AFIP

Resolución General N° 586/1999

ASUNTO

Impuesto de emergencia sobre los automotores, motocicletas, motos, embarcaciones y aeronaves. Fondo nacional de incentivo docente. Ley Nº 25.053. Normas reglamentarias. Determinación e ingreso del gravamen.

Fecha de emisión: 13/05/1999

B.O.: 17/05/1999

Fe de Erratas: -

Estado de la Norma: Vigente



VISTO la Ley N° 25053, y

CONSIDERANDO

Que mediante la citada Ley se ha creado el impuesto de emergencia sobre los automotores, motocicletas, motos, embarcaciones y aeronaves, para el financiamiento del Fondo Nacional de Incentivo Docente.

Que, conforme a lo dispuesto por el artículo 8° del mencionado cuerpo legal, se han otorgado a la Administración Federal de Ingresos Públicos las facultades de reglamentación para la aplicación e ingreso del gravamen.

Que debe establecerse un régimen de determinación a los efectos de realizar la liquidación del impuesto establecida por el artículo 6° de la mencionada Ley.

Que corresponde regular el uso de la oblea, establecida por el artículo 6° de la Ley mencionada, en aquellos bienes en los que pueda efectuarse el control del pago del impuesto durante su circulación por el Territorio Nacional.

Que, asimismo, es necesario establecer las normas reglamentarias y de determinación e ingreso del impuesto, así como aquellas que hacen al control del cumplimiento de las obligaciones de los responsables.

Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones de Legislación, de Programas y Normas de Recaudación, de Programas y Normas de Fiscalización, de Asesoría Técnica y de Asesoría Legal.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 8° de la Ley N° 25.053 y el artículo 7° del Decreto N° 618, de fecha 10 de julio de 1997.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

RESUELVE:

Artículo 1°. Los contribuyentes y responsables del impuesto de emergencia sobre los automotores, motocicletas, motos, embarcaciones y aeronaves (Fondo Nacional de Incentivo Docente), dispuesto por la Ley N° 25.053, deberán observar las normas establecidas por dicha Ley y las disposiciones de esta Resolución General, a fin de su determinación e ingreso.


TITULO I - NORMAS REGLAMENTARIAS

CAPITULO A - OBJETO DEL IMPUESTO


Art. 2°. Están alcanzados por el impuesto los bienes que, respondiendo a las definiciones que establece el artículo siguiente, se encuentren registrados en el curso de cada año fiscal CINCO (5) años fiscales a partir del 1° de enero de 1999, inclusive o debieran registrarse, si no se hubiera efectuado tal trámite, cumpliendo con las normas y/o los "Registros" que seguidamente se indican:

a) Decreto-Ley N° 6582/58, texto ordenado en 1997 y sus normas reglamentarias y complementarias: Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y con competencia en Motovehículos.

b) Ley N° 19.170 y sus normas reglamentarias y complementarias: Registro de la Matrícula Nacional que comprende el Registro de la Matrícula Mercante Nacional y el Registro Especial de Yates.

c) Ley N° 17.285 y sus modificaciones, y sus normas reglamentarias y complementarias: Registro Nacional de Aeronaves.

d) Los demás registros, cualquiera sea su naturaleza, a cargo de Organismos de los Estados Nacional, Provinciales o Municipales, o del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires cuando, por la afectación o utilización específica (seguridad pública, defensa nacional, etc.), los bienes se encuentren excluidos de la inscripción en los registros detallados en los incisos precedentes.

Con relación a aquellos bienes referidos en el párrafo anterior que, radicados en el territorio nacional, no se hallen registrados, se deberá efectuar el ingreso del gravamen con más los intereses resarcitorios por el pago extemporáneo, y sin perjuicio de las sanciones que pudieran corresponder por todos los períodos fiscales vencidos, cuando se realice la regularización de la inscripción de dominio. En tanto no se cumpla con dicha obligación de pago, los mencionados bienes estarán sujetos a la inhibición de circulación que establece la Ley N° 25.053.


Art. 3°. A los fines dispuestos, exclusivamente, por la Ley N° 25.053, deberá entenderse por:

a) Automotores: los automóviles, camiones, inclusive los llamados tractores para semirremolque, camionetas, rurales, "jeeps", "pick-ups", "motor home", furgones de reparto, utilitarios, ómnibus, microómnibus y colectivos, chasis con o sin cabina, triciclos y cuatriciclos, todos ellos aun cuando no estuvieran carrozados.

Se consideran también automotores los vehículos que reúnan las características básicas de los indicados precedentemente, cualesquiera sean las adaptaciones que se les practiquen, sin tener en consideración el destino que se les dé.

A su vez, revisten la calidad de automotores, todos aquellos vehículos de más de dos ruedas que se autopropulsen, cualquiera sea su característica, afectados a las fuerzas de seguridad o a defensa nacional.

b) Motocicletas y motos (motovehículos): todo vehículo de dos ruedas con motor a tracción propia.

c) Embarcaciones: toda construcción flotante incluidas las embarcaciones menores destinada a navegar por agua, ya sea con fines comerciales, deportivos, de recreo o de servicios, o afectada a las fuerzas de seguridad o a defensa nacional.

No están comprendidas en la definición contenida en este inciso las embarcaciones propulsadas exclusivamente a remo.

d) Aeronaves: los aparatos o mecanismos que puedan circular en el espacio aéreo y que sean aptos para transportar personas o cosas, ya sea con fines comerciales, deportivos, de recreo o de servicios, o afectados a las fuerzas de seguridad o a defensa nacional.

Los bienes comprendidos en las definiciones de los incisos precedentes son aquellos que para su uso normal requieren de conductor o tripulación, según corresponda.


CAPITULO B - SUJETOS OBLIGADOS


Art. 4°. Son responsables del pago del impuesto las personas físicas, las sucesiones indivisas y las personas jurídicas (públicas y privadas), que sean titulares de la propiedad de los bienes gravados o resulten sus poseedores o, en caso de que los titulares se encuentren radicados en el exterior, sean sus poseedores o tenedores por cualquier título. La responsabilidad por el pago recaerá también en cualquier otro sujeto que, conforme a las normas registrales del respectivo bien, pueda adquirir el carácter de titular de dominio, poseedor o tenedor de dichos bienes.

La transmisión de la propiedad, posesión o tenencia de los bienes, por venta, locación o cualquier otro título, con posterioridad a los plazos establecidos para el ingreso del impuesto por el artículo 13 vencimiento general o, en su caso, vencimientos especiales, determina que los nuevos titulares, poseedores o tenedores, adquieran responsabilidad solidaria por el gravamen que se hubiera omitido ingresar.

Consecuentemente, cuando se transfiera la titularidad, posesión o tenencia corresponderá transferir también al nuevo responsable, juntamente con el bien, los comprobantes originales y demás elementos que acreditan el pago, la exclusión o exención del impuesto, respecto de todos los años fiscales cuyos plazos de ingreso se encuentren vencidos, conforme a lo que establece esta Resolución General.

El pago del impuesto con relación a un bien y, de corresponder, de los intereses resarcitorios, efectuado por cualquiera de los responsables mencionados en el primer párrafo, liberará de esa obligación de pago al resto de ellos.


CAPITULO C - BASE IMPONIBLE

I - AUTOMOTORES, MOTOCICLETAS Y MOTOS (MOTOVEHICULOS)


Art. 5°. La determinación del impuesto a ingresar de los automotores, motocicletas y motos (motovehículos) deberá ser efectuada por los contribuyentes y responsables sobre la base imponible que, para cada situación, seguidamente se indica:

a) Unidades cuyas marcas, modelos y años de fabricación figuren en la Tabla elaborada por este Organismo (Resoluciones Generales N° 356 y N° 573, respecto del año fiscal 1999) al 31 de diciembre del año inmediato anterior al año fiscal correspondiente: el valor consignado en dicha Tabla.

b) Unidades cuyas marcas, modelos y años de fabricación no figuren en la Tabla mencionada en el inciso anterior: el valor que en el mes en el que se produce el vencimiento general para el ingreso del gravamen, o en el mes inmediato anterior se hubiera asignado a la unidad (y al equipamiento que contenga) en la contratación del seguro que cubra sus riesgos.

Cuando el bien no se encuentre cubierto por contrato de seguro, en alguno de los meses indicados en el párrafo anterior, el valor se determinará en dichos meses considerando cualquiera de los elementos que seguidamente se indican:

1. Valuación dispuesta por el organismo que corresponda, según la jurisdicción, para el pago del impuesto sobre los automotores (patente, impuesto a la radicación, o tributo local de similar naturaleza), en el mismo año fiscal.

2. Constancia emitida por alguna compañía de seguro, con el valor de la unidad.

3. Listas de precios y/o avisos de venta de unidades de iguales características a las del bien que se valúa, efectuados por publicaciones reconocidas de medios periodísticos o publicitarios, o de concesionarios oficiales.

4. Valuación emitida por concesionario o empresa de compraventa de unidades usadas, en nota debidamente suscripta.

Cuando se trate de bienes de uso oficial, la nota con la constancia de valuación podrá ser emitida por el organismo que corresponda, dependiente de los Estados Nacional, Provinciales, Municipales o del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.

A los fines dispuestos en el párrafo anterior, son bienes de uso oficial aquellos cuya titularidad, posesión o tenencia corresponda a los Estados o al Gobierno de la Ciudad indicados, o a las instituciones y organismos que les pertenecen (excepto las entidades y organismos comprendidos en el artículo 1° de la Ley N° 22.016 y sus modificaciones).

c) Valuaciones especiales.

En los casos que seguidamente se indican, y aun cuando los valores figuren en la Tabla que trata el inciso a) o exista el contrato de seguro referido en el inciso b), las unidades deberán ser valuadas en la forma que en cada caso se dispone:

1. Bienes nacionales nuevos, sin uso (0 km.) e importados por intermediarios con destinación definitiva para consumo, adquiridos durante el año fiscal: el precio del bien más los gastos e impuestos resultantes de la operación, de acuerdo con la factura de venta o documento equivalente emitido por los concesionarios, agencieros, representantes, etc.

2. Bienes importados por los propios usuarios, con destinación definitiva para consumo durante el año fiscal: el precio normal definido para la aplicación de los derechos de importación, al que se agregarán todos los tributos a la importación, o con motivo de ella, resultantes de la documentación aduanera, incluidos el impuesto al valor agregado y, en su caso, el impuesto interno.

3. Bienes usados, de los cuales se efectúe la transferencia de su titularidad antes del vencimiento general dispuesto para el año fiscal en el que tenga lugar tal transferencia: el valor contratado en la operación de compraventa del bien.

La base imponible de los bienes que trata este punto no podrá ser inferior al valor que se consigna en la Tabla referida en el inciso a) precedente, sin perjuicio de lo dispuesto en el último párrafo del artículo 6° de la presente.

Los responsables deberán conservar, a disposición del personal fiscalizador de esta Administración Federal, y de aquellos organismos o entidades a cuyo cargo se encuentre la registración de los bienes, los elementos que sirvieron de base para efectuar la valuación, excepto cuando los valores resulten de la Tabla.


Art. 6°. La base imponible que establece el inciso b) del artículo anterior también podrá ser aplicada, aun cuando el valor de los automotores, motocicletas y motos (motovehículos) se encuentre consignado en la Tabla, en los siguientes casos:

a) Unidades en poder de las compañías de seguro, recuperadas de siniestros cubiertos por contratos de seguro, y cuya titularidad hubiera sido cedida por los asegurados.

b) Unidades radicadas y registradas en la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur (Ley N° 19.640 y sus normas reglamentarias).

c) Automotores cuya titularidad de dominio corresponda a discapacitados, las unidades estén comprendidas en el régimen de la Ley N° 19.279 y sus modificaciones, y no transcurran más de CUATRO (4) años desde la fecha del certificado final de habilitación del automotor otorgado por el Servicio Nacional de Rehabilitación y Promoción de la Persona con Discapacidad hasta el 31 de diciembre del respectivo año fiscal.

Deberá conservarse como documentación comprobatoria de la situación descripta en el párrafo anterior, el certificado final de habilitación del automotor en él mencionado.

Asimismo, cuando se trate de transferencias de bienes usados comprendidos en las situaciones detalladas en los incisos precedentes, se podrá aplicar como base imponible el valor contratado en la operación de compraventa, aun cuando las unidades se encuentren valorizadas en la Tabla.


II - EMBARCACIONES Y AERONAVES


Art. 7°. La determinación del impuesto a ingresar de las embarcaciones y aeronaves deberá ser efectuada por los contribuyentes y responsables sobre la base imponible que, en cada caso, se dispone:

a) Valuación general:

- El valor a considerar es aquél que en el mes en el que se produce el vencimiento general para el ingreso del gravamen o en el mes inmediato anterior se hubiera asignado al bien (y al equipamiento que contenga) en la contratación del seguro que cubra sus riesgos.

Cuando el bien no se encuentre cubierto por contrato de seguro, en alguno de los meses indicados en el párrafo anterior, el valor se determinará en dichos meses considerando cualquiera de los elementos dispuestos en los puntos 2. a 4. del inciso b) del artículo 5°.

b) Valuaciones especiales:

- En los casos de embarcaciones y aeronaves que se encuentren comprendidas en las operaciones definidas para automotores, motocicletas y motos (motovehículos) en el inciso c) del artículo 5°, la base imponible es la que se dispone para cada caso en el mencionado inciso.

Los responsables deberán conservar, a disposición del personal fiscalizador de esta Administración Federal, y de aquellos organismos o entidades a cuyo cargo se encuentre la registración de los bienes, los elementos que sirvieron de base para efectuar la valuación.


CAPITULO D - ALICUOTAS APLICABLES


Art. 8°. Las alícuotas que corresponde aplicar sobre el valor de los bienes para determinar el impuesto son las que, para cada caso, seguidamente se indican:

a) UNO POR CIENTO (1%) cuando se trate de:

1. Automotores, motocicletas y motos (motovehículos), cuyo valor no supere los VEINTE MIL PESOS ($ 20.000.-).

2. Automotores afectados al transporte de carga o pasajeros.

3. Automotores de uso oficial.

4. Embarcaciones el impuesto mínimo es de CINCUENTA PESOS ($ 50.-).

5. Aeronaves el impuesto mínimo es de DOSCIENTOS PESOS ($ 200.-).

b) UNO CON CINCUENTA CENTESIMOS POR CIENTO (1,50%): cuando se trate de automotores, motocicletas y motos (motovehículos) cuyo valor supere los VEINTE MIL PESOS ($ 20.000.-), excepto los indicados en los puntos siguientes:

1. Automotores afectados al transporte de carga o pasajeros.

2. Automotores de uso oficial.

Se entiende por automotores de uso oficial aquellos definidos en el artículo 5°, inciso b), punto 4. de la presente.

Los contribuyentes y responsables deberán conservar, como elemento probatorio de la afectación de la unidad al transporte de carga o pasajeros, la documentación emitida por Organismos Nacionales, Provinciales, Municipales o del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, según corresponda, que acredite que la unidad está habilitada para la afectación correspondiente durante el año fiscal.

Sólo se considerarán unidades afectables al transporte de pasajeros o carga, aquellas que cumplan con las condiciones técnicas que, para poder ser destinadas a esas actividades, dispone la Ley de Tránsito N° 24.449 y sus normas reglamentarias.


CAPITULO E - EXENCIONES Y EXCLUSIONES DEL IMPUESTO


Art. 9°. No están alcanzados por el gravamen los bienes que se detallan a continuación:

a) Automotores (incluidos los triciclos y cuatriciclos) cuya base de cálculo del impuesto no supere los CUATRO MIL PESOS ($ 4.000.-):

- A efectos de la determinación del valor, se verificará el que figura en la Tabla de Valores elaborada por este Organismo para el respectivo año fiscal.

Los automotores cuyas marcas, modelos y años de fabricación consten en la Tabla mencionada, sin valorizar, poseen valores que no superan los CUATRO MIL PESOS ($ 4.000.-). Asimismo, exclusivamente los automóviles de fabricación nacional definidos en el párrafo siguiente, cuyos modelos correspondan a años de fabricación anteriores al primer año consignado en la Tabla publicada por este Organismo para el respectivo año fiscal 1979 y anteriores, respecto del período fiscal 1999 tienen valores que no superan los CUATRO MIL PESOS ($ 4.000.- ) y, consecuentemente, están excluidos del impuesto. No están comprendidos por lo dispuesto en este párrafo los "automotores clásicos" (de colección), los cuales quedan sujetos a la forma de valuación que, para cada caso, establece el artículo 5°.

Son automóviles los automotores para el transporte de personas de hasta OCHO (8) plazas (excluido el conductor) con CUATRO (4) o más ruedas, y los de TRES (3) ruedas que excedan los MIL KILOGRAMOS (1000 Kg) de peso.

Cuando la valuación del automotor no pueda obtenerse conforme a lo dispuesto en los párrafos precedentes, será elemento probatorio que acredite el valor en el mes en el que se produce el vencimiento general para el ingreso del gravamen, o en el mes inmediato anterior el contrato de seguro que cubra los riesgos de la unidad (incluido el de su equipamiento), del que resulte ese valor.

Cuando no se posea el contrato mencionado en el párrafo anterior, deberá obtenerse y conservarse, como prueba que acredite el valor, cualquiera de las constancias probatorias detalladas en los puntos 1. a 4. del inciso b) del artículo 5° de la presente.

b) Motocicletas y motos (motovehículos) no están comprendidos los triciclos y cuatriciclos cuya cilindrada no supere los DOSCIENTOS CENTIMETROS CUBICOS (200 cm 3 ):

- Será elemento probatorio, la "Cédula Verde" del vehículo o, de no constar la cilindrada en dicho instrumento, la documentación (factura de compra, certificado de fabricación, despacho de importación, etc.) en la que se consigne ese dato.

c) Bienes afectados exclusivamente al transporte internacional de pasajeros y/o carga:

- Deberá conservarse como elemento probatorio, la documentación emitida por la Secretaría de Transporte, dependiente del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, que acredite la habilitación para la afectación de la unidad durante el año fiscal a partir de su inscripción cuando se trate de una unidad 0 km, así como la documentación que acredite el inicio del trámite realizado al efecto por el titular, poseedor o tenedor, cuando no hayan transcurrido más de SESENTA (60) días corridos desde la fecha de compra del bien nuevo o usado hasta la fecha dispuesta para el ingreso del gravamen.

d) Automotores pertenecientes a diplomáticos, agentes consulares y demás representantes oficiales de países extranjeros, acreditados en la República Argentina, a condición de reciprocidad:

- Deberá conservarse como elemento probatorio, la documentación emitida por el Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto.

e) Bienes respecto de los cuales se establezca, en las normas que regulen el respectivo régimen, que se encuentran exentos de todo impuesto nacional vigente o a crearse, cuyo alcance se refiera a su dominio, posesión o tenencia, exclusivamente:

- Deberán conservarse como elementos probatorios, copias de las normas respectivas y, en su caso, de la documentación que acredite la exención. No están comprendidas en la definición que dispone este inciso, aquellas exenciones de gravámenes que tengan por objeto operaciones relacionadas con los bienes.

f) Bienes gravados siniestrados, con destrucción total, hurtados o robados, en tanto no hayan sido recuperados a la fecha dispuesta para el pago del gravamen:

- Deberán conservarse como elementos probatorios, la constancia de la denuncia ante la autoridad policial competente y, en su caso, la presentación efectuada ante la compañía de seguro correspondiente.

En el supuesto de recuperarse el bien con posterioridad a la fecha dispuesta para el ingreso del gravamen, deberá conservarse también la documentación que acredite la fecha de su restitución.

La recuperación del bien hurtado o robado origina la obligación de pago del impuesto dentro de los DIEZ (10) días hábiles administrativos de efectuada tal recuperación, sobre la base que le hubiera correspondido tributar y en la forma que se indica, según el bien de que se trate, en el Título III.

No están comprendidas en esta exención dado lo dispuesto por el artículo 7° de la Ley N° 25.053 las transferencias de titularidad efectuadas para regularizar la situación registral de los bienes, previas a sus bajas en los "Registros" o a sus cesiones a compañías de seguro con motivo del pago de siniestros.


CAPITULO F - ACREDITACION DE EXENCIONES O EXCLUSIONES DEL GRAVAMEN, DE LA APLICACION DE TASAS DIFERENCIALES O DE VALUACIONES QUE NO RESULTEN DE LA TABLA DE VALORES PUBLICADA POR ESTE ORGANISMO


Art. 10. - A efectos de acreditar la exención o la exclusión del impuesto de emergencia sobre los automotores, motocicletas, motos, embarcaciones y aeronaves o, en su caso, de demostrar que no corresponde aplicar la tasa del UNO CON CINCUENTA CENTESIMOS POR CIENTO (1,50%) cuando el automotor, motocicleta o moto (motovehículo) supera los VEINTE MIL PESOS ($ 20.000.-), o a fin de acreditar la procedencia de la utilización de valuaciones que no resulten de la Tabla de Valores publicada por este Organismo, los contribuyentes y responsables deberán exhibir a esta Administración Federal cuando les sea requerida en actos de fiscalización, o a los Registros y Organismos que corresponda en las situaciones que establece esta Resolución General, la documentación que, para los casos correspondientes, se detallan en los Capítulos C, D y E precedentes.


Art. 11. - Los bienes gozarán de los tratamientos especiales dispuestos por la Ley N° 25.053 o por esta Resolución General (exenciones o exclusiones; aplicación a los automotores, motocicletas y motos, de valuaciones que no resulten de la tabla de valores; aplicación de alícuotas específicas por afectaciones de los bienes) cuando las situaciones determinantes de dichos tratamientos se manifiesten durante todo el año fiscal respectivo, aunque en ese período la titularidad del bien o su posesión o tenencia corresponda a distintos sujetos.

Cuando en el curso del año fiscal se modifique la situación que motiva el tratamiento especial aun cuando ello se produzca por transferencia de dominio de los bienes, o por la sustitución de su poseedor o tenedor, corresponderá ingresar el impuesto, dentro de los DIEZ (10) días hábiles administrativos de producida tal modificación, sobre la base que hubiera correspondido tributar y en la forma que, según el bien de que se trate, se dispone en el Título III.


CAPITULO G. OBLIGACIONES DE REGISTROS Y ORGANISMOS EN GENERAL


Art. 12. - Los organismos o entidades a cuyo cargo se encuentran los respectivos "Registros" de los bienes gravados deberán comprobar, en el momento en que se efectúe la inscripción de transferencias de dominio y/o de bajas de los bienes en dichos "Registros", o el cambio de radicación, que el responsable acredite conforme a las normas de la presente el pago del impuesto correspondiente a los años fiscales cuyos plazos de ingreso se encuentran vencidos y, de corresponder, los intereses resarcitorios por pagos fuera de término, o que acredite el carácter de bien exento o no alcanzado por el gravamen, de acuerdo con los elementos dispuestos, para cada caso, en esta Resolución General.


Textos Relacionados:


TITULO II. VENCIMIENTOS PARA EL INGRESO DEL IMPUESTO


Art. 13.- Establécese como vencimiento general para efectuar el ingreso del impuesto de emergencia sobre los automotores, motocicletas, motos, embarcaciones y aeronaves, correspondientes al año fiscal 1999, el día del mes de junio de dicho año que, para cada caso, seguidamente se indica:

a) Automotores, motocicletas y motos (motovehículos):

ULTIMO N° DE LA PATENTE VENCIMIENTO
0 ó 1 Hasta el día 8, inclusive
2 ó 3 Hasta el día 9, inclusive
4 ó 5 Hasta el día 10, inclusive
6 ó 7 Hasta el día 11, inclusive
8 ó 9  Hasta el día 15, inclusive

b)Embarcaciones y aeronaves: Hasta el día 18, inclusive.

No obstante los vencimientos dispuestos en los incisos precedentes, el pago del impuesto, en los casos que seguidamente se detallan, deberá efectuarse en los plazos y formas que se establecen:

1. Bienes cuya primera inscripción registral se produce en el curso de cada año fiscal (0 km, bienes nacionales nuevos, sin uso, bienes importados con destinación definitiva para consumo):

1.1. Respecto de automotores, motocicletas y motos (motovehículos) cuya registración se realiza en Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y con competencia en Motovehículos excepto los afectados a las fuerzas de seguridad o a defensa nacional: el día que, de acuerdo con las normas que la regulan, deba efectuarse la inscripción en los registros mencionados, de acuerdo con el régimen de percepción dispuesto por la Resolución General N° 332, sus modificatorias y complementarias.

1.2. Con relación a automotores, motocicletas y motos (motovehículos) afectados a las fuerzas de seguridad o a defensa nacional, como aquellos cuya registración se efectúa en los registros indicados en el inciso d) del artículo 2°, y embarcaciones y aeronaves: dentro de los DIEZ (10) días hábiles administrativos, posteriores a aquél en el que se efectúa la primera inscripción en el registro respectivo, en la forma que se establece, según el tipo de bien, en el Título III.

2. Bienes ya registrados que se vendan primera venta en el año fiscal con anterioridad a la fecha dispuesta como vencimiento general: hasta el día en el que corresponde efectuar la inscripción de la transferencia de dominio, en el "Registro" respectivo, en la forma que establece el Capítulo D del Título III.


TITULO III. FORMAS DE INGRESO DEL IMPUESTO

CAPITULO A. AUTOMOTORES , MOTOCICLETAS Y MOTOS (MOTO- VEH@CULOS)


Texto vigente según Resolución General Nº 1589/2003 AFIP

Art. 14. El ingreso del impuesto de emergencia sobre los automotores, motocicletas y motos (motovehículos), excepto los casos regulados en los Capítulos B y E siguientes, se realizará mediante depósito en los bancos habilitados por este Organismo. El ingreso podrá efectuarse a partir del 1 de junio de 1999, inclusive.

A tal fin, deberán presentarse los elementos que, para cada caso, se indican:

a) Automotores:

1. El "Volante Recordatorio" cuyo modelo consta en el Anexo de la presente que, en los casos que cuente con información suficiente, remitirá la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios a los respectivos titulares, conforme a los domicilios declarados en dichos registros, o

2. cuando no se reciba el volante señalado en el punto anterior:

2.1. Automotores (repatentados): el "Volante de Pago F. 717" (excepto los triciclos y cuatriciclos por los que se utilizará el volante indicado en el inciso b).

2.2. Automotores no repatentados: "Volante de Pago F. 719".

b) Motocicletas y motos (motovehículos): "Volante de Pago F. 718".

El "Volante de Pago F. 718" también deberá ser utilizado para efectuar el ingreso del impuesto de los triciclos y cuatriciclos, no obstante estar definidos estos bienes como automotores. Los "Volantes de Pago" podrán ser retirados, a partir del 1 de junio de 1999, inclusive, en:

- Cualquier Agencia o Distrito de este Organismo.

- Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y con competencia en Motovehículos.

- La página "web" de este Organismo (http:\\www.afip.gov.ar).

Los "Volantes de Pago" deberán ser cubiertos siguiendo las instrucciones contenidas en su dorso. Los volantes serán considerados medios de información para el cajero del banco correspondiente, y no tendrán validez como comprobantes de pago.

Los ingresos deberán efectuarse mediante depósito en efectivo o con cheque de la casa cobradora. Contra el pago efectuado, el cajero del banco entregará un tique emitido por el sistema - cuyo modelo consta en el Anexo II de la presente -, que acreditará el cumplimiento de la obligación.


CAPITULO B . EMBARCACIONES Y AERONAVES


Art. 15.- La determinación e ingreso del impuesto de las embarcaciones y aeronaves deberá efectuarse mediante la presentación de la declaración jurada N° 726 , por duplicado, y de un disquete de TRES PULGADAS Y MEDIA (3 1/2") HD rotulado con indicación del nombre del impuesto, año fiscal, apellido y nombres, denominación o razón social, y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), Código Unico de Identificación Laboral (C.U.I.L.) o Clave de Identificación (C.D.I.), generados mediante la utilización de la "Aplicación" denominada "Fondo Nacional de Incentivo Docente -Versión 3.0" única autorizada y aprobada por la Administración Federal de Ingresos Públicos, cuyas características, funciones y pautas para su uso y para la confección de la Declaración Jurada, se consignan en el Anexo III de la presente.

Los responsables que utilizan la forma de determinación de este Capítulo, que no posean Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) o Código Unico de Identificación Laboral (C.U.I.L.), por no existir causales de índole fiscal o previsional que los obliguen, deberán solicitar la Clave de Identificación (C.D.I.), conforme a lo dispuesto por la Resolución General N° 3995 (DGI) y sus complementarias.

La "Aplicación" dispuesta por el primer párrafo podrá ser retirada, a partir del 1 de junio de 1999, inclusive, en:

- Cualquier Agencia o Distrito de este Organismo mediante la presentación del formulario N° 4001 y la entrega simultánea de UN (1) disquete de TRES PULGADAS Y MEDIA (3 1/2") HD, sin uso.

- La página "web" de este Organismo (http:\\www.afip.gov.ar).


Texto vigente según Resolución General Nº 1350/2002 AFIP

Art. 16. La presentación de los elementos establecidos en el artículo anterior y el pago del impuesto global determinado deberán efectuarse:

a) Responsables comprendidos en los sistemas diferenciados de control establecidos por las Resoluciones Generales N° 3282 (DGI) y N° 3423 (DGI), Capítulo II, y sus respectivas modificatorias y complementarias: la presentación de la declaración jurada, en el puesto Sistema de Atención Directa (S.A.D.) de la dependencia que efectúa el control de sus obligaciones, y el pago, en el anexo bancario de ella.

b) Los demás responsables: la presentación de la declaración jurada y el pago simultáneo del impuesto, en los bancos habilitados que disponga esta Administración Federal.

En el momento de la presentación se procederá a la lectura, validación y grabación de la información contenida en el archivo magnético, y se verificará si responde a los datos contenidos en el formulario de declaración jurada N° 726.

De comprobarse errores, inconsistencias, utilización de un programa diferente del provisto por este Organismo o presencia de archivos defectuosos, la presentación será rechazada, generándose una constancia de tal situación y, de corresponder, no se habilitará el respectivo pago.

De resultar aceptada la información se devolverá, debidamente intervenido, el duplicado del formulario de declaración jurada N° 726, y se entregará un tique que acreditará la presentación y el pago global - cuyo modelo consta en el Anexo II de la presente -.

El ingreso del impuesto correspondiente a las presentaciones realizadas en los bancos habilitados deberá efectuarse mediante depósito en efectivo o con cheque de la sucursal bancaria cobradora.

El sistema que dispone este Capítulo podrá emplearse a partir del 1 de junio de 1999, inclusive.


Art. 17.- El procedimiento de determinación e ingreso que establece este Capítulo podrá utilizarse, también, con relación a los automotores, motocicletas y motos (motovehículos), cualquiera sea el sujeto obligado.


CAPITULO C -AUTOMOTORES , MOTOCICLETAS Y MOTOS (MOTOVEHICULOS) NACIONALES (0 KM) E IMPORTADOS


Artículo 18. - Derogado por Resolución General Nº 1589/2003 AFIP


CAPITULO D -AUTOMOTORES, MOTOCICLETAS Y MOTOS (MOTOVEHICULOS) CUYO DOMINIO SE TRANSFIERE EN EL CURSO DEL AÑO FISCAL


Artículo 19. - Derogado por Resolución General Nº 1589/2003 AFIP


CAPITULO E. AUTOMOTORES, MOTOCICLETAS Y MOTOS (MOTOVEHICULOS) AFECTADOS A LAS FUERZAS DE SEGURIDAD O A DEFENSA NACIONA, O CUYA REGISTRACION SE EFECTUA EN LOS "REGISTROS" INDICADOS EN EL INCISO D) DEL ARTICULO 2°


Art. 20.- La determinación e ingreso del gravamen de los automotores, motocicletas y motos (motovehículos) afectados por los Estados Nacional, Provinciales y Municipales o por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, a las fuerzas de seguridad o a defensa nacional, cuyos números de dominio no puedan ser identificados dado el destino de los bienes, y los registrados en los demás "Registros" indicados en el inciso d) del artículo 2°, deberá efectuarse únicamente mediante el procedimiento que establece el Capítulo B de este Título, y considerando las aclaraciones contenidas en el instructivo que consta en el Anexo III.


CAPITULO F - INGRESO EXTEMPORANEO DEL GRAVAMEN


Art. 21.- Cuando se efectúen pagos en forma extemporánea, por no haberse cumplido con esa obligación en los plazos y condiciones que establece esta Resolución General, tales ingresos, en concepto de impuesto, se efectuarán en la forma que dispone el Capítulo A, B o E de este Título, según el bien de que se trate, y, con relación a los intereses resarcitorios, en la forma que establece el artículo 37.


TITULO IV - NORMAS RELATIVAS A LA TENENCIA Y USO DE OBLEAS Y AL CONTROL DEL CUMPLIMIENTO DEL PAGO DEL IMPUESTO EN EL TRAFICO TERRESTRE, AEREO, FLUVIAL Y MARITIMO

CAPITULO A -TIPOS DE OBLEAS . OBLIGACION DE EXHIBICION. DATOS


Artículo 22. - Derogado por Resolución General Nº 1350/2002 AFIP


Artículo 23. - Derogado por Resolución General Nº 1350/2002 AFIP


Artículo 24. - Derogado por Resolución General Nº 1350/2002 AFIP


CAPITULO B -OBLEAS QUE ACREDITAN EL CARACTER DE EXENTO O EXCLUIDO DEL GRAVAMEN DEL AUTOMOTOR


Artículo 25. - Derogado por Resolución General Nº 1350/2002 AFIP


Art. 26.- A efectos de la determinación del carácter de excluido del gravamen del automotor por no superar el valor de CUATRO MIL PESOS ($ 4.000.-), o la situación de exención, los titulares de dominio, poseedores o tenedores de dichos bienes deberán exhibir, a los Encargados de Registros mencionados en el artículo anterior, la "Cédula Verde" o el "Título del Automotor" y los comprobantes que, para cada caso, se detallan en los artículos siguientes.

De cada uno de los elementos citados en el párrafo anterior se deberá exhibir el original y presentar una fotocopia que, previa firma del titular, poseedor o tenedor del automotor ante el Encargado del Registro respectivo, formará parte del legajo de la unidad.


Art. 27.- Para determinar la exclusión del impuesto por el valor del automotor, los Encargados de Registros verificarán:

a) En primer término: que tal situación resulte de la "Tabla" publicada por la Administración Federal de Ingresos Públicos para el respectivo año fiscal, y en las condiciones que se detallan en los párrafos primero a cuarto del inciso a) del artículo 9°.

b) En segundo término, de no determinarse la exclusión de acuerdo con lo dispuesto en el inciso anterior: que el valor resulte del comprobante que, para su acreditación, deberán presentar los titulares, poseedores o tenedores de los automotores, según se indica en los dos últimos párrafos del inciso a) del artículo 9°.


Art. 28.- La verificación del carácter de exento del automotor será efectuada con los comprobantes correspondientes, según la situación del vehículo, detallados en los incisos a), c), d) y e) del artículo 9° de esta Resolución General.


CAPITULO C -REGIMEN DE PERCEPCION (RESOLUCION GENERAL N° 332, SUS MODIFICATORIAS Y COMPLEMENTARIAS) . ENTREGA DE OBLEAS


Artículo 29. - Derogado por Resolución General Nº 1350/2002 AFIP


CAPITULO D. FORMAS DE EXHIBICION DE OBLEAS. INHIBICION DE CIRCULACION DE LOS BIENES


Artículo 30. - Derogado por Resolución General Nº 1350/2002 AFIP


Texto vigente según Resolución General Nº 1350/2002 AFIP

Art. 31. La inhibición de circulación dispuesta por el artículo 6° "in fine" de la Ley N° 25.053, en las formas y condiciones que establezcan los organismos competentes, procederá cuando no se exhiban a las autoridades facultadas para efectuar el control de tránsito vehicular los elementos que, respecto de cada tipo de bien, seguidamente se detallan: a) Automotores: 1. El tique que acredita el pago del impuesto, o 2. La acreditación de la exclusión del gravamen o, en su caso la exención, cuando se trate de triciclos o cuatriciclos, se efectuará con los elementos que se detallan en los incisos a) o e) del artículo 9°, según corresponda. Cuando el pago del gravamen se efectúe mediante declaración jurada - de acuerdo con el procedimiento indicado en los artículos 15 y siguientes (Título III, Capítulo B) -, ese pago se acreditará mediante la hoja de la declaración jurada N° 726 en la cual se declara el bien y el comprobante de pago global o fotocopias de esos elementos autenticadas por escribano público. b) Motocicletas y motos (motovehículos): 1. El tique que acredita el pago del gravamen, o 2. los comprobantes que se detallan en los incisos b) o e) del artículo 9° de la presente, que acrediten la exclusión o la exención del impuesto. c) Embarcaciones y aeronaves: 1. La hoja de la declaración jurada N° 726 en la cual se declara el bien y el comprobante de pago global o fotocopias de esos elementos autenticadas por Escribano Público, o 2. los comprobantes de exención detallados, para cada caso, en los incisos c) o e) del artículo 9° de esta Resolución General. Con relación a los automotores, motocicletas y motos (motovehículos), en los que el pago del impuesto se efectuó mediante el régimen de percepción que dispone la Resolución General N° 332, sus modificatorias y complementarias, el tique de pago queda sustituido por el "Certificado de Percepción". Lo expuesto en los párrafos anteriores no exime de la obligación de exhibir la totalidad de los comprobantes de pagos correspondientes a los años fiscales vencidos, que correspondan, cuando sean requeridos por esta Administración Federal en actos de fiscalización, o por aquellos organismos o entidades que establece el artículo 12 de la presente en trámites relacionados con la registración de los bienes.


Textos Relacionados:


Art. 32.- La obligación de exhibición de los elementos detallados en el artículo anterior corresponderá a partir de la fecha que, para cada caso, se indica:

a) Automotores cuya primera letra de la patente sea A, B o C, y motocicletas y motos (motovehículos): 1 de agosto de 1999, inclusive.

b) Automotores no comprendidos en el inciso anterior (incluso los no repatentados): a partir de la fecha que, para cada letra de la patente, disponga esta Administración Federal.

c) Embarcaciones y aeronaves: 19 de junio de 1999, inclusive.


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Artículo 33. - Derogado por Resolución General Nº 1350/2002 AFIP


TITULO V. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS


Art. 34.- Después de operado el plazo para el ingreso del gravamen, dispuesto para cada caso en el Título II, los responsables deberán, indefectiblemente, en el momento del pago, ingresar también los intereses resarcitorios establecidos por el artículo 37 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y su modificación. La tasa vigente a la fecha de emisión de la presente Resolución General es del TRES POR CIENTO (3%) mensual DIEZ CENTESIMOS POR CIENTO (0,10%) diarios.


Art. 35.- No corresponderá el ingreso de intereses resarcitorios cuando el impuesto o las diferencias de impuesto resulten como consecuencia de que, por cambiar la condición determinante, los bienes pierdan el carácter de exentos o deje de corresponder la aplicación de la alícuota menor o la aplicación de valuaciones que no resulten de la tabla de valores, siempre que el impuesto o las diferencias de impuesto se paguen dentro de los DIEZ (10) días hábiles administrativos, a partir de la fecha en que se produzca la modificación de la situación.

Los casos de modificación de la condición de los bienes referidos en el párrafo anterior son:

a) Pérdida de la exención de:

1. Bienes afectados exclusivamente al transporte internacional: por desafectación.

2. Automotores de propiedad de los diplomáticos, agentes consulares y demás representantes oficiales de países extranjeros acreditados en la República Argentina: por venta del bien a sujetos que no revistan la misma condición, y/o por la pérdida de la condición de reciprocidad con el respectivo país extranjero, exigida por la Ley del gravamen.

3. Bienes siniestrados: por recuperación del bien.

4. Bienes respecto de los cuales las normas establezcan una exención de todo impuesto nacional vigente o a crearse: por pérdida del beneficio especial o conclusión del régimen que lo otorga.

b) Retorno al uso de los valores de tabla de:

1. Automotores de discapacitados comprendidos en el régimen de la Ley N° 19.279: cuando su venta ocasione la pérdida del amparo de dicha Ley respecto del bien.

2. Automotores, motocicletas y motos (motovehículos) radicados y registrados en la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida, e Islas del Atlántico Sur (Ley N° 19.640 y sus normas reglamentarias): cuando se produzca el cambio de radicación.

c) Retorno a la aplicación de la alícuota del UNO CON CINCUENTA CENTESIMOS POR CIENTO (1,50%) por automotores que superan el valor de VEINTE MIL PESOS ($ 20.000.-), respecto de:

1. Automotores afectados al transporte de pasajeros o carga: cuando se desafectan de tal uso.

2. Automotores de uso oficial: cuando se transfiera la titularidad de dominio a particulares o, en su caso, concluya la posesión o tenencia del bien.

Cuando el ingreso se efectúe con posterioridad al plazo de DIEZ (10) días hábiles administrativos indicados en el primer párrafo de este artículo, los intereses resarcitorios se determinarán a partir del vencimiento de dicho plazo.


Art. 36.- Sin perjuicio de los intereses resarcitorios a que se refiere el artículo 34 precedente, serán aplicables también las sanciones que, en cada caso, seguidamente se detallan:

a) Por falta de exhibición de los elementos dispuestos en esta Resolución General para comprobar el pago del impuesto o, en su caso, la exención o exclusión de éste, cuando sean requeridos por esta Administración Federal o por los organismos y/o autoridades facultadas para verificar el cumplimiento de las obligaciones que derivan de la Ley N° 25.053, y sus normas complementarias: la multa que dispone el artículo 39 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y su modificación CIENTO CINCUENTA PESOS ($ 150.-) a DOS MIL QUINIENTOS PESOS ($ 2.500.-).

b) Por omisión de pago: la multa que dispone el artículo 45 del texto legal mencionado en el inciso anterior CINCUENTA POR CIENTO (50%) al CIENTO POR CIENTO (100%) del impuesto dejado de pagar.

c) Por defraudación: la multa que dispone el artículo 46 del texto citado en el inciso anterior DOS (2) a DIEZ (10) veces el importe del tributo adeudado.


Art. 37.- El ingreso de los intereses resarcitorios y de las multas que puedan corresponder, se efectuará en la forma que, para cada caso, se indica:

a) Respecto de aquellos bienes cuyo impuesto se abona con volante recordatorio o de pago (Título III, Capítulo A): en las entidades bancarias habilitadas por este Organismo, mediante la presentación del "Volante de Pago" que se dispone para cada caso:

1. Automotores repatentados: F. 717.

2. Automotores no repatentados: F. 719.

3. Motocicletas y motos (motovehículos): F. 718. Este volante también deberá ser utilizado para efectuar el pago de intereses y/o multas de los triciclos y cuatriciclos, no obstante estar definidos estos bienes como automotores. Deberá presentarse un volante por unidad y por cada concepto y año fiscal que se abone.

b) Con relación a los bienes cuyo impuesto se ingresa mediante declaración jurada (Título III, Capítulos B y E):

1. Los responsables comprendidos en los sistemas diferenciados de control establecidos por las Resoluciones Generales N° 3282 (DGI) y N° 3423 (DGI), Capítulo II, y sus respectivas modificatorias y complementarias: en el anexo bancario de la dependencia que efectúa el control de sus obligaciones, con el volante 105.

2. Los demás responsables: en los bancos habilitados por este Organismo, mediante formulario N° 799/D cubierto en todas sus partes, que será considerado formulario de información para el cajero del banco, no resultando comprobante de pago. Como constancia del ingreso, el sistema emitirá un tique que acreditará el cumplimiento de la obligación.


Art. 38.- El "Volante de Pago" o el "Volante Recordatorio", presentado por los responsables a los cajeros de los Bancos en el momento del ingreso del impuesto, constituye la comunicación de pago a que hace referencia el artículo 15 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y su modificación, por lo que tiene el carácter de declaración jurada, y las omisiones, errores o falsedades que en dicho instrumento se comprueben están sujetos a las sanciones previstas en los artículos 39, 45 y 46 de la citada Ley.

El tique que se emita contra el pago del impuesto, sin ser observado en su contenido en el momento de su emisión, constituye pleno valor probatorio de los datos declarados.


Art. 39.- La cancelación de las obligaciones dispuestas por esta Resolución General no podrá ser efectuada mediante compensaciones, transferencias, incorporaciones en planes de facilidades de pago u otras formas que no sean las establecidas en la presente.


Art. 40.- Las liquidaciones administrativas del impuesto, que este Organismo pueda efectuar a los titulares de dominio de los bienes cuando constate el incumplimiento total o parcial de la obligación de ingreso, no obstarán a las acciones que dichos titulares puedan iniciar contra quienes hubieran sido sus poseedores o tenedores por cualquier título.


Texto vigente según Resolución General Nº 1589/2003 AFIP

ARTICULO 41.- De haberse efectuado pagos o percepciones en exceso o que no hubieran correspondido, de acuerdo con las reglamentaciones que se establecen en esta resolución general, la devolución de los importes se deberá solicitar en la Agencia o Distrito de esta Administración Federal cuya jurisdicción comprenda el domicilio del peticionante.


Art. 42.- Para el ingreso del impuesto de emergencia sobre los automotores, motocicletas, motos, embarcaciones y aeronaves no se necesita el alta en el gravamen.


Art. 43. — Apruébanse el formulario de declaración jurada Nº 726, los Volantes de Pago F. 717, F. 718 y F. 719, el formulario Nº 799/D, y los modelos de “Volante Recordatorio”, de tiques y de obleas, que constan en los Anexos I, II y IV, respectivamente, que forman parte de esta Resolución General, juntamente con el instructivo de la Aplicación “Fondo Nacional de Incentivo Docente - Versión 3.0”, que consta en el Anexo III.


Art. 44.- Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.


Anexo IV. - Derogado por Resolución General Nº 1350/2002 AFIP



FIRMANTES

Carlos Alberto Silvani

AFIP
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