AFIP

Resolución General N° 5570/2024

ASUNTO

RESOG-2024-5570-E-AFIP-AFIP - Impuesto sobre los Bienes Personales. Ley N° 27.743. Título III. Capítulo I. Régimen Especial de Ingreso. Decreto 608/24 y su modificatorio. Capítulo III. Resolución General N° 5.544. Su modificación.

Fecha de emisión: 16/09/2024

B.O.: 17/09/2024

Fe de Erratas: -

Estado de la Norma: Vigente



VISTO el Expediente Electrónico N° EX-2024-02988130- -AFIP-SADMDILEGI#SDGASJ, del registro de esta ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS y

CONSIDERANDO

Que mediante el Capítulo I del Título III de la Ley N° 27.743 de Medidas Fiscales, Paliativas y Relevantes se creó un Régimen Especial de Ingreso del Impuesto sobre los Bienes Personales (“REIBP”) que prevé la opción de tributar dicho gravamen en forma unificada por todos los períodos fiscales hasta su fecha de caducidad, la cual opera el 31 de diciembre de 2027.

Que el citado Régimen fue reglamentado por el Capítulo III del Decreto N° 608 del 11 de julio de 2024.

Que en la Resolución General N° 5.544 se regularon los requisitos, las formas y las condiciones que deben observar los contribuyentes y/o responsables a los fines de ejercer la opción de adhesión al Régimen y cumplir con la presentación de la declaración jurada y el pago del impuesto.

Que por medio del Decreto N° 773 del 29 de agosto de 2024 se brindaron precisiones adicionales sobre las medidas oportunamente instauradas mediante el Decreto N° 608/24 respecto del aludido régimen.

Que en consecuencia corresponde adecuar la citada resolución general en función de las disposiciones del Decreto N° 773/24.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, Recaudación, Fiscalización, Servicios al Contribuyente, Sistemas y Telecomunicaciones y Técnico Legal Impositiva, y la Dirección General Impositiva.

Que la presente norma se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 27, 38 y 39 del Decreto N° 608 del 11 de julio de 2024, 4° y 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios, y la Disposición N° DI-2024-86-E-AFIP-AFIP del 11 de julio de 2024.

Por ello,

LA SUBDIRECTORA GENERAL DE PLANIFICACIÓN Y COORDINACIÓN INSTITUCIONAL A CARGO DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Modificar la Resolución General N° 5.544 en la forma que se indica a continuación:

1) Sustituir en todo el texto la expresión “Decreto N° 608 del 11 de julio de 2024”, por la expresión “Decreto N° 608 del 11 de julio de 2024 y su modificatorio”.

2) Sustituir en todo el texto la expresión “Decreto N° 608/24”, por la expresión “Decreto N° 608/24 y su modificatorio”.

3) Sustituir el inciso e) del artículo 4°, por el siguiente:

“e) La adhesión al régimen de los sujetos residentes y sucesiones indivisas radicadas en el país, por los bienes que no hubieran regularizado bajo el Régimen de Regularización de Activos, podrá efectuarse en la medida que la liquidación del impuesto sobre los bienes personales del período fiscal 2023, sin aplicar las disposiciones del REIBP, arrojara impuesto determinado. No obstante, quienes no encuadren en este supuesto, en la medida en que regularicen bienes mediante el Régimen de Regularización de Activos, podrán adherir al REIBP por éstos, quedando alcanzados por los beneficios del régimen todos sus bienes -regularizados y no regularizados-.”.

4) Sustituir el artículo 5°, por el siguiente:

“ARTÍCULO 5°.- Los sujetos comprendidos en el inciso b) del artículo 2° de la presente, que hubieran sido residentes fiscales en la República Argentina antes del 31 de diciembre de 2023 y que, como consecuencia de la opción de adhesión al REIBP, hayan readquirido la residencia fiscal en el país, deberán cumplir con las condiciones establecidas en los incisos a) a d) del artículo 4° y -en caso de corresponder- designar un responsable en los términos de los artículos 6° y 7° de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

A efectos de designar un representante deberán utilizar el servicio con clave fiscal “Sistema Registral”, menú “Registro Tributario”, opción “Relaciones” e ingresar una nueva relación seleccionando la opción “Responsable por deuda ajena art 6 Ley 11683”. Luego, el designado deberá aceptar la designación en el mencionado servicio “Sistema Registral”, menú “Registro Tributario”, opción “Aceptación de designación”.”.

5) Sustituir el segundo párrafo del artículo 7°, por el siguiente:

“A efectos de su determinación conforme lo dispuesto en los artículos 50 de la Ley N° 27.743 y 30 del Decreto N° 608/24 y su modificatorio, se considerarán los bienes existentes en el patrimonio del contribuyente al 31 de diciembre de 2023, excluidos aquellos a los que se refiere el artículo sin número a continuación del artículo 25 de la ley del gravamen, y se los valuará de acuerdo a las reglas del Título VI de la Ley N° 23.966 del Impuesto sobre los Bienes Personales, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, restando los bienes exentos indicados en el artículo 21 de la ley de dicho tributo.”.

6) Sustituir en el Cuadro del artículo 7° la expresión “27- PAGO INICIAL”, por la expresión “27 - PAGO A CUENTA”.

7) Sustituir en el artículo 9° la expresión “calculado de acuerdo a lo indicado en el artículo 7° de la presente,”, por la siguiente “calculado sobre la base imponible determinada conforme al artículo 50 de la Ley N° 27.743 y el procedimiento referido en el artículo 7° de la presente,”.

8) Sustituir el artículo 10, por el siguiente:

“ARTÍCULO 10.- Los créditos fiscales, anticipos, pagos a cuenta, incluyendo las retenciones y percepciones sufridas y los saldos a favor de libre disponibilidad de cualquier impuesto que se hubiera podido computar contra el saldo del impuesto sobre los bienes personales del período fiscal 2023, podrán descontarse a los fines de la determinación del pago inicial o del pago final del impuesto.

Los referidos saldos a favor de libre disponibilidad de cualquier otro impuesto serán declarados en el campo “Saldos de Libre Disponibilidad Computables” del F.3339.

A los efectos de registrar su imputación, el contribuyente deberá utilizar la transacción “Compensaciones” del Sistema de Cuentas Tributarias -en los términos de la Resolución General N° 1.658 y sus modificatorias-, consignando como destino los códigos indicados en el artículo 9° de la presente.

Se consideran comprendidos en lo dispuesto en el primer párrafo, las percepciones sufridas en el período fiscal 2023 durante la vigencia del segundo párrafo del artículo 6° de la Resolución General N° 4.815, sus modificatorias y sus complementarias, conforme el texto modificado por la Resolución General N° 5.450.”.

9) Sustituir el primer párrafo del artículo 11, por el siguiente:

“ARTÍCULO 11.- La manifestación de la opción de adhesión al REIBP por los bienes que se regularicen en cada una de las Etapas previstas en el Título II de la Ley N° 27.743 podrá efectuarse hasta la fecha límite prevista para la manifestación de adhesión y pago adelantado obligatorio correspondiente a cada una de dichas Etapas indicadas en el artículo 23 de la citada ley, conforme lo establecido en el inciso b) del cuarto párrafo del artículo 28 del Decreto N° 608/24 y su modificatorio.”.

10) Sustituir el artículo 12, por el siguiente:

“ARTÍCULO 12.- Efectuada la manifestación de opción de adhesión al REIBP, se deberá ingresar el pago inicial, conforme a lo previsto en el inciso b) del cuarto párrafo del artículo 28 del Decreto N° 608/24 y su modificatorio, de no menos del SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) del impuesto a determinar conforme las normas del REIBP.

A efectos de la determinación del pago inicial se considerará la totalidad de los bienes regularizados en cada una de las Etapas del Régimen de Regularización y su valuación de acuerdo a lo establecido en el artículo 27 de la Ley N° 27.743.

La base imponible calculada conforme a las pautas del artículo 13 de la presente, se multiplicará por CUATRO (4) y a ese importe se le aplicará la alícuota del CERO CON CINCUENTA CENTÉSIMOS POR CIENTO (0,50%). Luego, se calculará el SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) de este último, obteniendo la suma a ingresar en concepto de pago inicial.

La conversión a moneda nacional para la determinación del pago inicial deberá efectuarse considerando el Dólar Estadounidense al tipo de cambio comprador del BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA, correspondiente al último día hábil anterior a la fecha del dicho pago.

El ingreso del pago inicial se efectuará hasta la fecha límite prevista para realizar la manifestación de adhesión y el pago adelantado obligatorio de cada una de las Etapas indicadas en el artículo 23 de la Ley N° 27.743, mediante el procedimiento de transferencia electrónica de fondos a través de “Internet” establecido por la Resolución General N° 1.778, sus modificatorias y complementarias, a cuyo efecto se deberá generar, desde el servicio mencionado en el artículo 6°, el Volante Electrónico de Pago (VEP) F.3347, utilizando los códigos que se detallan a continuación:

 

IMPUESTO CONCEPTO SUBCONCEPTO
1030 - REGIMEN ESPECIAL INGRESO IMP BIENES PERSONALES PH - SI 27 - PAGO A CUENTA 27 - PAGO A CUENTA

 

Cuando se regularicen bienes en diferentes etapas, para determinar el importe a cancelar del nuevo pago inicial, deberá observarse el procedimiento de cálculo previsto en el segundo párrafo del artículo 34 del Decreto N° 608/24 y su modificatorio.”.

11) Sustituir el artículo 13, por el siguiente:

“ARTÍCULO 13.- La determinación de la base imponible y del impuesto en el marco del REIBP, respecto de los bienes de este Título, se efectuará conforme las reglas previstas en los artículos 51 y 52 de la Ley N° 27.743 y en el artículo 31 del Decreto N° 608/24 y su modificatorio y abarcará la totalidad de los bienes regularizados, en todas las etapas, valuados conforme a las reglas del artículo 27 de la citada Ley, en dólares estadounidenses, los que se convertirán a pesos, aplicando el tipo de cambio comprador del Banco de la Nación Argentina al último día hábil anterior a la fecha de presentación de la declaración jurada de la respectiva Etapa del artículo 23 del Título II de la Ley N° 27.743.

En el caso de que el contribuyente regularice bienes en diferentes Etapas, deberá considerarse como base imponible el valor de la totalidad de los bienes regularizados en todas ellas, la que se convertirá a pesos considerando el valor del dólar estadounidense al tipo de cambio comprador del Banco de la Nación Argentina correspondiente al último día hábil anterior a la fecha de presentación de la última declaración jurada.”.

12) Sustituir el segundo párrafo del artículo 14, por el siguiente:

“La presentación de la mencionada declaración jurada deberá realizarse mediante la transferencia electrónica de datos del formulario de declaración jurada F.3341 REIBP REGIMEN DE REGULARIZACIÓN DE ACTIVOS, a través del servicio “Régimen especial de ingreso de Bienes Personales (REIBP)” del sitio “web” institucional, seleccionando el botón “REIBP para bienes regularizados”, hasta la fecha límite de presentación de la declaración jurada correspondiente a cada una de las Etapas indicadas en el artículo 23 del citado Título II de la Ley N° 27.743.”.

13) Incorporar como último párrafo del artículo 15, el siguiente:

“A los efectos de la determinación del monto total del impuesto que corresponda abonar, deberá restarse el pago inicial de la última Etapa y todos los pagos en moneda nacional que se hubieran efectuado en las etapas anteriores.”.

14) Sustituir el artículo 16, por el siguiente:

“ARTÍCULO 16.- La presentación de la declaración jurada confeccionada por el responsable, quedará perfeccionada cuando se haya dado cumplimiento a los siguientes requisitos:

a) Haber efectuado la manifestación de adhesión,

b) haber determinado y -en su caso- ingresado el pago inicial del SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) del impuesto correspondiente al Régimen, que surja de acuerdo a lo indicado en los artículos 7° y 12 de la presente, y

c) haber determinado e ingresado el saldo del REIBP que surja de aplicar los procedimientos establecidos en los Títulos II y III de esta resolución general, juntamente con la penalidad dispuesta por el inciso a) del artículo 56 de la Ley N° 27.743, de corresponder, conforme lo dispuesto en el artículo 17 de la presente.

En caso de no haberse perfeccionado la adhesión al REIBP en los términos del presente artículo, podrá solicitarse la reimputación de los montos que, en su caso, se hubieran abonado en concepto de pago inicial, a través del Sistema de Cuentas Tributarias, con posterioridad al vencimiento de la declaración jurada prevista en el artículo 8°.”.

15) Sustituir el artículo 17, por el siguiente:

“ARTÍCULO 17.- En el supuesto de que el contribuyente y/o responsable constate que el pago inicial fue ingresado en forma parcial, a los fines de mantener los beneficios del REIBP en los términos previstos en el inciso a) del artículo 56 de la Ley N° 27.743, deberá ingresar, junto con el pago del saldo resultante de la declaración jurada del impuesto REIBP -en los plazos y condiciones establecidos en los artículos 9° y 15 de la presente-, el saldo pendiente de ingreso del pago inicial, incrementando dicho saldo en un CIEN POR CIENTO (100%), a cuyos efectos será de aplicación lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo 34 del Decreto N° 608/24 y su modificatorio.

A efectos del ingreso del saldo pendiente mencionado en el párrafo anterior se deberá confeccionar un Volante Electrónico de Pago (VEP) consolidado, adicionando a los códigos indicados en los artículos 9° y 15 de la presente, los siguientes:

 

IMPUESTO CONCEPTO SUBCONCEPTO
1030 - REGIMEN ESPECIAL INGRESO IMP BIENES PERSONALES PH - SI 19 - DECLARACIÓN JURADA 502 - INCREMENTO SALDO PENDIENTE

 

El importe correspondiente al incremento del saldo pendiente del pago inicial en los términos indicados precedentemente no podrá computarse como pago a cuenta del impuesto determinado bajo el REIBP.”.

16) Sustituir el artículo 18, por el siguiente:

“ARTÍCULO 18.- Cuando el responsable haya realizado la presentación indicada en los artículos 8° y/o 14 de la presente y opte por renunciar al REIBP, deberá:

a) Efectuar la solicitud de renuncia mediante una presentación a través del servicio con Clave Fiscal denominado “Presentaciones Digitales”, en los términos de la Resolución General N° 5.126, seleccionando el trámite “REIBP - Renuncia”.

b) Presentar la declaración jurada del impuesto sobre los bienes personales, por los períodos fiscales 2023 o 2024, según el caso, y siguientes, conforme con los términos de la Resolución General N° 2.151, sus modificatorias y complementarias.

Efectuada la renuncia, el contribuyente podrá solicitar la compensación de los montos ingresados en virtud de lo dispuesto en los artículos 7° y 9° de la presente, contra impuestos propios, la que deberá realizarse mediante la transacción “Compensación” del Sistema de Cuentas Tributarias.

Ante la renuncia al beneficio por los bienes regularizados en los términos del Título II de la Ley N° 27.743, el contribuyente podrá solicitar la reimputación de los importes ingresados en concepto de pago inicial y/o de impuesto determinado REIBP por los bienes regularizados, mediante una presentación a través del servicio aludido en el inciso a) precedente, seleccionando el trámite “Reimputación de pagos - Formulario 399”.

Los referidos saldos a favor del contribuyente en los términos indicados precedentemente podrán utilizarse de acuerdo con lo establecido en el último párrafo del artículo 34 del Decreto N° 608/24 y su modificatorio.”.

17) Sustituir el inciso 2) del artículo 19, por el siguiente:

“2) Cuando no se abone, en el caso que hubiese correspondido, el pago inicial del REIBP por los bienes no regularizados, dentro del plazo de vencimiento establecido.”.

18) Incorporar como tercer párrafo del artículo 20, el siguiente:

“Lo dispuesto en el primer párrafo también será aplicable al cónyuge supérstite y a los herederos de los bienes por los que el causante haya adherido al REIBP, dentro de los períodos fiscales sustituidos por el régimen hasta el período fiscal 2027, inclusive, de acuerdo con lo establecido en los dos últimos párrafos del artículo 35 del Decreto N° 608/24 y su modificatorio, exclusivamente por esos bienes. La incorporación de tales bienes al patrimonio de dichos sujetos no afectará la determinación del tributo sobre el resto de sus bienes, de acuerdo con la Ley del Impuesto sobre los Bienes Personales, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.”.

19) Sustituir el artículo 23, por el siguiente:

“ARTÍCULO 23.- El sujeto adherido al REIBP que, desde la fecha de adhesión al Régimen y hasta el 31 de diciembre de 2027, acepte una donación o adquiera bienes a título oneroso por un valor inferior al valor de mercado del bien a la fecha de la transferencia de bienes de un sujeto que sea pariente en los términos de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 38 del Decreto N° 608/24 y su modificatorio y que no haya adherido al mencionado régimen, deberá tributar el impuesto adicional de acuerdo a lo previsto en el artículo 61 de la Ley N° 27.743 y en el citado artículo 38.

Actuarán como agentes de retención del impuesto indicado en el párrafo anterior los escribanos de Registro de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y de las provincias, u otros funcionarios autorizados a ejercer las mismas funciones, en el momento de perfeccionarse la transmisión de dominio del bien.

Las retenciones efectuadas serán informadas mediante el Sistema de Control de Retenciones (SICORE) establecido por la Resolución General N° 2.233, sus modificatorias y complementarias, y serán ingresadas de acuerdo a lo previsto en la mencionada norma, utilizando los siguientes códigos:

 

IMPUESTO REGIMEN
222 - REIBP - IMPUESTO ADICIONAL DONACIONES Y OTRAS LIBERALIDADES 522 - RETENCIONES REIBP - IMPUESTO ADICIONAL DONACIONES

 

En el caso de que no intervenga un escribano o cuando se hubiera omitido por cualquier causa efectuar la retención indicada en el párrafo anterior, los responsables deberán ingresar, dentro de los CINCO (5) días hábiles, los importes de las retenciones que hubieren correspondido y que no les hubieran sido practicadas, generando el correspondiente Volante Electrónico de Pago (VEP), a cuyo fin deberán utilizar los siguientes códigos:

 

IMPUESTO CONCEPTO SUBCONCEPTO
222 - REIBP - IMPUESTO ADICIONAL DONACIONES Y OTRAS LIBERALIDADES 43 - PAGO A CUENTA AUTORRETENCIÓN/ AUTOPERCEPCIÓN 43 - PAGO A CUENTA AUTORRETENCIÓN/ AUTOPERCEPCIÓN

 

En igual forma y plazo, los donatarios o adquirentes ingresarán el gravamen por los motivos indicados en el penúltimo párrafo del artículo 38 del Decreto N° 608/24 y su modificatorio.”.


Modifica a:


ARTÍCULO 2°.- Las disposiciones de la presente resolución general entrarán en vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.


ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL para su publicación en el Boletín Oficial y archívese.




FIRMANTES

PAOLA CUPPARI

ARCA
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