AFIP

Resolución General N° 5572/2024

ASUNTO

RESOG-2024-5572-E-AFIP-AFIP - Procedimiento. Certificado de Residencia Fiscal. Resolución N° 616/24 (MEC). Nuevo procedimiento para su solicitud y emisión. Resolución General N° 3.014. Su derogación.

Fecha de emisión: 23/09/2024

B.O.: 24/09/2024

Fe de Erratas: -

Estado de la Norma: Vigente



VISTO el Expediente Electrónico N° EX-2024-02603186- -AFIP-DIFINT#SDGFIS del registro de esta ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS y

CONSIDERANDO

Que la Resolución Nº 616 del 23 de julio de 2024 del Ministerio de Economía encomendó a esta Administración Federal que tome intervención en forma directa en las acciones tendientes a la tramitación, confección y emisión de los certificados de residencia fiscal que ante ella soliciten los interesados. Que, en el mismo acto, derogó la Resolución Nº 37 del 13 de agosto de 2007 del entonces Ministerio de Economía y Producción, y estableció nuevas pautas para la emisión de los citados certificados por parte de esta Administración Federal.

Que, en ese marco, se ha celebrado un Convenio entre esta Administración Federal y la Dirección Nacional de Migraciones, registrado como Convenio N° CONVE-2024-02991895-AFIP-AFIP, que habilita a este Organismo a consultar en forma sistémica las bases de dicha Dirección Nacional a fin de corroborar los movimientos migratorios de las personas humanas que soliciten el certificado de residencia fiscal.

Que, oportunamente, mediante la Resolución General Nº 3.014 se reguló el procedimiento para que los interesados soliciten los certificados de residencia fiscal a ser presentados en los países con los cuales la República Argentina ha celebrado convenios para evitar la doble imposición internacional, de conformidad con lo dispuesto en la mencionada Resolución Nº 37/07 (MEyP), como así también, en aquellos países con los cuales no se han suscripto tales convenios.

Que, en virtud de lo expuesto, y de conformidad con lo establecido en la nueva resolución de la citada Cartera Ministerial y en el Convenio mencionado, resulta oportuno disponer la derogación de la Resolución General N° 3.014.

Que, consecuentemente, procede establecer los requisitos, plazos, formalidades y condiciones que deberán observarse a los fines de la solicitud y otorgamiento de los mencionados certificados, a la luz de la citada Resolución Nº 616/24 (MEC).

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, Fiscalización, Planificación y Coordinación Institucional, Servicios al Contribuyente y Sistemas y Telecomunicaciones, y la Dirección General Impositiva.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 1º de la Resolución Nº 616 (MEC) del 23 de julio de 2024 y por el artículo 7º del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

LA ADMINISTRADORA FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

CERTIFICADO DE RESIDENCIA FISCAL


ARTÍCULO 1º.- La tramitación de las solicitudes de certificados de residencia fiscal se ajustará a los requisitos, plazos, formalidades y condiciones que se establecen en la presente.


TIPOS DE CERTIFICADOS


ARTÍCULO 2º.- En función de la solicitud interpuesta por el interesado, esta Administración Federal otorgará, de corresponder, uno de los certificados de residencia fiscal que se indican seguidamente, a saber:

a) “Certificado de Residencia Fiscal en la República Argentina para fines tributarios en países sin convenios para evitar la doble imposición”, cuyo modelo obra en el Anexo I;

b) “Certificado de Residencia Fiscal en la República Argentina para fines tributarios en países sin convenios para evitar la doble imposición - Períodos determinados”, según modelo expuesto en el Anexo II;

c) “Certificado de Residencia Fiscal en la República Argentina a efectos de la aplicación de convenios para evitar la doble imposición”, conforme con el modelo previsto en el Anexo III; o

d) “Certificado de Residencia Fiscal en la República Argentina a efectos de la aplicación de convenios para evitar la doble imposición - Períodos determinados”, cuyo modelo consta en el Anexo IV.


SUJETOS SOLICITANTES


ARTÍCULO 3º.- Los certificados a que se refiere el artículo anterior podrán ser solicitados por las personas humanas y jurídicas, por las sucesiones indivisas y por los demás sujetos enunciados en el artículo 116 de la Ley del Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, que revistieran o hubieran revestido -durante el período que comprende el certificado requerido- la condición de residentes fiscales en el país, conforme lo dispuesto en el Capítulo I del Título VIII de la referida ley.


REQUISITOS


ARTÍCULO 4°.- A los efectos de formular la solicitud, el interesado deberá previamente:

a) Poseer “Clave Fiscal” con Nivel de Seguridad 3 o superior, de acuerdo a lo establecido por la Resolución General N° 5.048 y su modificatoria;

b) Haber constituido Domicilio Fiscal Electrónico, conforme lo previsto en la Resolución General N° 4.280, su modificatoria y su complementaria; y

c) Tener actualizado el código de la actividad desarrollada, según el “Clasificador de Actividades Económicas (CLAE) - Formulario N° 883” aprobado por la Resolución General N° 3.537 y sus complementarias, de corresponder.


FORMA DE EFECTUAR LA SOLICITUD


ARTÍCULO 5º.- A fin de efectuar la solicitud, el interesado deberá ingresar con “Clave Fiscal” al servicio “Solicitud de Certificado de Residencia Fiscal” del sitio “web” de este Organismo (https://www.afip.gob.ar), elegir la opción “Nueva solicitud”, consignar los datos requeridos, seleccionar país, período y motivo del certificado e indicar si se encuentra comprendido o no en alguno de los casos particulares establecidos en el artículo 9° de la presente.

De encontrarse comprendido en dicho artículo, en la pantalla “Situaciones Particulares” del referido servicio, deberá adjuntar la documentación que se indica en el Anexo V de esta resolución general.

La información suministrada por el solicitante revestirá el carácter de declaración jurada en los términos del artículo 28 del Decreto N° 1.397 del 12 de junio de 1979, reglamentario de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.


ARTÍCULO 6º.- Los Certificados de Residencia Fiscal podrán solicitarse durante el transcurso de cualquier mes calendario.

Deberá interponerse una solicitud por cada país ante el cual será presentado y, en el caso de los certificados previstos en los incisos b) y d) del artículo 2º, una solicitud por cada período fiscal requerido, siempre que dicho período se encuentre finalizado a la fecha de solicitud.

No se admitirá una nueva solicitud mientras se encuentre otra en trámite o se posea un certificado emitido y/o vigente -según corresponda-, en ambos casos, por igual país y período solicitado.


CONTROLES Y RESOLUCIÓN DE LA SOLICITUD


ARTÍCULO 7º.- Previo a formalizar el envío de la solicitud conforme lo dispuesto por el artículo 5º, el sistema efectuará las validaciones iniciales que resulten estrictamente necesarias para darle curso.

En caso de superar dichas validaciones y ser confirmada la presentación, se practicarán controles sistémicos utilizando las bases de datos del Organismo. Asimismo, en el caso de personas humanas, se consultará a la Dirección Nacional de Migraciones, de corresponder, de forma sistémica y automática los movimientos migratorios del interesado, cuyo resultado será comunicado a esta Administración Federal por la misma vía de producida la consulta.

De resultar satisfactorios todos los controles efectuados, se pondrá a disposición del peticionante, dentro de las SETENTA Y DOS (72) horas hábiles de recepcionada la solicitud, el certificado en formato digital, el cual se podrá descargar desde el mismo servicio.


INCONSISTENCIAS DETECTADAS


ARTÍCULO 8º.- Cuando la solicitud no supere los controles mencionados en el artículo anterior, el sistema indicará que existen inconsistencias, con el objeto de que el solicitante tome conocimiento y, en su caso, efectúe las correcciones y/o adecuaciones que correspondan, previo a formular una nueva solicitud en los términos del artículo 5° de la presente.

En el supuesto de que la inconsistencia se vincule con los controles practicados en el ámbito de la Dirección Nacional de Migraciones -en función del cómputo de los movimientos migratorios detectados-, dicha circunstancia se pondrá en conocimiento del interesado, junto con la posibilidad de solicitar la revisión ante la citada Dirección Nacional, a fin de subsanarla. A tal fin, podrá efectuar una presentación ante dicha Dirección o a través de la plataforma del Gobierno Nacional denominada “Trámites A Distancia” (TAD) -https://tramitesadistancia.gob.ar-, cumpliendo los requerimientos efectuados por dicho sistema.

De resultar satisfactoria la tramitación ante dicha Dirección, el peticionante podrá ingresar una nueva solicitud, conforme el procedimiento establecido en el artículo 5º de la presente.


CASOS PARTICULARES


ARTÍCULO 9°.- Se consideran como casos particulares las situaciones que a continuación se detallan:

a) Personas humanas que se encuentren ausentes del país por causas que no impliquen la intención de permanecer en el extranjero de manera habitual, conforme el segundo párrafo del artículo 117 de la Ley del Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones;

b) Personas humanas que actúen en el exterior como representantes oficiales del ESTADO NACIONAL o en cumplimiento de funciones encomendadas por el mismo o por las provincias, municipalidades o por la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y que, en el marco de la solicitud formulada conforme el artículo 5°, no se encontraran informadas en la nómina suministrada por el Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto -artículo 118 de la Ley del Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones-;

c) Personas humanas comprendidas en un supuesto de doble residencia en los términos del artículo 122 de la Ley del Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones;

d) Personas humanas o sucesiones indivisas que actúen o hayan actuado como transportistas internacionales de carga o de pasajeros;

e) Sujetos que hubieran perdido su condición de residentes fiscales en el país al 31 de diciembre de 2023 y se hubieran acogido:

1. al Régimen de Regularización de Activos conforme el Título II de la Ley N° 27.743 o,

2. al Régimen Especial de Ingreso del Impuesto sobre los Bienes Personales según el Título III de la citada Ley N° 27.743; y

f) Sujetos cuya solicitud haya encuadrado en los términos previstos en el primer párrafo del artículo 8° y no hubieran obtenido el certificado tramitado.


ARTÍCULO 10.- Los casos particulares pasarán automáticamente a ser analizados por la dependencia de este Organismo que tenga el control de las obligaciones fiscales de los interesados, o en su caso, la que corresponda a la jurisdicción de su domicilio, la que podrá solicitar la documentación adicional que considere necesaria a los fines de verificar la residencia fiscal del solicitante, otorgando en todos los casos un plazo máximo de DIEZ (10) días corridos, contados desde la fecha de notificación del requerimiento al Domicilio Fiscal Electrónico. La documentación requerida deberá ser presentada a través del servicio “Presentaciones Digitales-Certificado de Residencia Fiscal”, disponible en el sitio “web” institucional, conforme lo dispuesto por la Resolución General N° 5.126.

El interesado podrá solicitar también por el citado servicio una prórroga del plazo otorgado, la cual podrá concederse, por única vez, por igual plazo, mediante una comunicación remitida al referido Domicilio Fiscal Electrónico.

Si el mencionado requerimiento no es cumplido dentro del plazo fijado, se archivará la solicitud sin más trámite.

La solicitud deberá ser resuelta dentro de los DIEZ (10) días corridos de recibida toda la documentación por parte del peticionante. En caso de acreditarse la condición de residente fiscal, el interesado tendrá disponible el certificado requerido -en formato digital- ingresando al servicio mencionado en el artículo 5°, opción “Certificados Emitidos”, sin perjuicio de que será notificado de su emisión al Domicilio Fiscal Electrónico. En caso contrario, este Organismo emitirá una denegatoria, la que podrá ser recurrida por la vía prevista en el artículo 74 del Decreto N° 1.397/79 y sus modificatorios, reglamentario de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.


DESISTIMIENTO DE LA SOLICITUD


ARTÍCULO 11.- El solicitante podrá desistir de la solicitud interpuesta eligiendo la opción “Desistir” en la pantalla de “Solicitudes Iniciadas” del servicio mencionado en el artículo 5°.


VIGENCIA DEL CERTIFICADO


ARTÍCULO 12.- Los Certificados de Residencia Fiscal emitidos sin período determinado tendrán un plazo de validez de UN (1) año contado desde la fecha de su emisión.


CONSULTA DE CERTIFICADOS EMITIDOS


ARTÍCULO 13.- El interesado podrá consultar los certificados con trámite finalizado, seleccionando la opción “Certificados emitidos” del servicio citado en el artículo 5°.


AUTENTICIDAD DEL CERTIFICADO DE RESIDENCIA FISCAL


ARTÍCULO 14.- La autenticidad de los Certificados de Residencia Fiscal exhibidos por los responsables podrá ser validada por los terceros interesados mediante una consulta a través del sitio “web” institucional, utilizando el enlace: https://www.afip.gob.ar/regimenGeneral/consultas/certificados.asp y seleccionando la opción “Certificados de Residencia Fiscal”.

Esta Administración Federal publicará en el referido sitio “web”, respecto de los Certificados de Residencia Fiscal emitidos, los siguientes datos:

a) Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT), Código Único de Identificación Laboral (CUIL) o Clave de Identificación (CDI) declarada;

b) Número, fecha de emisión y vigencia del certificado otorgado y, en su caso, el período involucrado.


DISPOSICIÓN TRANSITORIA


ARTÍCULO 15.- Los certificados de residencia fiscal tramitados por la Resolución General N° 3.014 serán resueltos en los plazos, formalidades y condiciones establecidas por la citada norma.


DISPOSICIONES GENERALES


ARTÍCULO 16.- Las previsiones de la presente resolución general no obstan al ejercicio de las facultades de verificación y fiscalización otorgadas a esta Administración Federal por la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.


ARTÍCULO 17.- Cuando se presenten documentos redactados en idioma extranjero, deberán ser acompañados de su correspondiente traducción efectuada por traductor público nacional matriculado en la República Argentina. De haberse extendido el documento en el ámbito de países signatarios de la Convención de La Haya, dicha traducción deberá comprender el texto de la pertinente apostilla.


ARTÍCULO 18.- Dejar sin efecto, a partir de la entrada en vigencia de la presente, la Resolución General N° 3.014, sin perjuicio de la validez de los certificados emitidos durante su vigencia y de lo previsto en el artículo 15 de la presente.


ARTÍCULO 19.- Aprobar los Anexos I (IF-2024-03151628-AFIP-SGDADVCOAD#SDGPCI), II (IF-2024-03151776-AFIP-SGDADVCOAD#SDGPCI), III (IF-2024-03151960-AFIP-SGDADVCOAD#SDGPCI), IV (IF-2024-03152113-AFIP-SGDADVCOAD#SDGPCI) y V (IF-2024-03152308-AFIP-SGDADVCOAD#SDGPCI) que forman parte de la presente.


ARTÍCULO 20.- Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia el día de su dictado y resultarán de aplicación para las solicitudes que se presenten a partir de dicha fecha.


ARTÍCULO 21.- Comuníquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL para su publicación en el Boletín Oficial y archívese.




FIRMANTES

Florencia Lucila Misrahi

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