CONSIDERANDO
Que mediante la Resolución General N° 2.281, sus modificatorias y su complementaria, se estableció un régimen de percepción del impuesto a las ganancias aplicable a las operaciones de importación definitiva de bienes, salvo que se encuentren exceptuadas, conforme a las respectivas normas legales.
Que la Resolución General N° 2.937, sus modificatorias y su complementaria, regula un régimen de percepción del impuesto al valor agregado que se hará efectivo en el momento de la importación definitiva de cosas muebles gravadas por el referido impuesto, salvo las exceptuadas normativamente.
Que mediante la Resolución General N° 5.339 se suspendió hasta el 31 de diciembre de 2023, inclusive, la aplicación del artículo 7° de la mencionada Resolución General N° 2.281, sus modificatorias y su complementaria y del cuarto párrafo del artículo 8° de la Resolución General N° 2.937, sus modificatorias y su complementaria, en cuanto permiten la presentación de certificados de no retención del impuesto a las ganancias y de exclusión del impuesto al valor agregado, respectivamente -excepto para determinadas operaciones expresamente mencionadas- a los efectos de que la Dirección General de Aduanas no efectúe las percepciones correspondientes.
Que razones de administración tributaria tornan aconsejable excluir a determinadas operaciones de importación de los regímenes de percepción mencionados en los dos primeros párrafos del presente considerando, como asimismo, de la suspensión prevista en la Resolución General N° 5.339, por un plazo determinado y únicamente para determinadas partidas arancelarias y respecto de aquellos contribuyentes que la Secretaría de Energía dependiente del Ministerio de Economía habilite a tal efecto.
Que, por otra parte, por la Resolución General N° 5.173, sus modificatorias y sus complementarias, se habilitó el Sistema Integral de Recupero (SIR), a fin de tramitar las solicitudes de recupero de gravámenes correspondientes al régimen de reintegro del impuesto al valor agregado atribuible a las operaciones de exportación y asimilables, en los términos del artículo 43 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.
Que resulta conveniente excluir de ciertas previsiones de la mencionada Resolución General N° 5.173, sus modificatorias y sus complementarias, o, en su caso, del artículo 23 de la Resolución General N° 2.000 y sus modificatorias, a operaciones de rancho, provisiones de a bordo y suministros de los medios de transporte y otras destinaciones de exportación correspondientes a posiciones arancelarias y contribuyentes informados por la Secretaría de Energía dependiente del Ministerio de Economía a esta Administración Federal.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, Recaudación y Fiscalización, y la Direcciones General de Aduanas.
Que la presente norma se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 42 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, por el artículo 27 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, y por el artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.
Por ello,