


Texto vigente según Resolución General Nº 669/1999 AFIP

ARTICULO 67.- La presente Resolución General será de aplicación para las solicitudes que se interpongan por operaciones y/o prestaciones de servicios que se perfeccionen a partir del día 1 de septiembre de 1999, inclusive.

Las solicitudes que se interpongan por operaciones y/o prestaciones de servicios que se perfeccionen hasta el día 31 de agosto de 1999, inclusive, se regirán por las normas pertinentes vigentes con anterioridad a dicha fecha, siempre que se realicen hasta el 31 de agosto de 2000, inclusive.

Las disposiciones del artículo 10 y del artículo 66 en lo referente a la cita efectuada de la Resolución General N° 3.417 (DGI), sus modificatorias y complementarias tendrán vigencia desde el 1 de febrero de 1998, inclusive.

Las solicitudes efectuadas acompañadas de la copia de la guía de removido F. OM 1343-A, OM 1964-A, OM 2056-, serán admitidas siempre que las operaciones de exportación hayan sido perfeccionadas con anterioridad al día 1 de febrero de 1999, inclusive.


ARTICULO 68.- Déjanse sin efecto las Resoluciones Generales N° 65, N° 99, N° 150 -con excepción del formulario de declaración jurada N° 846-, N° 266 y N° 346 -con excepción del formulario de declaración jurada N° 847- y toda norma que se oponga a los requisitos, formalidades y condiciones establecidos por la presente Resolución General, a partir de la fecha indicada en el primer párrafo del artículo anterior.


ARTICULO 69.- Apruébanse los Anexos I, II, III, IV, V, VI, VII, VIII, IX, X y XI que forman parte integrante de esta Resolución General.


ARTICULO 70.- Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.


Anexo I - Texto Según Resolución General N° 1221/2002

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Anexo III - Texto Según Resolución General N° 1221/2002

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Anexo IV - Texto Según Resolución General N° 669/1999

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Anexo XII - Texto Según Resolución General N° 691/1999

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Anexo XIII - Texto Según Resolución General N° 829/2000

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FIRMANTES

Carlos Alberto Silvani

ARCA
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