ARTÍCULO 1°.- Modificar la Resolución General N° 2.889 y sus modificatorias, en la forma que se indica a continuación:
a) Sustituir el artículo 1°, por el siguiente:
“ARTÍCULO 1°.- Aprobar la “Iniciativa de Seguridad en Tránsito Aduanero (ISTA)”, a efectos del control de las operaciones de tránsito terrestre de importación de mercaderías, en todo el territorio de la República Argentina.
Los requisitos y pautas para la inscripción como Prestador ISTA, se consignan en el Anexo V de la presente.”.
b) Sustituir el punto 2. del artículo 3°, por el siguiente:
“2. A fin de responder por los gravámenes y sanciones eventualmente aplicables en caso de incumplimiento de las operaciones de Tránsito Aduanero Monitoreado de Importación (TRAM), se deberá observar lo siguiente:
2.1. Los vehículos de las empresas transportistas afectados a dicha operatoria se constituyen de pleno derecho como garantía.
2.2. Los Prestadores ISTA deberán constituir garantías de actuación a satisfacción de esta Administración Federal.
2.3. En caso de producirse algún siniestro, se ejecutará en primera instancia la garantía al Prestador ISTA. Cuando resulte imposible tal acción, se procederá con la ejecución sobre el transportista.”.
c) Dejar sin efecto los puntos 3. y 7.1. del artículo 3º.
d) Incorporar como punto 8. del artículo 3º, el siguiente:
“8. Para cada tipo de operación, de medio de transporte y/o zona geográfica alcanzada por la “Iniciativa de Seguridad en Tránsito Aduanero (ISTA)”, se le indicará a cada Prestador ISTA qué modelo de PEMA, de los que tiene habilitados deberá utilizar, de conformidad a lo publicado en el micrositio “ISTA” del sitio “web” de este Organismo (https://www.afip.gob.ar).”.
e) Sustituir el artículo 6º, por el siguiente:
“ARTÍCULO 6º.- Facúltese a la Subdirección General de Control Aduanero y a la Dirección de Reingeniería de Procesos Aduaneros a establecer los análisis y evaluaciones que sean necesarios en el proceso de inscripción y habilitación del prestador o de nuevos dispositivos que éste proponga, como así también en el control de calidad del servicio en cumplimiento de las acciones previstas en la presente norma.
La Dirección General de Aduanas y la Subdirección General de Recaudación, en el ámbito de sus respectivas competencias, dictarán las instrucciones complementarias a efectos de posibilitar la implementación operativa de la presente, las cuales estarán disponibles en el micrositio “ISTA” del sitio “web” de este Organismo (https://www.afip.gob.ar).
La Dirección General de Aduanas podrá redefinir las características y especificaciones tanto del servicio brindado por los prestadores como así también de los PEMA, asignando para su implementación y puesta en servicio, un plazo que resultará acorde a la complejidad de la readecuación propuesta, no pudiendo este plazo ser inferior a TRES (3) meses. Si los Prestadores ISTA consideraran que el plazo otorgado para su implementación resulta exiguo, podrán solicitar al servicio aduanero el otorgamiento de una prórroga fundamentando acabadamente los motivos, quedando esta prórroga sujeta a la aprobación del servicio aduanero.”.
f) Dejar sin efecto el artículo 7°.
g) Modificar el punto 3. del Anexo III, en la forma que se indica a continuación:
“3. El “Acuerdo de Nivel de Servicio” (SLA) y el “Control de Calidad del Servicio” estarán disponibles en el micrositio “ISTA” del sitio “web” de este Organismo (https://www.afip.gob.ar).
Se revalidará anualmente el cumplimiento de los requisitos para la habilitación de los PEMA y los prestadores ISTA, de conformidad a lo publicado en el micrositio “ISTA” del sitio “web” de este Organismo (https://www.afip.gob.ar). El resultado de dicha revalidación será notificado al Prestador ISTA de conformidad al artículo 2º de la Resolución General Nº 4.505, mediante el Sistema de Comunicación y Notificación Electrónica Aduanera (SICNEA).
En caso de detectarse incumplimiento, según su tipo y gravedad, se procederá a la revalidación del Prestador ISTA en forma integral, pudiendo esta revalidación incluir la aprobación técnica de los PEMA, de los sistemas y de los servicios ofrecidos por los Prestadores ISTA.
Los PEMA y/o Prestadores ISTA sometidos a dicha revalidación, podrán ser inhabilitados hasta tanto cuenten con la aprobación final a otorgarse por la Subdirección General de Control Aduanero, mediando previamente y de corresponder la intervención de la Dirección de Reingeniería de Procesos Aduaneros y demás áreas competentes, conforme a la naturaleza de los análisis que se requieran.
3.1. La Subdirección General de Sistemas y Telecomunicaciones emitirá y remitirá al Centro Único de Monitoreo Aduanero (CUMA) los informes de los niveles de servicio por Prestador ISTA, para que se verifique su cumplimiento y se apliquen, de corresponder, las sanciones pertinentes.
3.2. La Dirección de Reingeniería de Procesos Aduaneros, a través de la División de Monitoreo de Fuentes de Información y Prestadores de Servicios, podrá intervenir y realizar controles de nivel y calidad del servicio.”.
h) Modificar el Anexo III, punto 4.2., en la forma que se indica a continuación:
“4.2. Monitorear punto a punto desde el Centro Único de Monitoreo Aduanero (CUMA) y desde el centro de monitoreo del Prestador ISTA, en lapsos predeterminados y sin interrupciones, las coordenadas geográficas y eventos, los cuales serán definidos en el micrositio “ISTA” del sitio “web” de este Organismo (https://www.afip.gob.ar) durante todo su desplazamiento y la situación temporal, y grabar en forma automática los datos del recorrido efectuado en el Dispositivo de Seguimiento Vehicular (DSV).”.
i) Dejar sin efecto el Anexo III, punto 4.3.
j) Incorporar como segundo párrafo del punto 2. del apartado III. del Anexo IV, el siguiente texto:
“Esta información deberá ser aportada al inicio del trámite de habilitación como Prestador ISTA conforme se especifique en el micrositio “ISTA” del sitio “web” de este Organismo (https://www.afip.gob.ar). En caso que el Prestador ISTA cambie o modifique la empresa de comunicación que le brinda el servicio, deberá comunicarlo a este Organismo, dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas a través del trámite SITA creado al efecto.”.
k) Sustituir el punto 21. del apartado IV. del Anexo IV, por el siguiente:
“21. Las características físicas del PEMA y las que en el futuro se establezcan serán publicadas en el micrositio “ISTA” del sitio “web” de este Organismo (https://www.afip.gob.ar) y serán notificadas al Prestador ISTA conforme al artículo 2º de la Resolución General Nº 4.505, mediante el Sistema de Comunicación y Notificación Electrónica Aduanera (SICNEA).”.
l) Dejar sin efecto los puntos V. y VII. del Anexo IV.
m) Incorporar como Anexo V. Requisitos de inscripción, el Anexo I de la presente.
n) Incorporar como Anexo VI. Marco Sancionatorio, el Anexo II de la presente.
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