AFIP

Resolución General N° 5525/2024

ASUNTO

RESOG-2024-5525-E-AFIP-AFIP. PROCEDIMIENTO. Ley N° 27.743. Medidas Fiscales Paliativas y Relevantes. Título I. Régimen de Regularización Excepcional de Obligaciones Tributarias, Aduaneras y de la Seguridad Social. Su reglamentación.

Fecha de emisión: 15/07/2024

B.O.: 16/07/2024

Fe de Erratas: -

Estado de la Norma: Vigente



VISTO el Expediente Electrónico N° EX-2024-01887503- -AFIP-SADMDILEGI#SDGASJ del registro de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS y

CONSIDERANDO

Que a través del Título I de la Ley N° 27.743 de Medidas Fiscales Paliativas y Relevantes, se creó un Régimen de Regularización Excepcional de Obligaciones Tributarias, Aduaneras y de la Seguridad Social, a fin de lograr el pago voluntario de las obligaciones cuya aplicación, percepción y fiscalización se encuentran a cargo de esta Administración Federal.

Que, en ese marco, se establece la posibilidad de que los contribuyentes y responsables adhieran al citado régimen mediante pago al contado y/o planes de facilidades de pago, por las obligaciones vencidas al 31 de marzo de 2024, inclusive, y por las infracciones cometidas hasta dicha fecha -relacionadas o no con aquellas obligaciones- y, por consiguiente, obtengan distintos beneficios según la modalidad de adhesión y el tipo de deuda que registren.

Que, en virtud de ello, se prevé la condonación de un porcentaje de los intereses resarcitorios y/o punitorios devengados a la fecha de adhesión al mencionado régimen, o de su totalidad cuando estos tengan su origen en obligaciones fiscales canceladas hasta la fecha indicada en el párrafo precedente, así como la liberación de multas y demás sanciones siempre que no se encuentren firmes ni abonadas.

Que mediante el Capítulo I del Decreto N° 608 del 11 de julio de 2024, se brindaron precisiones respecto de los alcances de la extinción de la acción penal y de la actualización de la tasa de interés de financiación aplicable a los planes de facilidades de pago, todo ello en el marco del Régimen de Regularización Excepcional de Obligaciones Tributarias, Aduaneras y de la Seguridad Social.

Que este Organismo se halla facultado para reglamentar dicho régimen y dictar las normas complementarias que resulten necesarias a los efectos de su aplicación, en cuyo mérito corresponde establecer las disposiciones y los requisitos que deberán observar los sujetos que adhieran al mismo.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, Recaudación, Servicios al Contribuyente, Sistemas y Telecomunicaciones, Técnico Legal Impositiva y Técnico Legal Aduanera, y las Direcciones Generales Impositiva, de los Recursos de la Seguridad Social y de Aduanas.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 16 de la Ley N° 27.743 y por el artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

LA ADMINISTRADORA FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

A - ALCANCE


ARTÍCULO 1°.- Los contribuyentes y responsables de las obligaciones cuya aplicación, percepción y fiscalización se encuentran a cargo de esta Administración Federal, a fin de adherir al Régimen de Regularización Excepcional de Obligaciones Tributarias, Aduaneras y de la Seguridad Social creado por el Título I de la Ley N° 27.743 de Medidas Fiscales Paliativas y Relevantes, deberán cumplir las disposiciones y los requisitos que se establecen en esta resolución general.


B - OBLIGACIONES INCLUIDAS


ARTÍCULO 2°.- Podrán regularizarse en el citado régimen las obligaciones impositivas, aduaneras y de los recursos de la seguridad social -incluidas las detalladas en el artículo 3° de la Ley N° 27.743- vencidas al 31 de marzo de 2024, inclusive, las multas y demás sanciones firmes originadas en infracciones cometidas hasta dicha fecha, relacionadas o no con esas obligaciones, así como los intereses resarcitorios y/o punitorios.


C - CONCEPTOS Y SUJETOS EXCLUIDOS


ARTÍCULO 3°.- Quedan excluidos del presente régimen de regularización:

a) Los aportes y las contribuciones con destino al Sistema Nacional de Obras Sociales.

b) Las cuotas destinadas a las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (ART).

c) Los aportes y las contribuciones con destino al Régimen Especial de Seguridad Social para Empleados del Servicio Doméstico y al Régimen Especial de Contrato de Trabajo para el Personal de Casas Particulares.

d) Las cotizaciones previsionales correspondientes a los sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) -artículo 39 del Anexo de la Ley N° 24.977, sus modificaciones y complementarias-.

e) Las cuotas correspondientes al Seguro de Vida Obligatorio.

f) Los aportes y las contribuciones mensuales con destino al Registro Nacional de Trabajadores y Empleadores Agrarios (RENATEA) y al Registro Nacional de Trabajadores Rurales y Empleadores (RENATRE).

g) Los tributos y/o las multas que surjan como consecuencia de infracciones al artículo 488 del Régimen de Equipaje del Código Aduanero -Ley N° 22.415 y sus modificaciones-.

h) Las obligaciones incluidas en planes de facilidades de pago caducos presentados en el marco del régimen de regularización normado por esta resolución general.

i) Los anticipos y pagos a cuenta, excepto los mencionados en el artículo 28 de la presente.

j) Los intereses resarcitorios y/o punitorios, las multas y demás accesorios relacionados con los conceptos precedentes.

k) Los sujetos enunciados en los incisos i), j), k), l) y m) del artículo 4° de la Ley N° 27.743.


D - REQUISITOS PARA LA ADHESIÓN AL RÉGIMEN


ARTÍCULO 4°.- Los contribuyentes y/o responsables, a fin de adherir al presente régimen de regularización excepcional y obtener los beneficios de condonación en el marco de lo establecido por el Título I de la Ley N° 27.743, deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) Tener presentadas las declaraciones juradas o liquidaciones determinativas -originales y/o rectificativas- de las obligaciones a regularizar.

b) Declarar en el servicio “web” denominado “Declaración de CBU”, en los términos de la Resolución General N° 2.675 y sus modificatorias, la Clave Bancaria Uniforme (CBU) de la cuenta corriente o caja de ahorro de la que se debitarán los importes correspondientes para la cancelación de cada una de las cuotas, únicamente en los casos en que la adhesión al régimen de regularización excepcional se realice por medio de planes de facilidades de pago.

c) Poseer Domicilio Fiscal Electrónico constituido conforme a lo previsto en la Resolución General N° 4.280 y su modificatoria.


E - MODALIDADES DE ADHESIÓN AL RÉGIMEN


ARTÍCULO 5°.- La adhesión al presente régimen, a fin de cancelar o regularizar las obligaciones adeudadas en los términos del artículo 6° de la Ley N° 27.743, podrá realizarse mediante:

a) Pago al contado de acuerdo con lo establecido en los incisos a), b) y c) del mencionado artículo, hasta el 14 de octubre de 2024, inclusive.

A tal efecto, los contribuyentes y/o responsables deberán acceder con Clave Fiscal al sistema “Mis Facilidades” disponible en el sitio “web” de este Organismo (https://www.afip.gob.ar), opción “Ley N° 27.743 - Regularización Excepcional” y considerar, en sus aspectos pertinentes, el procedimiento descripto en el artículo 9° de la presente.

Asimismo, deberán consolidar la deuda y generar, a través de dicho sistema, el Volante Electrónico de Pago (VEP) que tendrá validez hasta la hora VEINTICUATRO (24) del día de su generación y cuyo pago se concretará únicamente por transferencia electrónica de fondos, según lo dispuesto por la Resolución General N° 1.778, sus modificatorias y complementarias.

b) Planes de facilidades de pago:

1. Planes de hasta TRES (3) cuotas mensuales, comprendidos en los incisos a), b) y c) del citado artículo 6°, en cuyo caso, la tasa de interés de financiación se determinará en función de la tipificación que revista el contribuyente y/o responsable al momento de la adhesión a los mismos y sólo se encontrarán sujetos al ingreso de un pago a cuenta cuando se incluyan en el régimen de regularización el importe de capital de los anticipos, de los pagos a cuenta del impuesto a las ganancias establecidos en las Resoluciones Generales Nros. 5.391, 5.424 y 5.453 y del monto adeudado por el impuesto al valor agregado por prestaciones de servicios realizadas en el exterior cuya utilización o explotación efectiva se lleve a cabo en el país -inciso d) del artículo 1° de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones-, quedando conformado su importe por la sumatoria de dichos conceptos. La adhesión en estas condiciones podrá efectuarse hasta el 14 de octubre de 2024, inclusive.

2. Planes comprendidos en los incisos d) y e) del mismo artículo 6°, en cuyo caso, las condiciones referidas a la cantidad máxima de cuotas, a la tasa de interés de financiación y al porcentaje de pago a cuenta estarán definidas según la tipificación que revista el sujeto al momento de la adhesión al régimen. La adhesión en estos términos podrá concretarse hasta el 13 de diciembre de 2024, inclusive.

El porcentaje de condonación de los intereses resarcitorios y/o punitorios se determinará en función de la fecha de acogimiento a este régimen de regularización y de la forma de cancelación elegida, de acuerdo con lo previsto en el primer párrafo del artículo 6° de la Ley N° 27.743.


F - PLANES DE FACILIDADES DE PAGO

Tipos de contribuyentes


ARTÍCULO 6°.- Los contribuyentes y responsables que opten por acceder a los planes de facilidades de pago en los términos del artículo 6° de la Ley N° 27.743, se encontrarán tipificados conforme se indica a continuación:

a) Personas humanas y sucesiones indivisas, excepto aquellas caracterizadas como “Pequeños Contribuyentes” o que revistan la condición de Micro o Pequeñas Empresas, de acuerdo con lo establecido en los incisos b) y c) del presente artículo, respectivamente.

b) Pequeños contribuyentes, entendiéndose como tales a las personas humanas y sucesiones indivisas caracterizadas en el “Sistema Registral” con el código “547 - Pequeño Contribuyente” a la fecha de adhesión al régimen, conforme a los términos y las condiciones que se establecen en el inciso a) del artículo 4° de la Resolución General N° 5.321 y su modificatoria.

Los sujetos que no se encuentren caracterizados como “Pequeños Contribuyentes” y consideren que cumplen los requisitos previstos para ello, podrán acreditar su condición hasta el 11 de diciembre de 2024, inclusive, en forma previa al acogimiento al régimen, mediante el servicio con Clave Fiscal denominado “Presentaciones Digitales”, a cuyo efecto deberán seleccionar el trámite “Pequeños contribuyentes - Caracterización” y adjuntar la documentación de respaldo correspondiente.

La dependencia interviniente de este Organismo efectuará las verificaciones pertinentes y registrará, de corresponder, la condición invocada por el contribuyente y/o responsable.

c) Micro, Pequeñas y Medianas Empresas -Tramos 1 y 2- con “Certificado MiPyME” vigente a la fecha de adhesión al régimen, obtenido de conformidad con lo dispuesto por la Resolución N° 220 del 12 de abril de 2019 de la ex Secretaría de Emprendedores y de la Pequeña y Mediana Empresa del entonces Ministerio de Producción y Trabajo y sus modificatorias, y que cuenten con la caracterización correspondiente en el “Sistema Registral”.

Las personas humanas o sucesiones indivisas que revistan el carácter de Medianas Empresas -Tramos 1 y 2-, quedarán comprendidas en el inciso a) del presente artículo.

d) Entidades sin fines de lucro que se encuentren registradas ante esta Administración Federal al momento del acogimiento al régimen bajo alguna de las formas jurídicas que se indican a continuación:

CÓDIGO

FORMA JURÍDICA

86

Asociación

87

Fundación

94

Cooperativa

95

Cooperativa Efectora

167

Consorcio de Propietarios

203

Mutual

215

Cooperadora

223

Otras Entidades Civiles

242

Instituto de Vida Consagrada

256

Asociación Simple

257

Iglesia, Entidades Religiosas

260

Iglesia Católica

e) Resto de los contribuyentes no comprendidos en los incisos precedentes.


Condiciones de los planes comprendidos en los incisos d) y e) del artículo 6° de la Ley N° 27.743


ARTÍCULO 7°.- La cantidad máxima de cuotas y el porcentaje del pago a cuenta de los planes de facilidades de pago a que se refieren los incisos d) y e) del artículo 6° de la Ley N° 27.743, serán los que se detallan seguidamente: 

TIPOS DE CONTRIBUYENTES

CANTIDAD MÁXIMA DE CUOTAS

PORCENTAJE DEL PAGO A CUENTA

Personas humanas y sucesiones indivisas -
excepto pequeños contribuyentes, Micro y
Pequeñas Empresas-

60

20%

Micro y Pequeñas Empresas -incluidas las
personas humanas que califiquen como
tales-, pequeños contribuyentes y entidades
sin fines de lucro

84

15%

Medianas Empresas Tramos 1 y 2 -excepto
personas humanas y sucesiones indivisas-

48

20%

Resto de los contribuyentes

36

25%


Características generales de los planes comprendidos en los incisos a), b), c), d) y e) del artículo 6° de la Ley N° 27.743


ARTÍCULO 8°.- Los planes de facilidades de pago comprendidos en los incisos a), b), c), d) y e) del artículo 6° de la Ley N° 27.743, reunirán las siguientes características:

a) Las cuotas serán mensuales y consecutivas y su monto se calculará aplicando la fórmula que se consigna en el micrositio denominado “Nuevo Pacto Fiscal” (https://www.afip.gob.ar/nuevopactofiscal).

El importe mínimo del componente capital de cada una de las cuotas será de PESOS DOS MIL ($ 2.000.-).

b) Cuando se trate de planes de facilidades de pago previstos en los incisos d) y e) del artículo 6° de la Ley N° 27.743, el pago a cuenta se calculará sobre la deuda consolidada, conforme a la fórmula que se consigna en el aludido micrositio.

En su caso, a dicho pago a cuenta se le adicionará el importe de capital de los anticipos, de los pagos a cuenta del impuesto a las ganancias establecidos en las Resoluciones Generales Nros. 5.391, 5.424 y 5.453 y del monto adeudado por el impuesto al valor agregado por prestaciones de servicios realizadas en el exterior cuya utilización o explotación efectiva se lleve a cabo en el país -inciso d) del artículo 1° de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones-.

De tratarse de planes de facilidades de pago comprendidos en los incisos a), b) y c) del citado artículo 6°, de corresponder el ingreso de un pago a cuenta, este se encontrará conformado únicamente por los conceptos a que se refiere el párrafo anterior.

El monto mínimo del pago a cuenta será -en todos los supuestos- de PESOS DOS MIL ($ 2.000.-).

c) La fecha de consolidación de la deuda será la correspondiente al día de la cancelación del pago a cuenta o, en su caso, de la presentación del plan.

d) La tasa de interés mensual de financiación será variable y se determinará en función de la tipificación de los contribuyentes y responsables a que se refiere el artículo 6° de la presente al momento de la adhesión al régimen, conforme se indica a continuación:

1. Personas humanas y sucesiones indivisas -excepto pequeños contribuyentes, Micro y Pequeñas Empresas-: será equivalente al NOVENTA Y CINCO POR CIENTO (95%) de la tasa fijada por el Banco de la Nación Argentina para operaciones de descuentos comerciales (tasa de cartera general).

2. Micro y Pequeñas Empresas -incluidas las personas humanas que califiquen como tales-, pequeños contribuyentes y entidades sin fines de lucro: será equivalente al NOVENTA POR CIENTO (90%) de la tasa fijada por el Banco de la Nación Argentina para operaciones de descuentos comerciales (tasa de cartera general).

3. Medianas Empresas Tramos 1 y 2 -excepto personas humanas y sucesiones indivisas-: será equivalente a la tasa fijada por el Banco de la Nación Argentina para operaciones de descuentos comerciales (tasa de cartera general).

4. Resto de los contribuyentes: será equivalente a UNO COMA TRES (1,3) veces la tasa fijada por el Banco de la Nación Argentina para operaciones de descuentos comerciales (tasa de cartera general).

A tal fin, para las cuotas con vencimiento hasta el mes de diciembre de 2025, inclusive, la tasa de cartera general a considerar será la vigente al día 20 del mes inmediato anterior al inicio de cada trimestre calendario (enero/marzo, abril/junio, julio/septiembre y octubre/diciembre).

Por su parte, para las cuotas con vencimiento en el mes de enero de 2026 y siguientes, la tasa de cartera general a considerar será la vigente al día 20 del mes inmediato anterior al inicio de cada semestre calendario (enero/junio y julio/diciembre).

La tasa de interés mensual de financiación obtenida como resultado del cálculo aludido en este inciso, se expresará en valor porcentual truncándose en el segundo decimal.


Solicitud de adhesión


ARTÍCULO 9°.- Los contribuyentes y responsables, a fin de adherir a los planes de facilidades de pago, deberán:

a) Ingresar con Clave Fiscal al sistema “Mis Facilidades”, opción “Ley N° 27.743 - Regularización Excepcional”, que se encuentra disponible en el sitio “web” de este Organismo (https://www.afip.gob.ar), cuyas características, funciones y aspectos técnicos se especifican en el micrositio “Nuevo Pacto Fiscal” (https://www.afip.gob.ar/nuevopactofiscal).

De tratarse de obligaciones aduaneras, el sujeto deberá, previo al ingreso al sistema “Mis Facilidades”, cumplir con el procedimiento descripto en el mencionado micrositio para luego incluir las mismas en un plan de facilidades de pago independiente.

b) Convalidar, modificar, incorporar y/o eliminar las obligaciones adeudadas a regularizar.

c) Elegir el tipo de plan de facilidades de pago que corresponda según la naturaleza de la obligación a regularizar.

d) Seleccionar la Clave Bancaria Uniforme (CBU) a utilizar.

Cuando coexistan DOS (2) o más planes de un mismo contribuyente o responsable y este desee utilizar diferentes cuentas de una misma entidad bancaria para que se efectúe el débito de las respectivas cuotas, deberá acordar tal circunstancia previamente con dicha entidad.

e) Consolidar la deuda y, de corresponder, generar a través del sistema “Mis Facilidades” el Volante Electrónico de Pago (VEP) -cuya validez será hasta la hora VEINTICUATRO (24) del día de su generación- a fin de efectuar el ingreso del pago a cuenta de acuerdo con el procedimiento de transferencia electrónica de fondos establecido por la Resolución General N° 1.778, sus modificatorias y complementarias.

En su caso, el contribuyente o responsable deberá arbitrar los medios necesarios para que durante la vigencia del Volante Electrónico de Pago (VEP) los fondos y las autorizaciones para su pago se encuentren disponibles.

De no haber ingresado el pago a cuenta, podrá generar un nuevo Volante Electrónico de Pago (VEP) con el fin de proceder a su cancelación.

La confirmación de la cancelación del pago a cuenta producirá, en forma automática, la presentación del plan de facilidades de pago, la que será comunicada al contribuyente a través del Domicilio Fiscal Electrónico.

De no exigirse el ingreso de un pago a cuenta, se deberá proceder a la presentación del plan.

f) Descargar, a opción del contribuyente o responsable, el formulario de declaración jurada N° 1003 junto con el acuse de recibo de la presentación realizada.


Aceptación de los planes de facilidades de pago


ARTÍCULO 10.- La solicitud de adhesión a los planes de facilidades de pago no podrá ser rectificada y se considerará aceptada con la generación sistémica del acuse de recibo de la presentación, siempre que se cumplan en su totalidad las condiciones y los requisitos que se prevén en el Título I de la Ley N° 27.743 y en esta resolución general.

Su inobservancia determinará el rechazo del plan propuesto en cualquiera de las etapas de cumplimiento en el que se encuentre, situación que implicará que los importes ingresados no podrán ser imputados como pago a cuenta o en concepto de cuotas de planes de facilidades de pago, como así tampoco a título de pago al contado en los términos del inciso a) del artículo 5° de la presente.

En su caso, podrá presentarse una nueva solicitud de adhesión por las obligaciones que corresponda incluir.


Ingreso de las cuotas


ARTÍCULO 11.- Las cuotas vencerán el día 16 de cada mes a partir del mes inmediato siguiente a aquel en que se consolide la deuda y se cancelarán mediante el procedimiento de débito directo en cuenta bancaria.

En el supuesto de que a la fecha de vencimiento general fijada en el párrafo anterior no se hubiera efectivizado la cancelación de la cuota, se procederá a realizar un nuevo intento de débito directo de la cuenta corriente o caja de ahorro el día 26 del mismo mes.

Las cuotas que no hubieran sido debitadas en alguna de las oportunidades indicadas precedentemente, podrán ser rehabilitadas por medio del sistema “Mis Facilidades”, en cuyo caso el contribuyente o responsable podrá optar por su débito directo el día 12 del mes inmediato siguiente al de la solicitud de rehabilitación o bien, por su pago a través de transferencia electrónica de fondos mediante la generación de un Volante Electrónico de Pago (VEP), de acuerdo con el procedimiento previsto en la Resolución General N° 3.926 y su modificatoria.

El ingreso fuera de término de dichas cuotas devengará los intereses resarcitorios correspondientes por el período de mora, los que deberán ingresarse con la respectiva cuota.

Cuando el día fijado para el cobro de la cuota coincida con un día feriado o inhábil, el intento de débito se trasladará al primer día hábil inmediato siguiente. De tratarse de un día feriado local, el débito se efectuará durante los días subsiguientes, según las particularidades de la respectiva operatoria bancaria.

Para el correcto procedimiento del débito directo, los fondos deberán encontrarse acreditados en las cuentas declaradas a partir de las CERO (0) horas del día en que se realizará el mismo.

En caso de coincidir con el vencimiento de la cuota o mensualidad de otro plan de facilidades de pago vigente y no existir fondos suficientes para la cancelación de la totalidad de las obligaciones, esta Administración Federal no establecerá prioridad alguna para el cobro de ninguna de ellas.

Cuando el importe total a cancelar sea igual o superior a PESOS CIEN MILLONES ($ 100.000.000.-) o bien, ante situaciones excepcionales que imposibiliten concretar -por razones operativas- el débito directo de las cuotas, resultarán de aplicación las disposiciones de los artículos 4° y 5°, respectivamente, de la Resolución General N° 5.279 y su modificatoria.

El resumen emitido por la respectiva institución financiera en el que conste el importe de la cuota, así como la impresión con todos los datos de la obligación y del pago que emitirá el sistema informático habilitado por este Organismo, serán considerados como constancia válida del pago.

La solicitud de rehabilitación de la cuota impaga no impedirá la caducidad del plan de facilidades de pago en caso de verificarse la existencia de alguna de las causales establecidas por el artículo 13 de la presente, en el plazo que medie hasta la fecha prevista para el pago de la aludida cuota.


Cancelación anticipada


ARTÍCULO 12.- Los sujetos que adhieran a los planes de facilidades de pago previstos en la presente podrán solicitar, por única vez, la cancelación anticipada total del saldo de la deuda comprendida en aquellos, a partir del mes en que se produzca el vencimiento de la segunda cuota.

Dicha solicitud deberán realizarla mediante el servicio con Clave Fiscal denominado “Presentaciones Digitales”, a cuyo efecto seleccionarán el trámite “Planes de Pago - Anulaciones, cancelaciones anticipadas totales y otras” e informarán el número del plan a cancelar en forma anticipada.

A efectos de la determinación del importe de la cancelación anticipada, se considerarán las cuotas vencidas e impagas y las no vencidas, sin tener en cuenta la cuota del mes en que se realiza la solicitud.

Cuando la cancelación se efectúe mediante la generación de un Volante Electrónico de Pago (VEP), se deberá observar el procedimiento dispuesto por la Resolución General N° 4.407.

Si se optara por la cancelación anticipada mediante el procedimiento de débito directo, el sistema “Mis Facilidades” calculará el monto de la deuda que se pretende cancelar -capital más intereses de financiación- al día 12 del mes inmediato siguiente de efectuada la solicitud, fecha en la cual será debitado de la cuenta corriente o caja de ahorro habilitada, en una única cuota.

Cuando el día fijado para el cobro del importe de la cancelación anticipada coincida con un día feriado o inhábil, el intento de débito se trasladará al primer día hábil inmediato siguiente. De tratarse de un día feriado local, el débito se efectuará durante los días subsiguientes, según las particularidades de la respectiva operatoria bancaria.

Para el correcto procedimiento del débito directo, los fondos deberán encontrarse acreditados en las cuentas declaradas a partir de las CERO (0) horas del día en que se realizará el mismo.

En caso de coincidir con el vencimiento de la cuota o mensualidad de otro plan de facilidades de pago vigente y no existir fondos suficientes para la cancelación de la totalidad de las obligaciones, esta Administración Federal no establecerá prioridad alguna para el cobro de ninguna de ellas.

De haberse optado por la cancelación anticipada, no existirá posibilidad de continuar cancelando las cuotas de acuerdo con el plan de facilidades de pago original.

Si no pudiera efectuarse el ingreso del importe de la cancelación anticipada, el contribuyente o responsable podrá solicitar su rehabilitación para ser debitado el día 12 del mes inmediato siguiente o bien, abonarlo mediante Volante Electrónico de Pago (VEP).

En los supuestos indicados en los párrafos precedentes, el monto calculado devengará los intereses resarcitorios correspondientes.

La solicitud de rehabilitación no impedirá la caducidad del plan de facilidades de pago en caso de verificarse la existencia de alguna de las causales establecidas en el artículo 13 de la presente, en el plazo que medie hasta la fecha prevista para el pago del monto de la aludida cancelación anticipada.

Cuando el importe total a cancelar sea igual o superior a PESOS CIEN MILLONES ($ 100.000.000.-) o bien, ante situaciones excepcionales que imposibiliten concretar -por razones operativas- el débito directo del monto de la cancelación anticipada, resultarán de aplicación las disposiciones de los artículos 4° y 5°, respectivamente, de la Resolución General N° 5.279 y su modificatoria.


Caducidad. Causas y efectos


ARTÍCULO 13.- La caducidad de los planes de facilidades de pago operará de pleno derecho y sin necesidad de que medie intervención alguna por parte de esta Administración Federal, cuando se produzca alguna de las causales que, de acuerdo con la cantidad de cuotas de cada plan, se indican a continuación:

1. Planes de hasta TRES (3) cuotas: falta de ingreso de UNA (1) cuota, a los SESENTA (60) días corridos posteriores a su vencimiento.

2. Planes de CUATRO (4) a TREINTA Y SEIS (36) cuotas:

2.1. Falta de ingreso de DOS (2) cuotas consecutivas o alternadas, a los SESENTA (60) días corridos posteriores a la fecha de vencimiento de la segunda de ellas.

2.2. Falta de ingreso de UNA (1) cuota, a los SESENTA (60) días corridos contados desde la fecha de vencimiento de la última cuota del plan.

3. Planes de TREINTA Y SIETE (37) a CUARENTA Y OCHO (48) cuotas:

3.1. Falta de ingreso de TRES (3) cuotas consecutivas o alternadas, a los SESENTA (60) días corridos posteriores a la fecha de vencimiento de la tercera de ellas.

3.2. Falta de ingreso de hasta DOS (2) cuotas, a los SESENTA (60) días corridos contados desde la fecha de vencimiento de la última cuota del plan.

4. Planes de CUARENTA Y NUEVE (49) a OCHENTA Y CUATRO (84) cuotas:

4.1. Falta de ingreso de CUATRO (4) cuotas consecutivas o alternadas, a los SESENTA (60) días corridos posteriores a la fecha de vencimiento de la cuarta de ellas.

4.2. Falta de ingreso de hasta TRES (3) cuotas, a los SESENTA (60) días corridos contados desde la fecha de vencimiento de la última cuota del plan.


ARTÍCULO 14.- Operada la caducidad del plan de facilidades de pago -situación que se pondrá en conocimiento del contribuyente a través del Domicilio Fiscal Electrónico-, este Organismo quedará habilitado para disponer el inicio de las acciones judiciales tendientes al cobro del total adeudado mediante la emisión de la respectiva boleta de deuda.


ARTÍCULO 15.- La caducidad producirá efectos a partir del acaecimiento del hecho que la genere y causará la pérdida de las condonaciones previstas en los artículos 6° y 7° de la Ley N° 27.743, en proporción a la deuda pendiente al momento en que aquella opere. A estos fines, se considerará como tal a la deuda que no haya sido cancelada en su totalidad -capital e intereses no condonados y multas, consolidados en el plan de facilidades de pago- con las cuotas efectivamente abonadas.

En el caso de planes que incluyan deuda aduanera, el Sistema Informático Malvina (SIM) procederá automáticamente en los términos del inciso c) del artículo 1122 del Código Aduanero -Ley N° 22.415 y sus modificaciones-.


ARTÍCULO 16.- Una vez producida la caducidad del plan de facilidades de pago, los contribuyentes y/o responsables deberán cancelar la totalidad del saldo adeudado mediante transferencia electrónica de fondos de acuerdo con lo establecido en la Resolución General N° 1.778, sus modificatorias y complementarias.

Dicho saldo estará conformado por las obligaciones adeudadas que surjan de la imputación generada por el sistema, la que podrá visualizarse en el sistema “Mis Facilidades”, opción “Detalle de Imputación de Cuotas” y/o “Detalle de Deuda Impaga” del menú “Impresiones” correspondiente al plan presentado, a las que se les adicionará la diferencia de intereses no consolidada por la pérdida de la condonación establecida en el artículo 6° de la Ley N° 27.743, las multas pertinentes, así como los intereses devengados hasta la fecha de su efectivo pago.


G - REFINANCIACIÓN DE PLANES DE FACILIDADES DE PAGO VIGENTES


ARTÍCULO 17.- Los contribuyentes y/o responsables podrán refinanciar, en el marco del presente régimen, los planes de facilidades de pago presentados hasta el 31 de marzo de 2024, inclusive, a fin de gozar del beneficio de condonación de intereses y multas conforme a lo establecido en el Título I de la Ley N° 27.743, siempre que se encuentren vigentes, hayan sido formalizados a través del sistema “Mis Facilidades” y la totalidad de las obligaciones incluidas en dichos planes sean susceptibles de regularización en los términos del citado plexo legal.

A tal efecto, deberán observar las siguientes pautas:

a) La refinanciación se efectuará por cada plan a través del sistema “Mis Facilidades”, opción “Refinanciación de planes vigentes”.

b) Podrá optarse por la cancelación mediante pago al contado o bien, por la adhesión a un plan de facilidades de pago de hasta TRES (3) cuotas, conforme a lo previsto en el inciso a) y en el punto 1. del inciso b), respectivamente, ambos del artículo 5° de esta resolución general, dentro de los NOVENTA (90) días corridos contados desde la entrada en vigencia de la presente.

c) Para determinar el monto total que se refinanciará, el sistema considerará todos aquellos pagos efectuados hasta el último día del mes anterior a la solicitud de refinanciación y, sobre el saldo impago de intereses resarcitorios y/o punitorios -siempre que no se haya cancelado su capital-, se aplicará la condonación del TREINTA POR CIENTO (30%) establecida en el segundo párrafo del artículo 6° de la Ley N° 27.743.

En tal sentido, deberá solicitarse la suspensión de los débitos que estuvieran programados para el mes en que se concrete la refinanciación del plan, o la reversión de los débitos efectuados, dentro de los TREINTA (30) días corridos de realizados.

d) En la medida que, con las cuotas ingresadas y computadas del plan de facilidades de pago original se haya saldado el capital de la obligación sin haber cancelado sus respectivos intereses resarcitorios y/o punitorios, se aplicará sobre ellos la condonación del CIEN POR CIENTO (100%) prevista en el artículo 8° de la Ley N° 27.743.

e) Se deberá cumplir con el envío del plan aún cuando la refinanciación no arroje saldo a cancelar. En este caso, se generará el formulario “F. 1242 - Refinanciación de planes sin saldo a cancelar” como constancia de su presentación.

f) Las cuotas serán mensuales y consecutivas y su monto se calculará aplicando la fórmula que se consigna en el micrositio denominado “Nuevo Pacto Fiscal” (https://www.afip.gob.ar/nuevopactofiscal). El importe mínimo del componente capital de cada una de las cuotas será de PESOS DOS MIL ($ 2.000.-).

Las mismas vencerán el día 16 de cada mes a partir del mes inmediato siguiente a aquel en que se concrete la refinanciación de la deuda y su ingreso quedará sujeto a las demás previsiones del artículo 11 de la presente.

g) Se mantendrá la fecha de consolidación del plan de facilidades de pago original.

h) La tasa de interés mensual de financiación será variable y se determinará en función de la tipificación de los contribuyentes y responsables a que se refiere el artículo 6° de la presente al momento de la solicitud de refinanciación, conforme se indica a continuación:

1. Personas humanas y sucesiones indivisas -excepto pequeños contribuyentes, Micro y Pequeñas Empresas-: será equivalente al NOVENTA Y CINCO POR CIENTO (95%) de la tasa fijada por el Banco de la Nación Argentina para operaciones de descuentos comerciales (tasa de cartera general).

2. Micro y Pequeñas Empresas -incluidas las personas humanas que califiquen como tales-, pequeños contribuyentes y entidades sin fines de lucro: será equivalente al NOVENTA POR CIENTO (90%) de la tasa fijada por el Banco de la Nación Argentina para operaciones de descuentos comerciales (tasa de cartera general).

3. Medianas Empresas Tramos 1 y 2 -excepto personas humanas y sucesiones indivisas-: será equivalente a la tasa fijada por el Banco de la Nación Argentina para operaciones de descuentos comerciales (tasa de cartera general).

4. Resto de los contribuyentes: será equivalente a UNO COMA TRES (1,3) veces la tasa fijada por el Banco de la Nación Argentina para operaciones de descuentos comerciales (tasa de cartera general).

A tal fin, la tasa de cartera general a considerar será la vigente al día 20 del mes inmediato anterior al inicio de cada trimestre calendario (julio/septiembre, octubre/diciembre y enero/marzo) de acuerdo con el vencimiento de cada una de las cuotas.

La tasa de interés mensual de financiación obtenida como resultado del cálculo aludido en este inciso, se expresará en valor porcentual truncándose en el segundo decimal.

i) Efectuada la refinanciación del plan, no se podrá retrotraer a la situación del plan original.

j) Los planes de facilidades de pago refinanciados podrán cancelarse anticipadamente en los términos del artículo 12 de esta resolución general.

k) La falta de cancelación de las cuotas generará la caducidad del plan de facilidades de pago refinanciado cuando se configure la causal que se indica en el punto 1. del artículo 13 de la presente.


H - ANULACIÓN DE LA ADHESIÓN AL RÉGIMEN Y NUEVA SOLICITUD. EFECTOS


ARTÍCULO 18.- Los contribuyentes y/o responsables, ante la detección de errores, podrán solicitar hasta el 9 de diciembre de 2024, inclusive, la anulación de la adhesión al régimen de regularización excepcional mediante el servicio con Clave Fiscal denominado “Presentaciones Digitales”, en cuyo caso deberán seleccionar el trámite “Planes de Pago - Anulaciones, cancelaciones anticipadas totales y otras” y fundamentar la respectiva solicitud a fin de efectuar un nuevo acogimiento en los términos del presente régimen.

El importe correspondiente al pago al contado, así como al pago a cuenta y/o a las cuotas de los planes de facilidades de pago, podrá ser imputado a la cancelación de las obligaciones que el contribuyente considere, excepto a aquellas vinculadas a otro pago al contado, pago a cuenta y/o cuotas de planes de facilidades de pago.

Dichas imputaciones no se encontrarán alcanzadas por los beneficios previstos en el Título I de la Ley N° 27.743.


I - SUSPENSIÓN DE ACCIONES PENALES E INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN


ARTÍCULO 19.- La suspensión de las acciones penales tributarias, aduaneras y de los recursos de la seguridad social en curso, así como la interrupción de la prescripción de la acción penal -con los alcances previstos en el artículo 5° de la Ley N° 27.743- se producirán el día del acogimiento al régimen.

El rechazo de la adhesión al régimen por incumplimiento de los requisitos fijados a tal efecto o su anulación sin que medie un nuevo acogimiento, producirá la reanudación o la promoción de las acciones penales y el inicio del cómputo de la prescripción de la acción penal tributaria, aduanera y de los recursos de la seguridad social.

Cuando opere la caducidad de los planes de facilidades de pago del presente régimen, se reanudará la acción penal o promoverá la denuncia penal que corresponda y el nuevo plazo de prescripción comenzará a contarse a partir del día siguiente a aquel en que se haya producido la misma.


J - CONDONACIÓN DE INTERESES


ARTÍCULO 20.- El beneficio de condonación de intereses resarcitorios y/o punitorios previsto en el artículo 6° de la Ley N° 27.743 procederá en la medida que los mismos se regularicen en los términos de la presente resolución general.

Por su parte, en los casos en que el tributo o capital original hubiera sido cancelado con posterioridad al 31 de marzo de 2024 y con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia del Título I de la Ley N° 27.743, el beneficio de condonación mencionado en el párrafo anterior sólo alcanzará a aquellos intereses que se calculen sobre los intereses transformados en capital a los que se refiere el quinto párrafo del artículo 37 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, y siempre que ambos -intereses transformados en capital y sus correspondientes resarcitorios- se regularicen en el marco de este régimen.


ARTÍCULO 21.- El beneficio de condonación de intereses resarcitorios y/o punitorios establecido en el artículo 8° de la Ley N° 27.743 procederá respecto de las obligaciones de capital comprendidas en este régimen, siempre que estas se hubieran cancelado hasta el 31 de marzo de 2024, inclusive.

Asimismo, la condonación resultará aplicable a los intereses transformados en capital a que se refiere el quinto párrafo del artículo 37 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, cuando el tributo o capital original haya sido cancelado hasta la fecha indicada en el párrafo precedente, siempre que el mismo se encuentre contemplado entre las obligaciones comprendidas en este régimen.
De tratarse de intereses resarcitorios y/o punitorios correspondientes a pagos a cuenta o anticipos no ingresados, la condonación resultará aplicable en los términos del tercer párrafo del mencionado artículo 8°.


K - CONDONACIÓN DE MULTAS


ARTÍCULO 22.- El beneficio de condonación de multas y demás sanciones por incumplimientos de obligaciones formales susceptibles de ser subsanadas, procederá en la medida que no se encuentren firmes ni abonadas y se cumpla con el respectivo deber formal con anterioridad al 13 de diciembre de 2024.

En el caso de infracciones aduaneras, el beneficio se aplicará a las multas automáticas por las infracciones formales tipificadas en los artículos 218, 220, 222, 320 y 395 y al universo de las infracciones previstas en los artículos 968, 972, 992, 994 y 995, en todos los casos del Código Aduanero -Ley N° 22.415 y sus modificaciones-.


ARTÍCULO 23.- El beneficio de liberación de multas y demás sanciones correspondientes a obligaciones sustanciales de naturaleza tributaria o previsional resultará procedente cuando se verifique alguna de las siguientes condiciones:

a) Haberse efectuado el pago íntegro de la obligación sustancial al 31 de marzo de 2024, inclusive, siempre que la sanción no se encontrare firme ni cancelada a dicha fecha.

b) Haberse regularizado la obligación sustancial y los intereses no condonados mediante pago al contado o plan de facilidades de pago en los términos del presente régimen, en la medida en que la sanción no se encuentre firme ni cancelada a la fecha de acogimiento al mismo.

c) Haberse regularizado la obligación sustancial y sus respectivos intereses mediante planes de facilidades de pago vigentes dispuestos con anterioridad a la entrada en vigencia del Título I de la Ley N° 27.743, siempre que la sanción no se encuentre firme ni cancelada a dicha fecha.

La condonación de multas en materia aduanera resultará procedente siempre que las infracciones materiales tuvieran una obligación tributaria asociada o bien, se trate de importes pagados indebidamente en concepto de estímulos a la exportación, tipificadas en los artículos 954 -apartado 1, inciso a)-, 965 -incisos b) y c)-, 966 -cuando el beneficio sea una exención tributaria-, 970, 971 y 973, todos ellos del Código Aduanero -Ley N° 22.415 y sus modificaciones-.


ARTÍCULO 24.- En el caso de las infracciones previstas en el citado Código Aduanero -excepto la infracción de contrabando menor- cuya sanción pecuniaria no se determine en función de los tributos a la importación o a la exportación, la cancelación de la multa mínima establecida para aquellas infracciones producirá la extinción de la acción penal aduanera no quedando registrado el antecedente, en la medida en que no exista sentencia firme a la fecha de acogimiento al presente régimen.

Sólo se podrán acoger las infracciones cometidas hasta el 31 de marzo de 2024, inclusive, que fueran tipificadas en los artículos 954 -apartado 1, incisos b) y c)-, 955, 962, 963, 969 y 977 -cuando se trate de régimen de pacotilla-, 978 -cuando se trate de régimen de pacotilla-, 979 -cuando se trate de régimen de pacotilla-, 980, 981 -cuando se trate de los regímenes de pacotilla o franquicias diplomáticas-, 982 -cuando se trate de los regímenes de pacotilla o franquicias diplomáticas-, 983 - apartado 2-, 985, 986, 987 y 991, todos ellos del Código Aduanero -Ley N° 22.415 y sus modificaciones-.

A dichos fines, el contribuyente y/o responsable deberá manifestar su interés de acogimiento al régimen ante la instancia de trámite de la actuación con el objeto de que el servicio aduanero determine el monto mínimo de la multa, de conformidad con el mencionado Código Aduanero.

Una vez determinado el monto mínimo de la multa, el sujeto deberá declarar su acogimiento al presente régimen, produciéndose el efecto previsto en el primer párrafo del artículo 5° de la Ley N° 27.743.


ARTÍCULO 25.- Las infracciones aduaneras quedan excluidas del beneficio de condonación cuando se trate del inciso g) del artículo 4° de la Ley N° 27.743, se encuentren reprimidas solamente con la sanción de comiso y en el supuesto previsto en el Capítulo Sexto del Título II de la Sección XII del Código Aduanero -Ley N° 22.415 y sus modificaciones- cuando las mercaderías involucradas tengan su origen en operaciones de importación y/o exportación prohibida.


ARTÍCULO 26.- A los fines de la condonación de multas y demás sanciones emergentes de actos administrativos, se entenderá por firmes a aquellas que se hallen consentidas o ejecutoriadas de conformidad con las normas de procedimiento aplicables, cualquiera sea la instancia en que se encuentren -administrativa, contencioso-administrativa o judicial-.


L - CONDONACIÓN DE INTERESES Y MULTAS. “SISTEMA DE CUENTAS TRIBUTARIAS” Y “CCMA - CUENTA CORRIENTE DE CONTRIBUYENTES MONOTRIBUTISTAS Y AUTÓNOMOS”


ARTÍCULO 27.- El beneficio de liberación de multas, demás sanciones e intereses correspondientes a las obligaciones de capital canceladas en el marco de lo dispuesto en el artículo 7° -quinto párrafo- y en el artículo 8°, ambos de la Ley N° 27.743, se registrará, en forma automática, en los servicios con Clave Fiscal denominados “Sistema de Cuentas Tributarias” o “CCMA - Cuenta Corriente de Contribuyentes Monotributistas y Autónomos”, según corresponda, disponibles en el sitio “web” de este Organismo (https://www.afip.gob.ar).


M - PAGOS A CUENTA Y ANTICIPOS


ARTÍCULO 28.- Los pagos a cuenta del impuesto a las ganancias establecidos en las Resoluciones Generales Nros. 5.391, 5.424 y 5.453 y el importe de los anticipos vencidos hasta el 31 de marzo de 2024, inclusive, correspondientes a declaraciones juradas con vencimiento acaecido con posterioridad a dicha fecha y, de corresponder, sus accesorios no condonados, podrán regularizarse mediante pago al contado o adhesión a los planes de facilidades de pago previstos en la presente.


N - DEUDORES EN CONCURSO PREVENTIVO

Adhesión al régimen


ARTÍCULO 29.- Los sujetos con concurso preventivo en trámite podrán adherir al presente régimen de regularización excepcional, en cuyo caso deberán cumplir con las disposiciones que se indican a continuación:

a) Haber solicitado la apertura del concurso preventivo hasta el día, inclusive, del vencimiento del plazo general de adhesión al régimen.

b) Contar con la caracterización “Concurso Preventivo” en el “Sistema Registral”.

De no encontrarse registrada la citada caracterización, los contribuyentes y/o responsables deberán realizar su solicitud mediante el servicio con Clave Fiscal denominado “Presentaciones Digitales”, seleccionando el trámite “Actualización y corrección de datos registrales”, en cuyo caso deberán indicar:

1. Apellido y nombres, razón social o denominación y Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT).

2. Fecha de presentación en concurso preventivo, debiendo adjuntar la documentación correspondiente.

c) Manifestar la voluntad de incluir en el presente régimen de regularización las obligaciones devengadas con anterioridad a la fecha de presentación en concurso preventivo, siempre que el vencimiento de las mismas haya operado hasta el 31 de marzo de 2024, inclusive.

Dicha manifestación deberá formalizarse hasta el día de vencimiento del plazo general para la adhesión al régimen, inclusive, mediante transferencia electrónica de datos a través del sistema “Mis Facilidades”.

Las condiciones de los planes de facilidades de pago así como el porcentaje de condonación de los intereses resarcitorios y/o punitorios, conforme a lo establecido en el artículo 6° de la Ley N° 27.743, serán los correspondientes a la fecha de la citada manifestación de voluntad.

d) Ingresar a la pestaña “Concursos y Quiebras” del mencionado sistema y registrar la fecha de homologación y la de su respectiva notificación.

e) Formalizar la adhesión al régimen cumpliendo los requisitos y las condiciones que se disponen en la presente resolución general, a través del sistema “Mis Facilidades”, opción “Ley N° 27.743 - Concursados”, en la oportunidad que, para cada caso, se indica a continuación:

1. Resolución judicial homologatoria del acuerdo preventivo notificada al concursado hasta el 13 de noviembre de 2024, inclusive: hasta el día de vencimiento del plazo general de adhesión.

2. Resolución judicial homologatoria del acuerdo preventivo notificada al concursado con posterioridad al 13 de noviembre de 2024 y/o pendiente de dictado al 13 de diciembre de 2024: dentro de los TREINTA (30) días corridos inmediatos siguientes a aquel en que se produzca la respectiva notificación.

f) Presentar una solicitud de acogimiento distinta a la mencionada en el inciso anterior, cuando se adeuden obligaciones devengadas con posterioridad a la fecha de presentación en concurso preventivo y estas sean susceptibles de ser incluidas en este régimen. Dicha presentación deberá realizarse hasta la fecha de vencimiento del plazo general de adhesión al régimen, inclusive, en las condiciones establecidas en la presente.


Solicitud de conformidad


ARTÍCULO 30.- Los sujetos en concurso preventivo, a fin de solicitar la conformidad prevista en el artículo 45 de la Ley N° 24.522 y sus modificaciones, deberán manifestar en sedes administrativa y judicial su voluntad de adherir al régimen de regularización dispuesto por el Título I de la Ley N° 27.743, con una antelación de QUINCE (15) días hábiles administrativos al vencimiento del período de exclusividad.

A fin de formalizar la solicitud de conformidad ante este Organismo, los contribuyentes y/o responsables deberán ingresar al servicio con Clave Fiscal denominado “Presentaciones Digitales”, seleccionar el trámite “Concursados. Solicitud de conformidad” y adjuntar la siguiente documentación:

a) El “Certificado MiPyME” vigente, de tratarse de Micro, Pequeñas o Medianas Empresas.

b) El certificado de antecedentes penales expedido por el Registro Nacional de Reincidencia. De tratarse de personas jurídicas, la presentación de dicho certificado resultará de aplicación respecto de sus directores, socios gerentes y administradores.

Una vez acreditada la manifestación de la voluntad de adherir al régimen en sedes administrativa y judicial, el representante del Fisco constatará que el concursado no se encuentre entre los sujetos excluidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 4° de la Ley N° 27.743 y, de corresponder, expresará en autos que no opone reparo y presta conformidad con tal modalidad de pago, en la medida que, en la oportunidad que para cada caso establece el inciso e) del artículo anterior, se acredite la adhesión al régimen con las formalidades y los requisitos que la presente dispone, bajo apercibimiento de solicitar la quiebra por incumplimiento del acuerdo.

Respecto de las obligaciones excluidas de este régimen, los contribuyentes y/o responsables deberán asumir el compromiso de su cancelación al contado o su regularización a través de un plan de facilidades de pago vigente que las contemple, dentro del plazo de TREINTA (30) días corridos de notificada al concursado la homologación del acuerdo.


Ñ - DEUDORES EN ESTADO FALENCIAL

Adhesión al régimen


ARTÍCULO 31.- Los sujetos en estado falencial respecto de los cuales se haya dispuesto la continuidad de la explotación, según lo establecido por las Leyes Nros. 24.522 y 25.284 y sus respectivas modificaciones, podrán adherir al presente régimen de regularización excepcional, en cuyo caso deberán cumplir con las disposiciones que se indican a continuación:

a) Tener autorizada la continuidad de la explotación por resolución judicial firme y contar con la caracterización “Quiebra con continuidad” en el “Sistema Registral” al día del vencimiento del plazo general de adhesión, inclusive.

De no encontrarse registrada la citada caracterización, los contribuyentes y/o responsables deberán realizar su solicitud mediante el servicio con Clave Fiscal denominado “Presentaciones Digitales”, seleccionando el trámite “Actualización y corrección de datos registrales”, en cuyo caso deberán indicar:

1. Apellido y nombres, razón social o denominación y Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT).

2. Fecha de declaración de quiebra, debiendo adjuntar la documentación correspondiente.

b) Manifestar la voluntad de incluir en el presente régimen de regularización las obligaciones devengadas con anterioridad a la fecha de declaración de la quiebra, siempre que el vencimiento de las mismas haya operado hasta el 31 de marzo de 2024, inclusive.

Dicha manifestación deberá formalizarse hasta el día de vencimiento del plazo general para la adhesión al régimen, inclusive, mediante transferencia electrónica de datos a través del sistema “Mis Facilidades”.

Las condiciones de los planes de facilidades de pago así como el porcentaje de condonación de los intereses resarcitorios y/o punitorios, conforme a lo establecido en el artículo 6° de la Ley N° 27.743, serán los correspondientes a la fecha de la citada manifestación de voluntad.

c) Ingresar a la pestaña “Concursos y Quiebras” del mencionado sistema, una vez registrada en el “Sistema Registral” la caracterización correspondiente a la conclusión del proceso falencial por avenimiento, y registrar la fecha de notificación de dicha conclusión y la correspondiente a la autorización de la continuidad de la explotación.

d) Formalizar la adhesión al régimen cumpliendo los requisitos y las condiciones que se disponen en la presente resolución general, a través del sistema “Mis Facilidades”, opción “Ley N° 27.743 - Fallidos”, en la oportunidad que, para cada caso, se indica a continuación:

1. Resolución judicial que declara concluido el proceso falencial por avenimiento notificada al fallido hasta el 13 de noviembre de 2024, inclusive: hasta el día de vencimiento del plazo general de adhesión.

2. Resolución judicial que declara concluido el proceso falencial por avenimiento notificada al fallido con posterioridad al 13 de noviembre de 2024 y/o pendiente de dictado al 13 de diciembre de 2024: dentro de los TREINTA (30) días corridos inmediatos siguientes a aquel en que se produzca la respectiva notificación.

e) Presentar una solicitud de acogimiento distinta a la mencionada en el inciso anterior, cuando se adeuden obligaciones devengadas con posterioridad a la fecha de declaración de quiebra y estas sean susceptibles de ser incluidas en este régimen. Dicha presentación deberá realizarse hasta la fecha de vencimiento del plazo general de adhesión al régimen, inclusive, en las condiciones establecidas en la presente.


Solicitud de conformidad


ARTÍCULO 32.- Los sujetos en estado falencial, a fin de formalizar la solicitud de conformidad ante este Organismo para la conclusión de la quiebra por avenimiento, en los términos del artículo 225 de la Ley N° 24.522 y sus modificaciones, deberán ingresar al servicio con Clave Fiscal denominado “Presentaciones Digitales”, seleccionar el trámite “Fallidos. Solicitud de conformidad” y adjuntar la siguiente documentación:

a) El “Certificado MiPyME” vigente, de tratarse de Micro, Pequeñas o Medianas Empresas.

b) El certificado de antecedentes penales expedido por el Registro Nacional de Reincidencia. De tratarse de personas jurídicas, la presentación de dicho certificado resultará de aplicación respecto de sus directores, socios gerentes y administradores.

El representante del Fisco procederá a evaluar el cumplimiento de los requisitos previstos en la normativa aplicable y, de corresponder, expresará en autos que no opone reparo y presta conformidad con tal modalidad de pago, en la medida que, en la oportunidad que para cada caso establece el inciso d) del artículo anterior, se acredite la adhesión al régimen.

Respecto de las obligaciones excluidas de este régimen, los contribuyentes y/o responsables deberán asumir el compromiso de su cancelación al contado o su regularización a través de un plande facilidades de pago vigente que las contemple, dentro del plazo de TREINTA (30) días corridos de notificada la conclusión de la quiebra por avenimiento.


O - RESPONSABLES SOLIDARIOS


ARTÍCULO 33.- Los responsables solidarios, haya o no mediado contra ellos el reclamo de las obligaciones impositivas, aduaneras o de los recursos de la seguridad social correspondiente al deudor principal, aun cuando este último se encuentre excluido por alguna de las causales previstas en el artículo 4° de la Ley N° 27.743, podrán, en tal carácter, adherir al presente régimen de regularización.

En dicho supuesto y en razón de tratarse de una presentación independiente de la que pudieran realizar respecto de su propia deuda, deberá identificarse al deudor principal y no regirá, respecto del presentante, la obligación establecida en el inciso a) del artículo 4° de esta resolución general.

En caso de que dichos sujetos opten por adherir a los planes de facilidades de pago previstos en el Título I de la Ley N° 27.743, las condiciones de los mismos -cantidad máxima de cuotas, tasa de interés de financiación y porcentaje del pago a cuenta, según corresponda- se determinarán en función del tipo de contribuyente en el que, conforme a lo establecido en el artículo 6° de la presente, se encuentre incluido el deudor principal.

Cuando hubiera mediado determinación de oficio contra el responsable solidario y la deuda incluida en el acogimiento se encuentre en curso de discusión administrativa, contencioso-administrativa o judicial, a los fines del acogimiento, deberá cumplimentarse lo dispuesto en el Apartado Q de la presente.

Lo señalado precedentemente procederá sin perjuicio de la subrogación de los derechos del Fisco contra el contribuyente y/o responsable principal que pudiera corresponder a favor del sujeto que realice el acogimiento a que se refiere este artículo.


P - OTROS RESPONSABLES


ARTÍCULO 34.- Se encuentran legitimados para efectuar el acogimiento al presente régimen -respecto de las deudas que este Organismo haya verificado o intente verificar- los sujetos a los que:

a) Se les hubiera extendido el estado de quiebra con la respectiva autorización de continuidad de la explotación, o

b) se los hubiera demandado o citado en incidentes de extensión de la quiebra o acciones de responsabilidad, en los términos del Capítulo III del Título III de la Ley N° 24.522 y sus modificaciones, o

c) se los hubiera citado como codemandados, terceros interesados y/o en cualquier otro carácter en los incidentes de verificación, revisión o demanda de verificación tardía de créditos de esta Administración Federal.

La adhesión de los sujetos aludidos se formalizará con arreglo a lo previsto en el artículo anterior y será posible únicamente cuando se verifique el correspondiente avenimiento, en cuyo caso este Organismo prestará su conformidad.

En dicho supuesto y en razón de tratarse de una presentación independiente de la que pudieran realizar respecto de su propia deuda, deberá identificarse al deudor principal y no regirá, respecto del presentante, la obligación establecida en el inciso a) del artículo 4° de esta resolución general.

En caso de que dichos sujetos opten por adherir a los planes de facilidades de pago previstos en el Título I de la Ley N° 27.743, las condiciones de los mismos -cantidad máxima de cuotas, tasa de interés de financiación y porcentaje del pago a cuenta, según corresponda- se determinarán en función del tipo de contribuyente en el que, conforme a lo establecido en el artículo 6° de la presente, se encuentre incluido el deudor principal.


Q - DEUDAS EN DISCUSIÓN ADMINISTRATIVA, CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA O JUDICIAL. DEUDAS EN EJECUCIÓN FISCAL

Allanamiento y/o desistimiento


ARTÍCULO 35.- En caso de incluirse en este régimen de regularización excepcional deudas en discusión administrativa, contencioso-administrativa o judicial, los contribuyentes y/o responsables, con anterioridad a la fecha de adhesión, deberán allanarse y/o desistir incondicionalmente de las acciones, los reclamos y recursos en trámite, así como renunciar a toda acción y derecho -incluso el de repetición-, por los conceptos y montos por los que se formule la adhesión, asumiendo el pago de las costas y los gastos causídicos.

A tal efecto, dichos sujetos deberán presentar el formulario de declaración jurada N° 408/PD, a través del servicio con Clave Fiscal denominado “Presentaciones Digitales”, seleccionando el trámite “Presentación F. 408 - Allanamiento o Desistimiento”.

Esta Administración Federal, una vez realizados los controles pertinentes y verificada la procedencia del trámite, comunicará al interesado la recepción del mencionado formulario para su posterior presentación ante la instancia administrativa, contencioso-administrativa o judicial en la que se sustancia la causa.

Cuando la solicitud de adhesión resulte anulada o se declare el rechazo o la caducidad del plan de facilidades de pago por cualquier causa, este Organismo iniciará las acciones destinadas al cobro de la deuda en cuestión, de acuerdo con lo establecido en la normativa vigente.

En los casos en que los únicos conceptos reclamados respondan a aquellos que resulten condonados, el representante fiscal o el juez administrativo interviniente, según corresponda, solicitará el archivo de las actuaciones labradas para su aplicación.


Deudas en ejecución fiscal. Archivo de las actuaciones


ARTÍCULO 36.- Cuando se trate de deudas en ejecución fiscal, una vez acreditado en autos la adhesión al régimen, firme la resolución judicial que tenga por formalizado el allanamiento a la pretensión fiscal y regularizados en su totalidad los conceptos correspondientes a la deuda demandada, los honorarios y las costas del juicio -todo ello en los términos de la presente norma-, esta Administración Federal solicitará al juez interviniente el archivo de las actuaciones.

Cuando la solicitud de adhesión resulte anulada o se declare el rechazo del plan de facilidades de pago por cualquier causa, este Organismo proseguirá con las acciones destinadas al cobro de la deuda en cuestión, conforme a lo establecido en la normativa vigente. De producirse la caducidad del plan de facilidades de pago, iniciará una nueva ejecución por el saldo adeudado.


Medidas cautelares trabadas. Efectos del acogimiento al régimen


ARTÍCULO 37.- Cuando se trate de deudas en ejecución fiscal por las que se hubiera trabado embargo sobre fondos y/o valores de cualquier naturaleza o sobre cuentas a cobrar, así como cuando se hubiera efectivizado la intervención judicial de caja, una vez acreditado el acogimiento al régimen por la deuda reclamada, la dependencia interviniente de esta Administración Federal arbitrará los medios para que se produzca el levantamiento de la respectiva medida cautelar, sin transferencia de las sumas efectivamente incautadas, las que quedarán a disposición del contribuyente.

En el supuesto de que el embargo se hubiera trabado sobre depósitos a plazo fijo, el levantamiento se comunicará una vez producido su vencimiento.

De tratarse de una medida cautelar que se hubiera efectivizado sobre fondos y/o valores depositados en cajas de seguridad, el levantamiento deberá disponerlo el juez que la hubiera decretado.

La falta de ingreso del total de los honorarios a que se refiere el artículo 38 de la presente, o de la primera cuota del plan de facilidades de pago correspondiente a los mismos, no obstará al levantamiento de las medidas cautelares, siempre que se cumplan las condiciones dispuestas para adherir al régimen.

El levantamiento de los embargos alcanzará únicamente a las deudas incluidas en la regularización. El mismo criterio se aplicará respecto del levantamiento de las restantes medidas cautelares, el que deberá solicitarse con carácter previo al archivo judicial.

Los montos de capital embargados generarán la condonación de intereses sólo en la medida en que la transferencia a las cuentas recaudadoras o dación en pago en los términos de la Resolución General N° 4.262, se haya realizado hasta el 31 de marzo de 2024, inclusive.


Honorarios. Procedencia. Forma de cancelación


ARTÍCULO 38.- A los fines de la aplicación de los honorarios a que se refiere el artículo 98 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, correspondientes a deudas comprendidas en la presente que se encuentren en curso de discusión administrativa, contencioso-administrativa o judicial, así como aquellas en ejecución fiscal, se observarán los siguientes criterios:

a) Cuando la causa verse exclusivamente sobre la aplicación de multas e intereses resarcitorios y/o punitorios que resulten condonados de acuerdo con lo previsto en la Ley N° 27.743, no corresponderá la percepción de honorarios por parte de los apoderados y/o patrocinantes del Fisco.

b) En los demás supuestos, los honorarios estarán a cargo del contribuyente o responsable que hubiera formulado el allanamiento a la pretensión fiscal y/o el desistimiento de los recursos o acciones interpuestos, en cuyo caso se reducirán en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) cuando la adhesión al régimen se realice dentro de los primeros NOVENTA (90) días corridos desde la entrada en vigencia de esta resolución general, de conformidad con lo establecido en el artículo 9° de la Ley N° 27.743.

Lo dispuesto en este artículo no será de aplicación respecto de aquellos honorarios cancelados con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la presente.


ARTÍCULO 39.- La cancelación de los honorarios mencionados en el artículo anterior podrá concretarse mediante pago al contado o a través de un plan de facilidades de pago en cuotas mensuales, iguales y consecutivas, que no podrán exceder de DOCE (12), no devengarán intereses y su importe mínimo será de PESOS DOS MIL ($ 2.000.-).

La solicitud del referido plan de facilidades deberá realizarse mediante el servicio con Clave Fiscal denominado “Presentaciones Digitales”, a cuyo efecto deberá seleccionarse el trámite “Ejecuciones fiscales - Plan de pagos de honorarios”.

El ingreso de la primera cuota de los honorarios deberá efectuarse según se indica a continuación:

a) Si a la fecha de adhesión al plan de facilidades de pago existiera estimación administrativa o regulación judicial firme de honorarios: dentro de los DIEZ (10) días hábiles administrativos inmediatos posteriores a dicha fecha.

b) Si a la aludida fecha no existiera estimación administrativa o regulación firme de honorarios: dentro de los DIEZ (10) días hábiles administrativos siguientes contados a partir de aquel en que quede firme la liquidación judicial o contencioso-administrativa.

En ambos supuestos, su ingreso deberá ser informado por el medio previsto en el segundo párrafo del presente artículo, dentro del plazo de CINCO (5) días hábiles administrativos de haberse producido.

Las restantes cuotas vencerán el día 20 de cada mes a partir del primer mes inmediato siguiente al del vencimiento de la primera de ellas.

El ingreso de los honorarios deberá efectuarse atendiendo a la forma y las condiciones establecidas por la Resolución General N° 2.752 y sus modificatorias.


ARTÍCULO 40.- En el caso de las ejecuciones fiscales, se reputarán firmes las estimaciones administrativas o regulaciones judiciales de honorarios no impugnadas judicialmente por el contribuyente o responsable dentro de los CINCO (5) días hábiles administrativos siguientes a su notificación.

En los demás tipos de juicios, la regulación de honorarios se considerará firme cuando se encuentre consentida en forma expresa o implícita por el sujeto, en cualquier instancia, o bien, ratificada por sentencia de un tribunal superior que agote las vías recursivas disponibles.


ARTÍCULO 41.- La caducidad del plan de facilidades de pago de honorarios operará cuando se produzca la falta de pago de cualquiera de las cuotas a los TREINTA (30) días corridos de su vencimiento, en cuyo caso procederá el reclamo judicial del saldo impago a la fecha de aquella, con más los intereses correspondientes.


Costas del juicio


ARTÍCULO 42.- El ingreso de las costas -excluidos los honorarios- provenientes de la existencia de deudas que se encuentren en discusión administrativa, contencioso-administrativa o judicial, así como en juicios de ejecución fiscal, se realizará en los plazos que se indican a continuación:

a) Si a la fecha de adhesión al régimen existiera liquidación firme de costas: dentro de los DIEZ (10) días hábiles administrativos inmediatos posteriores a dicha fecha.

b) Si a la aludida fecha no existiera liquidación firme de costas: dentro de los DIEZ (10) días hábiles administrativos siguientes contados a partir de aquel en que quede firme la liquidación judicial o contencioso-administrativa.

En ambos supuestos, su ingreso deberá ser informado dentro del plazo de CINCO (5) días hábiles administrativos de haberse producido, mediante el servicio con Clave Fiscal denominado “Presentaciones Digitales”, seleccionando el trámite “Ejecuciones fiscales - Presentaciones y comunicaciones varias”.


Falta de cancelación de honorarios y/o costas


ARTÍCULO 43.- Cuando el deudor no abonare los honorarios y/o las costas en los plazos, las formas y demás condiciones que se establecen en la presente, se iniciarán las acciones destinadas a su cobro de acuerdo con la normativa vigente.


R - OTRAS DISPOSICIONES

Efectos de la adhesión al régimen


ARTÍCULO 44.- La adhesión al presente régimen de regularización en las condiciones establecidas en el Título I de la Ley N° 27.743 y en esta reglamentación, implicará para el sujeto interesado el reconocimiento de la deuda incluida en el mismo y la interrupción de la prescripción respecto de las acciones y los poderes del Fisco para determinar y exigir la obligación de que se trate y sus accesorios, así como para aplicar y exigir las multas correspondientes, aun cuando la adhesión resulte rechazada o se produzca la ulterior caducidad de los planes de facilidades de pago.

Idéntico efecto producirá el pago de cada una de las cuotas del plan respecto del saldo pendiente.


Dispensa de efectuar la denuncia penal


ARTÍCULO 45.- Los funcionarios competentes de esta Administración Federal estarán dispensados de efectuar la denuncia penal contra aquellos contribuyentes y/o responsables que regularicen las obligaciones adeudadas en las condiciones dispuestas por el Título I de la Ley N° 27.743 y la presente reglamentación, respecto de los delitos previstos en el Título IX de la Ley N° 27.430 - Régimen Penal Tributario- y en el Código Aduanero -Ley N° 22.415 y sus modificaciones-, relacionados con los conceptos y montos incluidos en la regularización.

Igual dispensa resultará aplicable respecto de la formulación de las denuncias contra quienes hayan cancelado tales obligaciones con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia del Título I de la Ley N° 27.743, siempre que no se encontraren incursos en alguna de las causales objetivas y/o subjetivas de exclusión previstas en el citado plexo legal y en esta reglamentación.


Beneficios de la adhesión al régimen


ARTÍCULO 46.- La adhesión al presente régimen de regularización excepcional, siempre que se cumplan los requisitos y las condiciones que se establecen en esta resolución general, permitirá al contribuyente o responsable:

a) Obtener el levantamiento de la suspensión dispuesta en sede administrativa, en el marco del inciso c) del artículo 1122 del Código Aduanero -Ley N° 22.415 y sus modificaciones-. El mismo será realizado a través de las dependencias competentes una vez que el Organismo valide, por los medios que se establezcan al efecto, la consistencia de toda la información suministrada por el administrado para determinar la deuda respecto de la que se acoge al presente régimen.

b) Usufructuar el beneficio de reducción de las contribuciones con destino al Sistema Integrado Previsional Argentino, según lo dispuesto por el artículo 20 de la Resolución General N° 4.158 (DGI) y su modificatoria, siempre que se trate de establecimientos educativos de gestión privada.

c) Considerar regularizado el importe adeudado de acuerdo con lo previsto por el artículo 26 de la Resolución General N° 1.566, texto sustituido en 2010, sus modificatorias y su complementaria.

d) Obtener la baja de la inscripción en el Registro Público de Empleadores con Sanciones Laborales (REPSAL) creado por la Ley N° 26.940 y sus modificaciones.

La anulación o el rechazo de la adhesión al régimen, así como la caducidad del plan de facilidades de pago por cualquiera de las causales previstas al efecto, determinará la pérdida de los beneficios indicados precedentemente. En el caso de rechazo del plan, el decaimiento de los beneficios surtirá efecto a partir de la notificación de la respectiva resolución.


S - DISPOSICIONES GENERALES


ARTÍCULO 47.- Esta resolución general entrará en vigencia el día 17 de julio de 2024.

El sistema “Mis Facilidades”, a fin de que los responsables solidarios y los sujetos concursados y fallidos adhieran al presente régimen y, en su caso, soliciten la refinanciación de planes de facilidades de pago vigentes, se encontrará disponible a partir de las fechas que se indican en el micrositio denominado “Nuevo Pacto Fiscal” (https://www.afip.gob.ar/nuevopactofiscal) del sitio “web” institucional.


ARTÍCULO 48.- Comuníquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL para su publicación en el Boletín Oficial y archívese.




FIRMANTES

Florencia Lucila Misrahi

ARCA
  • Agencia de Recaudación y Control Aduanero
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