ARTÍCULO 1°.- Modificar el Anexo de la Resolución General Nº 2.927 y sus modificatorias, en la forma que se indica a continuación:
a) Incorporar en el “DETALLE DE APÉNDICES Y ACTIVIDADES QUE LOS COMPONEN”, respecto del Apéndice II, la siguiente actividad:
“Q - ELABORACIÓN DE PRODUCTOS MARINOS
1. Langostinos”.
b) Incorporar en el Apéndice II, el siguiente apartado:
“Q - ELABORACIÓN DE PRODUCTOS MARINOS
1. Langostinos
Tipología: procesamiento de langostinos con modalidad manual en tierra, para plantas con capacidad productiva de hasta SESENTA (60) toneladas diarias.
1.1. Plantas con capacidad de procesamiento de hasta TREINTA (30) toneladas diarias ingresadas a planta:
a) Trabajadores directos
IMT: CINCUENTA Y CUATRO (54) trabajadores, más
b) Trabajadores indirectos
IMT: SEIS (6) trabajadores.
1.2. Plantas con capacidad de procesamiento de más de TREINTA (30) toneladas diarias y hasta CUARENTA Y CINCO (45) toneladas diarias:
a) Trabajadores directos
IMT: OCHENTA Y CINCO (85) trabajadores, más
b) Trabajadores indirectos
IMT: QUINCE (15) trabajadores.
1.3. Plantas con capacidad de procesamiento de más de CUARENTA Y CINCO (45) toneladas diarias y hasta SESENTA (60) toneladas diarias:
a) Trabajadores directos
IMT: CIEN (100) trabajadores, más
b) Trabajadores indirectos
IMT: TREINTA Y CINCO (35) trabajadores.
Aclaraciones:
Se considera procesamiento diario al promedio de la pesca mensual ingresada en la planta, calculado en base a la cantidad de jornadas de trabajo de cada mes, para la elaboración de los diferentes tipos de producción.
Se excluye de la aplicación de esta presunción aquellas plantas que resulten con un procesamiento promedio diario superior a SESENTA (60) toneladas o que se verifique, de forma cierta, dicha capacidad operativa.
El “cajón” es la unidad de medida mínima de producción por trabajador, cuyo peso establecido es DIECISIETE (17) kg.
Se considera trabajadores directos a los clasificadores, fileteros, empaquetadores, pesadores y a todos aquellos que desarrollen tareas en las mesas de trabajo y en contacto directo con el producto y su procesamiento.
Se considera trabajadores indirectos a los peones generales, al personal de mantenimiento, al personal administrativo y a todos aquellos que no desarrollen tareas en las mesas de trabajo y en contacto directo con el producto y su procesamiento.
Para el cálculo de trabajadores se procederá a descartar la fracción decimal inferior a CINCO (5), o se aumentará a la unidad siguiente, si fuese mayor o igual a dicha fracción.
Remuneración a computar: según Convenio Colectivo de Trabajo N° 372/04, con ámbito de aplicación en el territorio Nacional con exclusión del Partido de General Pueyrredón de la Provincia de Buenos Aires, en donde se aplica el Convenio Colectivo de Trabajo N° 161/75 y el Convenio Colectivo de Trabajo Nº 506/07. Monto correspondiente a la base establecida por las Resoluciones de la Secretaría de Trabajo, perteneciente al Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, para el cálculo del tope indemnizatorio, vigente en cada período a tratar.”.
Modifica a: