CONSIDERANDO
Que mediante la norma citada se establecieron las formas, plazos y condiciones que deben se observados para la determinación e ingreso del impuesto al valor agregado, respecto de los hechos imponibles a que se refiere el artículo 1º, inciso d), de la ley del tributo.
Que en relación con los procedimientos mencionados, corresponde precisar la forma en que deberá efectuarse la citada determinación, en los casos en que intervengan entidades financieras comprendidas en la Ley Nº 21.526 y sus modificaciones.
Que asimismo, razones de administración tributaria aconsejan postergar el inicio de la vigencia del procedimiento de cobro establecido para los casos en que se verifique la precitada intervención.
Que el impuesto correspondiente a los indicados hechos imponibles encuadra en las mismas consideraciones que las efectuadas oportunamente respecto del gravamen resultante de las importaciones definitivas de cosas muebles, por lo que corresponde establecer, en forma análoga, que su ingreso se realice únicamente mediante depósito bancario. Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones de Legislación y de Programas y Normas de Recaudación.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 27 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, por el artículo 1º, inciso f), del Decreto Nº 223, de fecha 16 de marzo de 1999, y por el artículo 7º del Decreto Nº 618, de fecha 10 de julio de 1997.
Por ello,