ARTÍCULO 1°.- Modificar la Resolución General Nº 4.815, sus modificatorias y sus complementarias, conforme se indica a continuación:
1) Sustituir el segundo párrafo del artículo 5°, por el siguiente:
“Sobre tales montos se practicará una percepción del TREINTA POR CIENTO (30%).”
2) Sustituir el artículo 6°, por el siguiente:
“ARTÍCULO 6°.- Las percepciones que se practiquen por el presente régimen se considerarán, conforme la condición tributaria del sujeto pasible, pagos a cuenta de los tributos que, para cada caso, se indican a continuación:
a) Sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) y que no resultan responsables del Impuesto a las Ganancias: Impuesto sobre los Bienes Personales.
b) Demás sujetos: Impuesto a las Ganancias.
Las percepciones practicadas tendrán, para los sujetos pasibles, el carácter de impuesto ingresado y serán computables en la declaración jurada anual del Impuesto a las Ganancias o, en su caso, del Impuesto sobre los Bienes Personales, correspondientes al período fiscal en el cual fueron practicadas.
Cuando las percepciones sufridas generen saldo a favor en el gravamen, éste tendrá el carácter de ingreso directo y podrá ser aplicado para la cancelación de otras obligaciones impositivas, conforme lo establecido por la Resolución General N° 1.658 y sus modificatorias, o la que la sustituya en el futuro.
Si la operación sujeta a percepción se realiza mediante tarjetas de crédito, de compra y/o de débito, la percepción será practicada, según corresponda, al titular, usuario, titular adicional o beneficiario de extensión.
Cuando la percepción sea discriminada en un comprobante a nombre de un sujeto no inscripto ante esta Administración Federal, dicha percepción sólo podrá ser computada en la declaración jurada anual del Impuesto a las Ganancias por el contribuyente que haya efectuado el pago de dichas operaciones, siempre y cuando el sujeto no inscripto se encuentre declarado como carga de familia y sólo en la proporción correspondiente.
En caso contrario, este último podrá solicitar la devolución en los términos y condiciones establecidos en el Título II.
En el caso previsto en el inciso a) del primer párrafo de este artículo y sin perjuicio de lo establecido en dicho párrafo, cuando el sujeto no se encuentre obligado a inscribirse en el Impuesto a las Ganancias, podrá optar por imputar las percepciones en el mencionado impuesto, informando tal situación al agente de percepción en forma previa a la oportunidad en que deben practicarse dichas percepciones.”.
3) Sustituir el tercer párrafo del artículo 14, por el siguiente:
“Asimismo, se utilizarán los códigos que, para cada caso, se detallan a continuación:
IMPUESTO |
CÓDIGO DE RÉGIMEN PARA PERCEPCIÓN |
DESCRIPCIÓN |
219 |
591 |
Ley 27.541 – Art 35 – Inciso a) – Sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) |
217 |
592 |
Ley 27.541 – Art 35 – Inciso a) – Demás sujetos |
219 |
593 |
Ley 27.541 – Art 35 – Inciso b) – Sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) |
217 |
594 |
Ley 27.541 – Art 35 – Inciso b) – Demás sujetos |
219 |
595 |
Ley 27.541 – Art 35 – Inciso c) – Sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) |
217 |
596 |
Ley 27.541 – Art 35 – Inciso c) – Demás sujetos |
219 |
597 |
Ley 27.541 – Art 35 – Inciso d) – Sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) |
217 |
598 |
Ley 27.541 – Art 35 – Inciso d) – Demás sujetos |
219 |
599 |
Ley 27.541 – Art 35 – Inciso e) – Sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) |
217 |
600 |
Ley 27.541 – Art 35 – Inciso e) – Demás sujetos |
219 |
513 |
Dec. 99/19 – Art 13 bis - Inciso b) – Sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) |
217 |
507 |
Dec. 99/19 – Art 13 bis – Inciso b) – Demás sujetos |
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