ARTÍCULO 1°.- Modificar la Resolución General N° 5.528 y sus modificatorias, en la forma que se indica a continuación:
1) Sustituir el artículo 20, por el siguiente:
“ARTÍCULO 20.- Las liberaciones referidas en los incisos b) y c) del artículo 34 de la Ley N° 27.743 comprenden, conforme lo establecido en el artículo 21 del Decreto N° 608/24 y su modificatorio, a las obligaciones que se encuentren en curso de discusión administrativa, contencioso administrativa o judicial, siempre que, en su caso, la determinación de oficio no se hubiera encontrado firme a la fecha de entrada en vigencia de la mencionada ley.
A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, se considerará que una obligación se encuentra en discusión administrativa cuando la pretensión fiscal haya sido puesta en conocimiento del contribuyente mediante la notificación de la denominada “prevista” o a través de actas de inducción al régimen.
En este supuesto, el contribuyente deberá allanarse y/o desistir incondicionalmente, tanto en sede administrativa como judicial, de las acciones y los reclamos y recursos en trámite, así como renunciar a toda acción y derecho -incluso el de repetición-, por los conceptos y montos por los que se formule la adhesión, asumiendo el pago de las costas y los gastos causídicos.
A tal efecto, deberá presentar el formulario de declaración jurada N° 408/PD, a través del servicio con Clave Fiscal denominado “Presentaciones Digitales”, seleccionando el trámite “Presentación F.408 - Allanamiento o Desistimiento”.
Esta Administración Federal, una vez realizados los controles pertinentes y verificada la procedencia del trámite, comunicará al interesado la recepción del mencionado formulario para su posterior presentación ante la instancia administrativa, contencioso-administrativa o judicial en la que se sustancia la causa.
Asimismo, el contribuyente deberá imputar, ante esta Administración Federal, los fondos y/o bienes regularizados a la base imponible del o de los impuestos cuyo ajuste o determinación de oficio pretenda dejar sin efecto, de acuerdo con lo previsto para cada gravamen en el inciso c) del artículo 34 del citado texto legal. Una vez efectuada la imputación, los fondos y/o bienes imputados no podrán ser aplicados a otro ajuste o determinación de oficio.
No procederá la imputación de los fondos y/o bienes regularizados cuando el importe de la determinación de oficio hubiese sido cancelado con anterioridad a la vigencia de la aludida ley, aun cuando estuviera pendiente de apelación judicial o de una acción de repetición.
El beneficio establecido en el inciso d) del artículo 34 de la Ley N° 27.743 no resultará de aplicación cuando esta Administración Federal detecte bienes que eran de propiedad de los sujetos adherentes a la Fecha de Regularización, que no hubieran sido declarados ni regularizados en el marco del presente régimen, cuyo valor supere el umbral mínimo establecido por el artículo 22 del Decreto N° 608/24 y su modificatorio. Dicha medida no afectará el goce de los beneficios regulados en los incisos a), b) y c) del referido artículo de la citada ley, respecto de los bienes que fueron regularizados mediante el presente régimen.
A los efectos indicados en el párrafo anterior, este Organismo ejercerá sus facultades de fiscalización y verificación, conforme lo dispuesto por la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
Con relación a los sujetos que se encuentren adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), la tenencia declarada voluntariamente en el marco del presente Régimen no deberá ser tenida en cuenta como antecedente a los fines de la exclusión o recategorización del pequeño contribuyente declarante respecto de los períodos anteriores a dicha declaración.”.
2) Sustituir en el primer Anexo la expresión “Anexo”, por “Anexo I”.
3) Sustituir el primer párrafo del “APARTADO B - BIENES EN EL EXTERIOR” del Anexo I, por el siguiente:
“Respecto de la documentación incluida en este Apartado, cuando dicha información se encuentre redactada en idioma extranjero, se deberá conservar y ponerse a disposición de este Organismo -ante su requerimiento-, la correspondiente traducción al idioma español, efectuada por traductor público nacional, debiendo su firma estar certificada por la entidad de la República Argentina en la que se encuentre matriculado y con su respectiva legalización o apostillado.”.
Modifica a: