ARTÍCULO 1°.- Modificar la Resolución General N° 4.309, sus modificatorias y sus complementarias, en la forma que se indica a continuación:
a) Sustituir el artículo 44, por el siguiente:
“ARTÍCULO 44.- Los trabajadores independientes promovidos ingresarán hasta el día 20 de cada mes y por cualquiera de las formas de pago dispuestas en los incisos a), e), f) y último párrafo del artículo 36, la cuota de inclusión social prevista en el artículo 48 del Decreto Nº 1/10 y sus modificatorios, a cuenta de los aportes fijados en el inciso a) del artículo 39 del “Anexo”, cuyo importe resultará equivalente a:
a) El UNO POR CIENTO (1%) del monto total de las operaciones facturadas durante el mes anterior, o el VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del aporte mensual con destino al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) correspondiente a las cotizaciones previsionales dispuestas en el inciso a) del artículo 39 del “Anexo”, el que resulte menor, durante los primeros TREINTA Y SEIS (36) meses contados desde el mes de adhesión al Régimen de Inclusión Social y Promoción del Trabajo Independiente, o desde el período septiembre 2023 para quienes hubieran adherido a dicho régimen con anterioridad al 5 de septiembre de 2023 -fecha de entrada en vigencia del Decreto N° 444 del 4 de septiembre de 2023-;
b) El DOS COMA CINCO POR CIENTO (2,5%) del monto total de las operaciones facturadas durante el mes anterior hasta alcanzar el importe del total de los aportes mensuales destinados al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA). Si la suma de las cuotas de inclusión social que deban abonarse durante UN (1) año calendario resultase superior al importe del total de los aportes mensuales al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) correspondientes a ese mismo año, su pago se efectuará hasta la concurrencia con dicho importe.
Dichos sujetos estarán exceptuados de efectuar los referidos pagos cuando:
a) Desarrollen actividades agropecuarias, entendiéndose por tales las que tengan por finalidad la obtención de productos naturales -ya sean vegetales de cultivo o crecimiento espontáneo- y animales de cualquier especie -mediante nacimiento, cría, engorde y desarrollo de los mismos- y sus correspondientes producciones, o
b) Se trate de asociados a cooperativas de trabajo.
En sustitución de los pagos referidos en el primer párrafo, los sujetos indicados en los incisos precedentes, efectuarán ingresos a cuenta mediante el respectivo régimen de retención, cuyos requisitos, plazos y demás condiciones se consignan en el Título III de la presente.
No obstante, cuando el sujeto promovido hubiera optado por su incorporación y, en su caso, la de su grupo familiar primario, al Sistema Nacional del Seguro de Salud, corresponderá que ingrese las cotizaciones con destino a dicho sistema -incisos b) y c) del artículo 39 del “Anexo”- mediante la utilización de la credencial para el pago y por cualquiera de las formas previstas en los incisos a), e), f) y último párrafo del artículo 36. El pago respectivo deberá efectuarse hasta el día 20 de cada mes, a partir de aquel en que se ejerció la opción.
A partir del 5 de septiembre de 2023, los pequeños contribuyentes que se encontraban adheridos en la categoría B del Régimen Simplificado (RS) y que reúnan las condiciones aplicables del Régimen de Inclusión Social y Promoción del Trabajo Independiente -excepto por lo dispuesto en los incisos h) e i) del segundo párrafo del artículo 31 del “Anexo”-, podrán optar por ingresar la cotización previsional prevista en el inciso a) del artículo 39 del “Anexo” en los términos establecidos en el primer párrafo del presente artículo, a cuyos efectos se deberá efectuar la modificación de datos, conforme el artículo 64.”.
b) Sustituir el artículo 45, por el siguiente:
“ARTÍCULO 45.- A efectos de lo previsto en los párrafos cuarto y quinto del artículo 34 del “Anexo”, las cotizaciones correspondientes a los meses faltantes, o su fracción, podrán ser ingresadas hasta el día 20 de febrero, inclusive, inmediato siguiente al de la finalización de cada año calendario.
El ingreso de las aludidas cotizaciones podrá efectuarse por cualquiera de las formas de pago previstas en los incisos a), e), f) y último párrafo del artículo 36.
El MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL financiará las diferencias aludidas en el primer párrafo, correspondientes al período septiembre de 2023 y siguientes, para el caso de los trabajadores independientes promovidos que, a su vez, se encuentren inscriptos en el REGISTRO NACIONAL DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA ECONOMÍA POPULAR (RENATEP) creado por el citado ministerio, quienes serán caracterizados en el “Sistema Registral” con el código “98 - Trabajador RENATEP”.
Dicha caracterización podrá ser consultada accediendo al servicio con clave fiscal denominado “Sistema Registral”, opción consulta/datos registrales/caracterizaciones.
A tales efectos, el MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL informará a esta ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS hasta el día 10 de enero de cada año o el primer día hábil posterior si este fuera inhábil o feriado, mediante el envío electrónico del formulario F. 1266 a través del sitio “web” institucional (https://www.afip.gob.ar), todos aquellos trabajadores incorporados al mencionado registro, a quienes se les financiará las mencionadas diferencias.”.
c) Sustituir el artículo 79, por el siguiente:
“ARTÍCULO 79.- El importe de la retención se determinará aplicando, sin deducción de suma alguna -ya sea por compensación, materiales u otra detracción que por cualquier concepto lo disminuya-, las alícuotas que, según la situación del sujeto de que se trate, se fijan a continuación:
a) El UNO POR CIENTO (1%) sobre el monto de cada pago de la operación facturada, o el VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del aporte mensual con destino al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) correspondiente a las cotizaciones previsionales dispuestas en el inciso a) del artículo 39 del “Anexo”, el que resulte menor, durante los primeros TREINTA Y SEIS (36) meses contados desde el mes de adhesión al Régimen de Inclusión Social y Promoción del Trabajo Independiente, o desde el período septiembre 2023 para quienes hubieran adherido a dicho régimen con anterioridad al 5 de septiembre de 2023;
b) El DOS COMA CINCO POR CIENTO (2,5%) sobre el monto de cada pago de la operación facturada hasta alcanzar el importe del total de los aportes mensuales destinados al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA). Si las sumas retenidas durante UN (1) año calendario resultasen superiores al importe del total de los aportes mensuales al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) correspondientes a ese mismo año, la retención se efectuará hasta la concurrencia con dicho importe.
A efectos de la determinación del porcentaje a aplicar, los agentes de retención deberán consultar la situación del sujeto pasible de retención y la fecha de adhesión al Régimen de Inclusión Social y Promoción del Trabajo Independiente en el sitio “web” de este Organismo (http://www.afip.gob.ar), conforme lo previsto en el artículo 7° de la presente norma.”.
d) Sustituir el último párrafo del artículo 83, por el siguiente:
“Si el sujeto pasible de retención es un sujeto adherido al Régimen de Inclusión Social y Promoción del Trabajo Independiente, la retención se practicará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 79.”.
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