AFIP

Resolución General N° 567/1999

ASUNTO

Impuesto a las Ganancias. Ley N° 25.063. Sociedades y empresas que practiquen balance comercial. Determinación e ingreso del gravamen. Nueva Aplicación para generación de las declaraciones juradas. Su aprobación.

Fecha de emisión: 23/04/1999

B.O.: 28/04/1999

Fe de Erratas: -

Estado de la Norma: Abrogada



VISTO el artículo 4°, Título III de la Ley N° 25.063, y

CONSIDERANDO

Que el inciso e) del mencionado artículo incorporó a la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, el Título IX referente a las ganancias de fuente extranjera, obtenidas por residentes en el país, cuya declaración es obligatoria a partir de los ejercicios comerciales cerrados el 31 de diciembre de 1998, inclusive.

Que, por otra parte, a fin de contemplar las disposiciones previstas por la Resolución General N° 115, corresponde requerir a los responsables la identificación de los importes deducidos en concepto de impuesto sobre los combustibles líquidos contenido en las compras de "gas oil" para la determinación del monto a ingresar del impuesto a las ganancias.

Que, asimismo, corresponde considerar en la determinación del impuesto una adecuada exposición y apropiación de resultados cuando deriven de actividades con distinto tratamiento fiscal, así como los ajustes que correspondan cuando los precios de transferencia no respondan a las prácticas normales del mercado, de acuerdo con la regulación contenida en el texto de la Ley del gravamen.

Que, consecuentemente, resulta necesario aprobar una nueva "Aplicación" para la liquidación del tributo, que utilice la plataforma del sistema informático "S.I.Ap. - Sistema Integrado de Aplicaciones" , y contemplar todos aquellos aspectos que permitan declarar adecuadamente los conceptos y situaciones mencionadas.

Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones de Legislación, de Asesoría Técnica, de Programas y Normas de Recaudación y de Programas y Normas de Fiscalización.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 11 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y su modificación, y el artículo 7° del Decreto N° 618 de fecha 10 de julio de 1997.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

RESUELVE:

Artículo 1º — Los contribuyentes y responsables indicados en los incisos a), b), c) y en el último párrafo del artículo 49 de la Ley del Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, así como los fideicomisos referidos en el inciso incorporado a continuación del inciso d) del artículo mencionado, que lleven un sistema contable que les permita confeccionar balances en forma comercial, a fin de cumplir con las obligaciones de determinación y, en su caso, de ingreso del saldo resultante del impuesto, podrán optar por utilizar la aplicación "Ganancias - Sociedades - Versión 3.0" -en sustitución de los programas aplicativos "DGI - SITRIB - Ganancias Sociedades - (Versiones 1.0/0.30 y 1.10)", dispuestos por la Resolución General N° 4.150 (DGI), sus modificatorias y complementarias-, cuyas características, funciones y aspectos técnicos para su uso, se especifican en el Anexo I de esta Resolución General.

Lo expuesto precedentemente comprende también a las sociedades de personas y empresas o explotaciones unipersonales que confeccionen balances comerciales sobre la base de libros de contabilidad que, a excepción de la rubricación dispuesta por el artículo 53 del Código de Comercio, cumplen con los demás requisitos por él exigidos.

El funcionamiento de la "Aplicación" que se dispone por la presente requerirá tener preinstalado el sistema informático denominado "S.I.Ap. - Sistema Integrado de Aplicaciones - Versión 3.0.", aprobado por la Resolución General N° 462.

La nueva "Aplicación" prevé la posibilidad de cancelar el saldo de la declaración jurada mediante el plan de facilidades de pago instrumentado por la Resolución General N° 90, su modificatoria y su complementaria.


Art. 2º — La aplicación " Ganancias - Sociedades - Versión 3.0" será de uso obligatorio -respecto de los ejercicios comerciales cuyos cierres operan a partir del 31 de diciembre de 1998, inclusive- para los contribuyentes y responsables men cionados en el artículo anterior que seguidamente se indican:

a) Alcanzados por las disposiciones del Título IX de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones (ganancias de fuente extranjera obtenidas por residentes en el país, y consecuentes cómputos de pagos a cuenta por impuestos análogos pagados en el exterior).

b) Empresas comprendidas en los términos del artículo 15, segundo párrafo, y, en su caso, del artículo 8° de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones (precios de transferencia).

c) Comprendidos por el artículo 15 de la Ley N° 23.966, Título III de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, texto ordenado en 1998, y por el artículo 13 del Anexo aprobado por el artículo 1° del Decreto N° 74 del 22 de enero de 1998 (cómputo del impuesto sobre los combustibles líquidos contenido en las compras de " gas oil" ).


Textos Relacionados:

  • Resolución General Nº 584/1999 AFIP Artículo 1º (Establece un plazo especial para la presentación de la ddjj del impuesto alas ganancias y su respectivo disquete, de los contribuyentes y responsables comprendidos en el uso obligatorio de la aplicación "ganancias. sociedades. Versión 3.0" dispuesta por el art. 2 de la Resolucion General n° 567 (AFIP).)

CAPITULO A - PRESENTACION DE DECLARACION JURADA


Art. 3º — Los sujetos indicados en los artículos precedentes deberán presentar:

a) UN (1) disquete de TRES PULGADAS Y MEDIA (3 1/2") HD -rotulado con indicación de: nombre del impuesto, apellido y nombres o denominación, Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) y período fiscal-;

b) el formulario de declaración jurada N° 713 -que resulte de la "Aplicación" provista por este Organismo-, por duplicado, y

c) el formulario de declaración jurada N° 760/C (excepto los responsables referidos en el segundo párrafo del artículo 1°) el cual deberá adecuarse en la forma que se indica en el Anexo II de la presente.

La presentación de los elementos que disponen los incisos a) y b) precedentes deberá efectuarse conforme se indica:

1. Contribuyentes o responsables comprendidos por los sistemas diferenciados de control dispuestos por las Resoluciones Generales N° 3.282 (DGI) y N° 3.423 (DGI) -Capítulo II- y sus respectivas modificatorias y complementarias: en el puesto Sistema de Atención Directa (S.A.D.) de la dependencia que efectúa el control de sus obligaciones.

2. Contribuyentes no comprendidos en el inciso anterior:

2.1. En las instituciones bancarias habilitadas por este Organismo, de acuerdo con el sistema "OSIRIS" o el sistema "OSIRIS EN LINEA" , dispuestos por las Resoluciones Generales N° 191 y sus modificaciones, y N° 474 y su modificatoria, respectivamente, o

2.2. en el puesto Sistema de Atención Directa (S.A.D.) de cualquiera de las dependencias de este Organismo.

No serán admitidas las presentaciones que se realicen mediante envío postal.

En el momento de la presentación se procederá a la lectura, validación y grabación de la información contenida en el archivo magnético, y se verificará si ella responde a los datos contenidos en el formulario de declaración jurada N° 713.

De comprobarse errores, inconsistencias, utilización de un programa diferente del provisto o presencia de archivos defectuosos, la presentación será rechazada, generándose una constancia de tal situación, y en consecuencia no se habilitará, de corresponder, el respectivo pago.

De resultar aceptada la información, se entregará el duplicado del formulario citado anteriormente, debidamente intervenido, y un talón "acuse de recibo" que habilitará al responsable para efectuar el pago de la obligación.

La presentación del formulario de declaración jurada N° 760/C, que establece el inciso c) de este artículo, se efectuará en la dependencia de este Organismo en la que los responsables se encuentren inscriptos. El formulario sellado acreditará el cumplimiento de la obligación.


Textos Relacionados:


Art. 4º — La solicitud de la "Aplicación" se podrá efectuar en la dependencia de este Organismo en la que el contribuyente o responsable se encuentre inscripto, mediante la presentación del formulario N° 4001 y la entrega simultánea de UN (1) disquete de TRES PULGADAS Y MEDIA (31/2 ") HD, sin uso.

Asimismo, dicha "Aplicación" podrá ser transferida de la página Web (http://www.afip.gov.ar).


CAPITULO B - INGRESO DEL IMPUESTO


Art. 5º — El ingreso del saldo de impuesto resultante de la declaración jurada se efectuará en las siguientes instituciones bancarias, según se indica en cada caso:

a) Responsables que se encuentren dentro de la jurisdicción de la Dirección de Grandes Contribuyentes Nacionales: en el Banco Hipotecario S.A., Casa Central.

b) Responsables comprendidos en el Capítulo II de la Resolución General N° 3.423 (DGI) y sus modificaciones: en la institución bancaria habilitada en la respectiva agencia.

c) Demás contribuyentes y responsables: en cualquiera de las entidades bancarias habilitadas, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6°.

A fin de efectuar el pago correspondiente, los contribuyentes y/o responsables que se indican deberán concurrir con los siguientes elementos:

1. Los señalados en los precedentes incisos a) y b): con el acuse de recibo emitido por el puesto Sistema de Atención Directa (S.A.D.).

Como constancia de pago, el sistema emitirá un comprobante F. 107, o en su caso, el que imprima conforme a lo dispuesto por la Resolución General N° 3.886 (DGI).

2. Los mencionados en el inciso c):

2.1. con la tarjeta identificatoria o cualquier otra constancia que, a ese efecto, haya emitido este Organismo, y

2.2. con el acuse de recibo emitido por el puesto Sistema de Atención Directa (S.A.D.).

Las entidades bancarias, contra el pago de la obligación, entregarán - como constancia- un tique que lo acreditará. Los ingresos deberán efectuarse mediante depósito en efectivo o con cheque de la casa cobradora.


Art. 6º — Los contribuyentes y/o responsables que utilicen el sistema "OSIRIS" o el sistema "OSIRIS EN LINEA" deberán pagar el saldo del impuesto resultante de la declaración jurada en las instituciones bancarias habilitadas por este Organismo, conforme a lo dispuesto por las Resoluciones Generales N° 191 y sus modificaciones y N° 474 y su modificatoria, respectivamente.


CAPITULO C - DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS


Art. 7º — Cuando opten por la determinación del impuesto mediante la utilización de los programas aplicativos "DGI - SITRIB - Ganancias Sociedades - (Versiones 1.0/0.30 y 1.10)", los contribuyentes y responsables deberán cumplir las normas de la Resolución General N° 4.150 (DGI), sus modificatorias y complementarias.

Asimismo, cuando se utilice la aplicación "Ganancias - Sociedades - Versión 3.0", deberán considerarse las normas de la Resolución General N° 4.150 (DGI), sus modificatorias y complementarias, en todos los aspectos no contemplados en la presente, en la medida en que no se opongan a las disposiciones contenidas en ésta.


Art. 8º — Las empresas que tengan precios de transferencia regulados por el artículo 15, párrafos segundo y siguientes, y, en su caso, por el artículo 8°, de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, deberán presentar - por los ejercicios comerciales cuyos cierres operan a partir del 31 de diciembre de 1998, inclusive- una declaración jurada complementaria de la determinativa del impuesto, que se confeccionará y generará con la "Aplicación" que aprobará esta Administración Federal.


Textos Relacionados:


Art. 9º — Apruébanse la "Aplicación" denominada "Ganancias - Sociedades - Versión 3.0", el formulario de declaración jurada N° 713 y los Anexos I y II que forman parte de esta Resolución General.


Art. 10 — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.




FIRMANTES

Carlos Alberto Silvani

AFIP
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