CONSIDERANDO
Que el Título XXIII de la Ley N° 27.802 creó el Régimen de Incentivo para Medianas Inversiones (RIMI), con el objeto de incentivar las medianas inversiones nacionales y extranjeras en la República Argentina, promover el desarrollo económico y de las cadenas de valor, desarrollar y fortalecer la competitividad de los diversos sectores económicos, favorecer la creación de empleo e incrementar las exportaciones de mercaderías y servicios.
Que, a tales fines, previó beneficios impositivos relativos a la amortización acelerada en el impuesto a las ganancias y a la devolución de créditos fiscales en el impuesto al valor agregado para las inversiones en bienes muebles amortizables y obras de carácter productivas que se realicen en el país, siempre que se cumpla con un monto mínimo de inversión en un plazo de DOS (2) años.
Que, sin perjuicio de ello, las inversiones productivas efectuadas en sistemas y/o equipos de riego, bienes de alta eficiencia energética, mallas antigranizo para el sector agropecuario y en bienes semovientes, son susceptibles de promoción, independientemente del monto de la inversión involucrada, en cada caso.
Que, asimismo, dispuso que pueden revestir el carácter de beneficiarios del citado régimen los sujetos comprendidos en el artículo 53 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, que califiquen como Micro, Pequeñas o Medianas Empresas -hasta la categoría de Mediana Empresa Tramo 2, inclusive-, por las inversiones productivas que realicen en el país.
Que el Decreto N° 242 del 10 de abril de 2026 reglamentó ciertos aspectos de la ley respecto de los sujetos y las inversiones productivas alcanzadas por el régimen en trato.
Que en virtud de lo dispuesto por el artículo 11 del citado decreto, corresponde a la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO (ARCA), ente autárquico bajo la órbita del MINISTERIO DE ECONOMÍA, en forma conjunta con la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA y con la SECRETARÍA DE ENERGÍA, dictar las normas complementarias, aclaratorias y operativas necesarias para su efectiva aplicación dentro de los TREINTA (30) días corridos de publicado el mismo.
Que en cumplimiento de ello, se estima necesario efectuar precisiones relacionadas con los requisitos y condiciones a observar por los sujetos beneficiarios, la forma de acreditar la realización de inversiones productivas no sujetas al monto mínimo, así como el grado de avance inferior al TREINTA POR CIENTO (30 %) del monto total de inversión de la obra, y las pautas generales de participación y coordinación entre los organismos involucrados para la efectiva aplicación y control del régimen en trato, en el marco de sus respectivas competencias.
Que han tomado la intervención que les compete las áreas técnicas y los servicios jurídicos pertinentes.
Que la presente norma se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 188 de la Ley Nº 27.802, por el artículo 11 del Decreto Nº 242 del 10 de abril de 2026, por el artículo 7° del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios, por el Decreto N° 953 del 24 de octubre de 2024, y por el artículo 8° del Decreto N° 13 del 6 de enero de 2025 y su modificatorio.
Por ello,