CONSIDERANDO
Que la citada Resolución General ha instrumentado un régimen que permite optimizar la identificación y el cruzamiento de la información patrimonial de los contribuyentes, responsables y/o deudores de Fisco.
Que en tal sentido, se impuso —a los escribanos intervinientes en las escrituras públicas o a los registros que realicen las inscripciones— la obligación de informar los datos filiatorios o, en su caso, la denominación de los otorgantes, constituyentes, transmitentes, adquirentes, beneficiarios o titulares, de actos, bienes o derechos sujetos a registración, que no acrediten la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), el Código Unico de Identificación Laboral (C.U.I.L.) o la Clave de Identificación (C.D.I.).
Que la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios manifiesta la existencia de dificultades para cumplir con el mencionado deber de informar respecto de los transmitentes del dominio, debido a que la obligación de inscribir la transferencia recae sobre el adquirente.
Que, consecuentemente, se entiende razonable exceptuar a dichos Registros de cumplir con la exigencia de informar, dadas las particulares características de la metodología aplicada para la tramitación de la transferencia de dominio de un automotor.
Que ha tomado la intervención que le compete la Dirección de Legislación.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 7º del Decreto Nº 618, de fecha 10 de julio de 1997.
Por ello,