CONSIDERANDO
Que el Título V de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, establece la aplicación de retenciones con carácter de pago único y definitivo sobre los pagos de ganancias de fuente argentina a beneficiarios del exterior.
Que mediante acuerdos y convenios para evitar la doble imposición, suscriptos entre nuestro país y otros Estados, se prevé un tratamiento especial a aplicar a determinadas rentas de sujetos residentes en el exterior que resultan beneficiarios de ganancias de fuente argentina.
Que por la Resolución General N° 3.497 (DGI) y su modificatoria se exige al beneficiario del exterior presentar ante el agente de retención una declaración jurada conforme con el modelo definido en su Anexo, certificada por la autoridad fiscal competente del Estado Contratante correspondiente.
Que mediante la Resolución N° 616 del 23 de julio de 2024, el Ministerio de Economía consideró pertinente regular, entre otros aspectos, la manera en que los beneficiarios del exterior mencionados en los artículos 102 y siguientes de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, deben acreditar su residencia fiscal en aquellos Estados que hubieren celebrado convenios para eliminar la doble imposición y para prevenir la evasión y elusión fiscal con nuestro país, a los fines de que les resulten de aplicación aquellos tratamientos especiales allí establecidos.
Que, en ese marco, el artículo 5° de la citada resolución dispuso que los referidos beneficiarios del exterior, para cuyas rentas de fuente argentina se haya previsto un tratamiento especial en los convenios de doble imposición suscriptos con otros países -en cuanto estos hayan sido aprobados por leyes nacionales-, acreditarán su residencia fiscal extranjera a partir del certificado que a tales efectos, y por el período fiscal en cuestión, hubiere emitido la autoridad competente del Estado de que se trate.
Que, en función de lo expuesto, se estima conveniente sustituir la Resolución General N° 3.497 (DGI) y su modificatoria, con el objeto de adecuar el procedimiento que deberán observar los beneficiarios del exterior y demás sujetos alcanzados, ante el pago de rentas de fuente argentina para las que se haya regulado un tratamiento especial en los acuerdos y convenios citados vigentes, en los que la República Argentina sea parte.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, Fiscalización, Recaudación, Institucional y Técnico Legal Impositiva, y la Dirección General Impositiva.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 22 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, por el artículo 42 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, por el artículo 7º del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios, por el Decreto N° 953 del 24 de octubre de 2024, y por el artículo 8° del Decreto N° 13 del 6 de enero de 2025 y su modificatorio.
Por ello,