CONSIDERANDO
Que mediante el segundo párrafo del artículo 16 del Título IX de la Ley N° 27.430 -Régimen Penal Tributario- y sus modificaciones, se establece, bajo determinadas condiciones, la extinción de la acción penal en lo referido a los delitos allí contemplados.
Que, conforme a la modificación introducida por el artículo 11 de la Ley N° 27.799 -“Ley de Inocencia Fiscal”-, se dispone que la procedencia del aludido efecto extintivo se encuentra supeditada a la aceptación y cancelación, en forma incondicional y total, de las obligaciones evadidas, aprovechadas o percibidas indebidamente, de sus intereses y de un importe adicional equivalente al CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la suma de tales conceptos.
Que dicho importe adicional constituye una condición legal para la admisibilidad de la extinción de la acción penal y se encuentra directamente vinculado a las obligaciones y los intereses mencionados, en tanto se determina sobre su base, y su ingreso resulta exigible en forma conjunta y complementaria.
Que, en ese marco, corresponde establecer el procedimiento que deberán observar los contribuyentes y/o responsables para efectuar el ingreso y la acreditación del referido importe adicional, permitiendo su adecuada individualización, registración e imputación en los sistemas de esta Agencia de Recaudación y Control Aduanero, a fin de posibilitar la verificación del cumplimiento de la condición prevista por la norma legal para la procedencia del aludido efecto extintivo.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, Recaudación, Institucional, Administración y Sistemas y Telecomunicaciones, y la Dirección General Impositiva.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 7° del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios, por el Decreto N° 953 del 24 de octubre de 2024 y por el artículo 8° del Decreto N° 13 del 6 de enero de 2025 y su modificatorio.
Por ello,