AFIP

Resolución General N° 5529/2024

ASUNTO

RESOG-2024-5529-E-AFIP-AFIP - Procedimiento. Ley N° 27.739. Registro Público de Beneficiarios Finales. Su implementación.

Fecha de emisión: 17/07/2024

B.O.: 19/07/2024

Fe de Erratas: -

Estado de la Norma: Vigente



VISTO el Expediente Electrónico N° EX-2024-00788035- -AFIP-DVCEPL#SDGFIS del registro de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS y

CONSIDERANDO

Que mediante el Capítulo III de la Ley N° 27.739 se dispuso la creación del “Registro Público de Beneficiarios Finales” a cargo de esta Administración Federal.

Que la creación de dicho Registro constituye un avance significativo en materia de transparencia fiscal y un instrumento decisivo para combatir actividades relacionadas con el lavado de activos y la financiación del terrorismo, en consonancia con las directrices y recomendaciones emitidas por diversos organismos internacionales.

Que, a tales fines, esta Administración Federal centralizará, como autoridad de aplicación, la información adecuada, precisa y actualizada, referida a aquellas personas humanas que revisten el carácter de beneficiarios finales en los términos definidos en el artículo 4° bis de la Ley N° 25.246 y sus modificaciones.

Que el “Registro Público de Beneficiarios Finales” contendrá la información proveniente de los regímenes informativos vigentes de las Resoluciones Generales Nros. 3.312 y 4.697, sus respectivas modificatorias y complementarias, y/o de aquellos que los sustituyan y/o que se implementen en el futuro por parte de este Organismo, como así también la que surja de los convenios de intercambio de información que se celebren con otros organismos públicos.

Que en esta primera etapa corresponde implementar el citado Registro con la información obrante en este Organismo, así como un régimen de acceso y consultas por parte de los sujetos detallados en el artículo 31 de la Ley Nº 27.739.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación y las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, Fiscalización, Servicios al Contribuyente y Sistemas y Telecomunicaciones.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 30 de la Ley N° 27.739 y por el artículo 7º del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

LA ADMINISTRADORA FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

TÍTULO I

IMPLEMENTACIÓN DEL REGISTRO


ARTÍCULO 1º.- Implementar el “Registro Público de Beneficiarios Finales”, previsto en el Capítulo III de la Ley N° 27.739, en adelante el “Registro”, conforme a las disposiciones de la presente.


ALCANCE DEL REGISTRO


ARTÍCULO 2º.- El “Registro” contendrá la información comprendida en los regímenes informativos vigentes de las Resoluciones Generales Nros. 3.312 y 4.697, sus respectivas modificatorias y complementarias -con el alcance y el umbral dispuesto en el artículo 3° de la presente- y/o de aquellos que los sustituyan y/o que se implementen en el futuro por parte de esta Administración Federal, como así también la proveniente de los convenios de intercambio de información que se celebren con otros organismos públicos a tal fin, la cual deberá ser adecuada, precisa y actualizada.

Esta Administración podrá actualizar y/o rectificar la información obrante en el “Registro” en caso de que detectara inconsistencias y/o información incorrecta, como resultado de sus acciones de fiscalización y verificación y/o de los cruces de la información contenida en sus bases de datos con la brindada por los aludidos organismos.


ARTÍCULO 3°.- El Registro se conformará con la información del/los beneficiario/s final/es en los términos del artículo 4° bis de la Ley Nº 25.246 y sus modificaciones, considerando un umbral del DIEZ POR CIENTO (10%) de la participación y/o de los derechos de voto.

El citado umbral del DIEZ POR CIENTO (10%) no corresponderá cuando se trate de entidades constituidas, domiciliadas, radicadas o ubicadas en el exterior que no hagan oferta pública de sus títulos valores.


TÍTULO II

ACCESO AL REGISTRO

SUJETOS CONSULTANTES


ARTÍCULO 4°.- Los sujetos que se indican a continuación podrán acceder al “Registro”, a saber:

1. El Ministerio Público Fiscal (MPF), el Poder Judicial (PJ) y la Unidad de Información Financiera (UIF).

2. El Banco Central de la República Argentina (BCRA), la Comisión Nacional de Valores (CNV), la Superintendencia de Seguros de la Nación (SSN), el Instituto Nacional de Asociativismo y Economía Social (INAES), los registros públicos y los organismos representativos de la fiscalización y del control de las personas jurídicas.

3. Los sujetos incluidos en el artículo 29 de la Ley N° 27.739 tendrán acceso a la información referida a sus beneficiarios finales contenida en el “Registro” y podrán ponerla a disposición de los sujetos obligados previstos en el artículo 20 de la Ley Nº 25.246 y sus modificaciones, a su requerimiento.

4. Las restantes personas humanas y/o jurídicas tendrán acceso a su información como beneficiario final o a la de sus beneficiarios finales, respectivamente.


ARTÍCULO 5°.- En el caso de los órganos, organismos, entidades o entes mencionados en los puntos 1. y 2. del artículo 4°, el acceso al “Registro” se habilitará a través de los órganos o sujetos que, para cada supuesto, se indican seguidamente:

 

Órgano/Organismo/Entidad/Ente Sujetos
a) Ministerio Público Fiscal (MPF) Secretaría de Coordinación Institucional
b) Poder Judicial (PJ) Dirección de Asistencia Judicial en Delitos Complejos y Crimen Organizado de la Corte Suprema de Justicia de la Nación
c) Unidad de Información Financiera (UIF) Presidente y Vicepresidente
d) Banco Central de la República Argentina (BCRA), Comisión Nacional de Valores (CNV), Superintendencia de Seguros de la Nación (SSN) e Instituto Nacional de Asociativismo y Economía Social (INAES) Oficiales de Cumplimiento Titular y Suplente -con designación vigente-
e) Registros Públicos y organismos representativos de la fiscalización y del control de las personas jurídicas Oficiales de Cumplimiento Titular y Suplente -con designación vigente-

 

Los órganos o sujetos mencionados podrán acceder al “Registro” en la medida de la competencia de cada uno de ellos y siempre que medie vinculación legítima con los fines de investigación y/o prevención y/o represión de los delitos previstos en el artículo 6° de la Ley N° 25.246 y sus modificaciones y/o de cualquier otro delito precedente relacionado con aquellos.


REQUISITOS Y FORMA DE ACCESO


ARTÍCULO 6°.- A los efectos de acceder al “Registro”, los sujetos enunciados en el artículo 4º deberán, previamente, cumplir con lo dispuesto por la Resolución General N° 5.048 y su modificatoria, respecto a tener la “Clave Fiscal” con Nivel de Seguridad 3 o superior y poseer Domicilio Fiscal Electrónico constituido conforme a lo previsto en la Resolución General N° 4.280, su modificatoria y su complementaria.

En el caso de tratarse de los órganos, organismos, entidades o entes mencionados en los puntos 1. y 2. del artículo 4°, además, deberán:

a) Utilizar la herramienta informática denominada “Administrador de Relaciones” de la Resolución General N° 5.048 y su modificatoria, a los fines de que el sujeto designado administrador de relaciones -enunciado en el artículo 5° respecto de cada órgano, organismo, entidad o ente-, bajo su responsabilidad, delegue roles para efectuar consultas en el “Registro”.

b) Remitir, asimismo, a esta Administración Federal la nómina de los sujetos mencionados en el inciso a) precedente, incorporando la información y documentación prevista en el artículo 8° de la presente, con el objeto de su validación y la posterior habilitación de acceso al “Registro”.


ARTÍCULO 7°.- El ingreso al “Registro” deberá efectuarse de la siguiente forma:

1. Los sujetos referidos en los puntos 1. y 2. del artículo 4° -a través de aquellos enunciados en el artículo 5°- deberán acceder al servicio “Registro Público de Beneficiarios Finales - Organismos”.

Las consultas deberán efectuarse por número de la Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT), Código Único de Identificación Laboral (CUIL) o Clave de Identificación (CDI) del sujeto por el que se consulta.

2. Los sujetos comprendidos en los puntos 3. y 4. del artículo 4°, deberán acceder a través del servicio “Registro Público de Beneficiarios Finales - Contribuyentes”.

Las consultas deberán efectuarse por su propia Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT), Código Único de Identificación Laboral (CUIL) o Clave de Identificación (CDI) y los sujetos consultantes obtendrán la información acerca de:

a) su propio carácter de beneficiario final, o

b) su/s propio/s beneficiario/s final/es.


TÍTULO III

SUJETOS AUTORIZADOS - ORGANISMOS

INFORMACIÓN Y DOCUMENTACIÓN A SUMINISTRAR


ARTÍCULO 8°.- A los efectos de cumplir con lo previsto en el inciso b) del segundo párrafo del artículo 6°, los sujetos obligados deberán remitir a esta Administración Federal la información y la documentación requerida en el Anexo II de la Resolución General Nº 5.048 y su modificatoria, mediante el módulo Expediente Electrónico (EE) correspondiente al Sistema de Gestión Documental Electrónica del Sector Público Nacional (GDE), dirigiéndola al Departamento de Prevención de LA/FT (o aquel que en el futuro lo reemplace) dependiente de la Subdirección General de Fiscalización de este Organismo.

En el caso de que algún órgano, organismo, ente o entidad no se encuentre obligado a usar el Sistema de Gestión Documental Electrónica del Sector Público Nacional (GDE) el envío deberá hacerlo el administrador de relaciones correspondiente, a través de su casilla de correo electrónico institucional, a la casilla de correo electrónico de esta Administración Federal denominada “regbfhabilitaciones@afip.gob.ar”.


ANÁLISIS DE INFORMACIÓN Y DE SUFICIENCIA DOCUMENTAL


ARTÍCULO 9°.- Dentro de los DIEZ (10) días hábiles posteriores a la presentación prevista en el artículo 8°, esta Administración Federal realizará el control de la información y de la documentación remitidas, y notificará -a través del Sistema de Gestión Documental Electrónica del Sector Público Nacional (GDE) o del correo electrónico institucional del administrador de relaciones, según corresponda- las observaciones que estime pertinentes. En caso de corresponder, otorgará un plazo adicional para que se subsanen las deficiencias observadas.


ARTÍCULO 10.- Las novedades que se produzcan respecto de la información requerida en el Anexo II de la Resolución General Nº 5.048 y su modificatoria, deberán ser comunicadas dentro del plazo de DIEZ (10) días hábiles de ocurridas a través de los procedimientos previstos en el artículo 8°.


TÍTULO IV

DISPOSICIONES GENERALES


ARTÍCULO 11.- Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.

Los servicios “Registro Público de Beneficiarios Finales - Organismos” y “Registro Público de Beneficiarios Finales - Contribuyentes” se encontrarán disponibles a partir de los VEINTE (20) días hábiles contados desde la entrada en vigencia de la presente.


ARTÍCULO 12.- Comuníquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL para su publicación en el Boletín Oficial y archívese.




FIRMANTES

Florencia Lucila Misrahi

ARCA
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