ANEXO
ANEXO DE LA RESOLUCION GENERAL Nº 539
(TEXTO ACTUALIZADO DE LA RESOLUCION GENERAL Nº 100 CON SUS MODIFICACIONES INTRODUCIDAS POR LAS RESOLUCIONES GENERALES Nros. 147 y 539)
ARTICULO 1º — A los fines del régimen de emisión de comprobantes, registración de operaciones e información, establecido por la Resolución General Nº 3419 (DGI), sus complementarias y modificatorias, serán de aplicación los procedimientos, obligaciones y sanciones que se disponen por la presente, respecto de los trabajos de impresión y/o importación de los comprobantes que se indican a continuación:
a) Facturas o documentos equivalentes, notas de débito y notas de crédito clases "A" y/o "B" a que se refiere el Título I de la Resolución General Nº 3419 (DGI), sus complementarias y modificatorias.
b) Facturas, notas de débito y notas de crédito de exportación a que se refiere el artículo 19 de la Resolución General Nº 3434 (DGI) y sus modificatorias, emitidas por sujetos que revistan la calidad de responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado.
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— Inciso b) sustituido por R. G. Nº 147, art. 1º, pto. 1.
— Vigencia: A partir del 1/4/98, inclusive.
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c) Comprobantes de compra de bienes usados a consumidores finales a que se refiere la Resolución General Nº 3744 (DGI).
ARTICULO 2º — Quedan obligados a cumplir con los requisitos y demás condiciones que se disponen por la presente:
a) Quienes realicen para sí o para terceros, la impresión y/o la importación de los comprobantes indicados en el artículo 1º.
b) Los contribuyentes y responsables que soliciten a los establecimientos de artes u oficios gráficos o a terceros, los trabajos de impresión y/o la importación de los precitados comprobantes.
Cuando para la impresión de un mismo comprobante intervenga más de un sujeto, en los términos del segundo párrafo del artículo 8º de la Resolución General Nº 3.803 (DGI), todos ellos deberán cumplir con el requisito de inscripción en el "Registro".
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— Segundo párrafo incorporado por R.G. Nº 147, art. 1º, pto. 2.
— Vigencia: A partir del 1/4/98, inclusive.
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TITULO I
REGISTRO FISCAL DE IMPRENTAS, AUTOIMPRESORES E IMPORTADORES
A — SUJETOS COMPRENDIDOS.
ARTICULO 3º — Los sujetos aludidos en el inciso a) del artículo 2º deberán, como condición para la validez fiscal de los comprobantes impresos y/o importados mencionados en el artículo 1º, inscribirse en el Registro Fiscal de Imprentas, Autoimpresores e Importadores, denominado en adelante "Registro", que se habilita por la presente.
Quedan exceptuados de esa obligación, las entidades o sujetos especialmente autorizados por este Organismo a imprimir determinados documentos equivalentes (vgr.: Formularios 1116 "B" nuevo modelo y 1116 "C" nuevo modelo, establecidos por la Resolución Conjunta Nº 857 de la Secretaría de Agricultura, Pesca y Alimentación y Nº 23 de la Dirección General Impositiva del 19 de diciembre de 1996 y su modificatoria).
B — REQUISITOS Y CONDICIONES.
ARTICULO 4º — La inscripción en el "Registro" podrá ser solicitada, únicamente, por los responsables que reúnan los siguientes requisitos:
1. Disponer de un equipamiento que se encuentre integrado, como mínimo, por los siguientes componentes:
a) Computadora AT 486, memoria RAM de 8 MB. y sistema operativo Windows 95 o Macintosh.
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— Inciso a) del punto 1. sustituido por R.G. Nº 147, art. 1º, pto. 3.
— Vigencia : A partir del 1/4/98, inclusive.
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b) Línea telefónica.
c) Modem.
d) Impresora.
e) Acceso a la red Internet.
2. Poseer Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) y tener actualizada la información de su actividad económica, conforme al nomenclador de actividades establecido por la Resolución General Nº 3243 (DGI).
3. Haber presentado:
3.1. Hasta el día 25 del penúltimo mes anterior al de interposición de la solicitud, las declaraciones juradas del impuesto al valor agregado y de los recursos de la seguridad social, en su caso, de los DOCE (12) últimos períodos fiscales vencidos a la fecha antes mencionada.
3.2. De corresponder, hasta el penúltimo mes anterior al del empadronamiento, la última declaración jurada del impuesto a las ganancias cuyo vencimiento general hubiera operado a la referida fecha.
En el caso de sujetos que inicien actividades, que adquieran la calidad de responsables inscriptos frente al impuesto al valor agregado o que ingresen al Régimen Nacional de la Seguridad Social como empleadores, los requisitos previstos en el punto 3. precedente serán exigibles en la medida en que se haya generado la obligación de presentar la declaración jurada correspondiente.
C — SUJETOS EXCLUIDOS.
ARTICULO 5º — La inscripción en el "Registro" no podrá solicitarse cuando los responsables hayan sido:
a) Querellados o denunciados penalmente con fundamento en las Leyes Nros. 23.771 y sus modificaciones, o 24.769, según corresponda, siempre que se les hubiera dictado la prisión preventiva o, en su caso, existiera auto de procesamiento vigente a la fecha del empadronamiento.
b) Denunciados formalmente o querellados penalmente por delitos comunes que tengan conexión con el incumplimiento de sus obligaciones tributarias o aduaneras, o de terceros, o cuando registren causas penales fundadas en delitos en los que se hubiera ordenado el procesamiento de funcionarios o ex-funcionarios estatales por el mal ejercicio de sus funciones.
Quedan comprendidas en la citada exclusión las personas jurídicas cuyos titulares, directores o apoderados, como consecuencia del ejercicio de sus funciones en las mismas, se encuentren involucrados en alguno de los supuestos previstos en los incisos a) y b) precedentes.
Esta Administración Federal dispondrá la baja del "Registro" de aquellos responsables que, con posterioridad a su inscripción en el mismo, se encuentren comprendidos en las causales de exclusión dispuestas en los párrafos precedentes.
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— Ultimo párrafo incorporado por R.G. Nº 539, art. 1º, pto. 1.
— Vigencia: A partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
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D — AUTOIMPRESORES. REQUISITOS ADICIONALES.
ARTICULO 6º — Sólo podrán inscribirse en el "Registro" en carácter de autoimpresores a los fines de efectuar la impresión (de uno o más datos que corresponda consignar en forma preimpresa) y emisión simultánea de sus propios comprobantes, los sujetos que, además de cumplir con los requisitos dispuestos en el artículo 4º, hubieran:
a) Realizado en el mercado interno operaciones —netas de devoluciones, rescisiones, descuentos, bonificaciones o quitas— gravadas, no gravadas y exentas en el impuesto al valor agregado, superiores a TREINTA MILLONES DE PESOS ($ 30.000.000.-), incluidos los débitos fiscales generados por dichas operaciones, conforme surja de las últimas DOCE (12) declaraciones juradas del mencionado gravamen, cuyos vencimientos generales se hubieran producido hasta el penúltimo mes inmediato anterior al de la solicitud de empadronamiento y emitido, en el mismo período, más de TRES MIL (3.000.-) facturas o documentos equivalentes clase "A"; o,
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— Inciso a) sustituido por R.G. Nº 147, art. 1 pto. 4.
— Vigencia: A partir de 1/4/98, inclusive.
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b) emitido más de TREINTA MIL (30.000) facturas o documentos equivalentes clase "A", en el período mencionado en el inciso a).
Los requisitos mencionados en los incisos a) o b), no serán exigibles respecto de los responsables que acrediten fehacientemente la utilización —con anterioridad a la publicación en el Boletín Oficial de la presente resolución general— del sistema de impresión con tecnología láser o electrónica por deposición de iones (vgr.: comprobante de adquisición, locación, etc.), que cumplan como mínimo con las características previstas en el artículo 13 de la Resolución General Nº 3445 (DGI).
ARTICULO 7º — Cuando se trate de sujetos que inicien actividades o que adquieran la calidad de responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado, sólo podrán solicitar la inscripción en el "Registro" como autoimpresor a partir del cuarto mes, contado desde el mes de inicio de actividades o de adquirida la referida calidad.
A los efectos de cumplir con lo previsto en los incisos a) o b) del artículo anterior, corresponderá efectuar una proyección anual en función del tiempo transcurrido desde el inicio de actividades o la adquisición de la calidad de responsable inscripto en el impuesto al valor agregado hasta el mes inmediato anterior al de la solicitud de inscripción, inclusive.
Los mencionados sujetos deberán utilizar sólo facturas o documentos equivalentes, de acuerdo con lo establecido en los artículos 6º de la Resolución General Nº 3419 (DGI), sus complementarias y modificatorias, y 8º de la Resolución General Nº 3803 (DGI), hasta la fecha en que este Organismo publique su incorporación en el "Registro".
Sin perjuicio de lo expresado en los párrafos precedentes, este Organismo podrá, excepcionalmente, otorgar autorización para actuar como autoimpresores a los responsables que estimen, antes de la iniciación de sus actividades, que sus operaciones alcanzarán en el primer trimestre, proporcionalmente, alguno de los parámetros previstos en los incisos a) o b) del artículo 6º, a cuyos efectos podrá solicitar la documentación que considere necesaria.
ARTICULO 8º — La inscripción en carácter de autoimpresor tendrá vigencia por un término máximo de UN (1) año —contado desde la fecha que se indique en la notificación de la resolución de aceptación— y será renovada por este Organismo por igual lapso, sin necesidad de solicitud expresa del responsable, siempre que se continúe cumpliendo con los requisitos dispuestos en los artículos 4º y 6º.
Esta Administración Federal podrá disponer la baja del "Registro", o no otorgar la referida renovación cuando se detectaran incumplimientos de los aludidos requisitos y de las demás obligaciones a cargo del responsable. En tal supuesto se le notificará la respectiva resolución, otorgándosele un plazo de hasta TREINTA (30) días corridos para poder cumplir con la emisión de comprobantes impresos y/o importados conforme al procedimiento previsto en el artículo 17.
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— Artículo sustituido por R.G. Nº 147, art. 1º, pto. 5.
— Vigencia: A partir del 1/4/98, inclusive.
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ARTICULO 9º — La excepción a que se refiere el artículo 14 de la Resolución General Nº 3445 (DGI) y sus modificaciones, prevista para los responsables que, revistiendo el carácter de "Grandes Contribuyentes Nacionales" o de "Grandes Contribuyentes", hayan interpuesto —hasta el 31 de diciembre de 1991— la nota solicitando autorización para emitir comprobantes en función de los sistemas computarizados informados, caducará el 31 de diciembre de 1998.
ARTICULO 10. — Cuando se trate de sujetos que no cumplan con algunos de los requisitos establecidos por el artículo 6º y que por las características de su operatoria así lo justifiquen, podrán solicitar su inscripción en el "Registro" en carácter de autoimpresores, la que será considerada por el Jefe de Agencia o Distrito de su respectiva jurisdicción.
Los citados funcionarios, una vez evaluados lo distintos aspectos de la presentación, y de estimarlo procedente, la elevarán —previa consideración de la Jefatura de Región— a la Subdirección General de Operaciones Impositivas I, II o III, o a la Dirección de Grandes Contribuyentes Nacionales, según corresponda, la que resolverá sobre su procedencia.
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— Segundo párrafo sustituido por R.G. Nº 539, art. 1º, pto. 2.
— Vigencia: A partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
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La resolución tomada se publicará y notificará de acuerdo con lo dispuesto en los DOS (2) últimos párrafos del artículo 14.
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— Ultimo párrafo sustituido por R.G. Nº 147, art. 1º, pto. 6.
— Vigencia: A partir del 1/4/98, inclusive.
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ARTICULO 11. — Para efectuar la solicitud mencionada en el artículo precedente los sujetos deberán cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 4º, y presentar:
1. Formulario de declaración jurada Nº 499 en los términos dispuestos en el artículo 12, punto 1. primer párrafo.
2. Nota detallando la actividad desarrollada y las características operativas por la que se solicita la inscripción, la que estará suscripta por el responsable o persona debidamente autorizada, precedida la firma por la fórmula indicada en el artículo 28, "in fine", del Decreto Reglamentario de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones.
E - FORMALIDADES PARA SOLICITAR LA INSCRIPCION EN EL REGISTRO.
ARTICULO 12. — A efectos de solicitar la inscripción en el "Registro", los sujetos que reúnan los requisitos mencionados en los artículos 4º y, en su caso, 6º y 7º deberán presentar:
1. Formulario de declaración jurada Nº 499, el que contendrá la firma —certificada por entidad bancaria, autoridad policial o escribano— del contribuyente titular o representante legal autorizado por estatutos, contratos, poderes o, en forma expresa según disposiciones vigentes, ante este Organismo. Cuando la firma se consigne ante algún funcionario de la dependencia de esta Administración Federal en la que se formalice la presentación, el mismo actuará como autoridad certificante.
La presentación del citado formulario por parte de las imprentas e importadores para terceros, implicará para los mismos la aceptación, sin ningún tipo de reserva, de las obligaciones y condiciones, así como el conocimiento de las sanciones que se establecen en el Anexo I de la presente.
2. De corresponder, en función de su actividad, fotocopia de la:
2.1. Habilitación en carácter de imprenta o constancia de su tramitación, otorgada por el organismo competente o sujeto habilitado a tal efecto, certificada por escribano público. Esta certificación podrá ser sustituida por la que efectúe el funcionario de la dependencia de este Organismo en la que se formalice la presentación, correspondiendo en tal supuesto exhibir el respectivo original.
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— Punto 2.1. sustituido por R.G. Nº 147, art. 1º, pto. 7.
— Vigencia: A partir del 1/4/98, inclusive.
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2.2. Constancia de inscripción en el Registro de Importadores y Exportadores de la Dirección General de Aduanas.
Los sujetos aludidos en el cuarto párrafo del artículo 7º deberán solicitar la inscripción con no menos de TREINTA (30) días corridos de antelación a la fecha estimada de iniciación de actividades.
ARTICULO 13 . — Los elementos mencionados en el artículo 12 se presentarán en la dependencia de este Organismo en la cual los responsables se encuentren inscriptos, quedando asimismo, si no lo estuvieran o no se encontraran bajo la jurisdicción de la Dirección de Grandes Contribuyentes Nacionales, incorporados al sistema integrado de control general o especial, dispuesto por la Resolución General Nº 3423 (DGI), Capítulos I y II, y sus modificaciones.
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— Artículo sustituido por R.G. Nº 147, art. 1º, pto. 8.
— Vigencia: A partir del 1/4/98, inclusive.
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F — INSCRIPCION EN EL "REGISTRO". SU TRAMITACION.
ARTICULO 14. — La procedencia de la solicitud de inscripción o su denegatoria será resuelta dentro de los VEINTE (20) días corridos contados a partir de la fecha de presentación de los elementos mencionados en el artículo 12, por los funcionarios que se indican a continuación:
a) Jefe del Departamento Gestión de Cobro y Jefe de la División Grandes Contribuyentes Individuales, de la Dirección de Grandes Contribuyentes Nacionales: respecto de los responsables que se encuentren bajo su respectiva jurisdicción.
b) Jefe de Agencia o Distrito: respecto de los responsables de sus respectivas jurisdicciones.
Durante el referido lapso, los citados funcionarios podrán requerir la información o documentación complementaria que estimen necesaria.
De resultar aceptada la solicitud de inscripción en el "Registro", este Organismo publicará en el Boletín Oficial el apellido y nombres, denominación o razón social, domicilio fiscal, número de inscripción en el "Registro" y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), del sujeto inscripto.
Los peticionarios (titular o representante legal autorizado por estatutos, contratos, poderes o, en forma expresa según disposiciones vigentes, ante este Organismo) serán citados y deberán concurrir a la dependencia de esta Administración Federal donde solicitaron la inscripción, a efectos de notificarse de la resolución fundada mediante la cual se acepta o rechaza su incorporación al "Registro", produciendo efectos, la aceptación, a partir de la fecha indicada en la citada notificación.
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— Artículo sustituido por R.G. Nº 147, art. 1º, pto. 9.
— Vigencia: A partir del 1/4/98, inclusive.
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G — IMPRENTAS E IMPORTADORES. PUBLICIDAD DE SU INSCRIPCION.
ARTICULO 15. — Las imprentas e importadores para terceros deberán exhibir una fotocopia de la resolución fundada mencionada en el último párrafo del artículo anterior, en el acceso al o a los locales denunciados en el formulario Nº 499, para conocimiento de los usuarios de los comprobantes.
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— Primer párrafo sustituido por R.G. Nº 147, art. 1º, pto. 10.
— Vigencia: A partir del 1/4/98, inclusive.
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Asimismo en las dependencias de este Organismo estará a disposición de los contribuyentes y responsables una nómina de los mencionados sujetos inscriptos en el "Registro", así como de los que se encuentren suspendidos o excluidos, la que, a su vez, será publicada en la página de Internet de esta Administración Federal, en la dirección http://www.afip.gov.ar.
H — BAJA DEL REGISTRO.
ARTICULO 16. — Los sujetos inscriptos en el "Registro" podrán solicitar su exclusión, mediante la presentación del formulario de declaración jurada Nº 499 ante la dependencia de este Organismo en la cual se encuentren inscriptos.
La referida exclusión y la baja del "Registro" dispuesta por esta Administración Federal, respecto de las imprentas e importadores, producirán efectos para terceros desde la fecha de la publicación oficial de la resolución que así lo determine.
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— Segundo párrafo sustituido por R.G. Nº 147, art. 1º, pto. 11.
— Vigencia: A partir del 1/4/98, inclusive.
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Sin perjuicio de ello, los sujetos empadronados deberán cumplir con la totalidad de las obligaciones establecidas por este régimen hasta la mencionada fecha.
TITULO II
SOLICITUD DE AUTORIZACION DE IMPRESION E IMPORTACION DE COMPROBANTES
A — CONTRATACION DE TRABAJOS DE IMPRESION Y/O IMPORTACION.
ARTICULO 17. — Los contribuyentes y responsables que deban emitir facturas y/o documentos equivalentes, notas de crédito, notas de débito, clases "A" y/o "B", facturas, notas de débito y notas de crédito de exportación y comprobantes de compra de bienes usados a consumidores finales, quedan obligados a solicitar la impresión y/o importación de dichos comprobantes, conforme al procedimiento que se establece en el presente título.
La emisión de comprobantes que no hubieran sido impresos y/o importados de acuerdo con el citado procedimiento, configurará el incumplimiento liso y llano de las disposiciones establecidas en la Resolución General Nº 3419 (DGI), sus complementarias y modificatorias.
ARTICULO 18. — Los sujetos referidos en el artículo anterior deberán solicitar el programa aplicativo que les permitirá generar mediante UN (1) disquete la "Solicitud de Impresión y/o Importación" (S.I.), la que se utilizará para requerir la autorización de los trabajos de impresión y/o importación, para sí o para terceros.
La solicitud de los soportes magnéticos que contengan el mencionado programa se efectuará en la dependencia en la que el contribuyente se encuentre inscripto, mediante la presentación del formulario 4001 y la entrega simultánea de TRES (3) disquetes de (TRES Y UN MEDIO PULGADAS) 3 1/2" HD, sin uso.
ARTICULO 19. — Cuando la "Solicitud de Impresión y/o Importación" contenga CINCO (5) ítem o menos —entendiéndose por tales a cada tipo de comprobante, punto de venta o sucursal—, la misma podrá efectuarse mediante presentación de una nota, por duplicado, con los datos del formato modelo y tabla que se incluyen en los Anexos IIa y IIb de la presente.
La presentación de la "Solicitud de Impresión y/o Importación", generada mediante disquete o nota, deberá efectuarse ante las imprentas y/o los importadores inscriptos en el "Registro" que se encuentren incluidos en la nómina a que se refiere el artículo 15, segundo párrafo.
DILIGENCIAMIENTO DE LA SOLICITUD DE IMPRESION Y/O IMPORTACION.
ARTICULO 20. — Las imprentas o importadores capturarán las solicitudes de impresión y/o importación que se les presenten, mediante una aplicación disponible en una página de la red Internet que habilitará la Administración Federal de Ingresos Públicos, y las comunicarán a este Organismo accediendo a una dirección –URL- de la citada red.
Si la imprenta y/o el importador no se encuentran habilitados, la comunicación no proseguirá.
Cuando se trate del caso previsto en el segundo párrafo del artículo 2º, el sujeto que efectúe el procedimiento mencionado en los párrafos precedentes será aquél cuyos datos deberán consignarse en los comprobantes a imprimir, conforme a lo previsto en el punto 6. del artículo 6º de la Resolución General Nº 3419 (DGI), sus complementarias y modificatorias.
Los intermediarios mencionados en el artículo 25 de la Resolución General Nº 3434 (DGI) deberán actuar por cuenta y orden de la imprenta o del importador empadronado en el "Registro" que diligencie la "Solicitud de Impresión y/o Importación". A tales efectos, los referidos intermediarios facturarán el servicio de impresión y/o importación indicando apellido y nombres, denominación o razón social, número de inscripción en el "Registro" y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del sujeto empadronado por cuya cuenta y orden actúen.
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— Artículo sustituido por R.G. Nº 539, art. 1º pto. 3.
— Vigencia: A partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
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ARTICULO 21. — Para autorizar o rechazar total o parcialmente la "Solicitud de Impresión y/o Importación", este Organismo considerará que el solicitante:
a) Tenga asignada la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) y se encuentre categorizado como responsable inscripto en el impuesto al valor agregado.
b) Haya presentado, de corresponder, las declaraciones juradas del impuesto al valor agregado y de los recursos de la seguridad social, de los últimos DOCE (12) períodos fiscales vencidos al penúltimo mes anterior a la fecha de interposición de la solicitud.
c) Tenga actualizado el domicilio fiscal declarado ante esta Administración Federal de Ingresos Públicos, en los términos del artículo 4º de la Resolución General Nº 301.
Cuando se detecten inconsistencias con relación al inciso a) de este artículo, se denegará la solicitud.
De existir incumplimientos referidos a los incisos b) o c), se otorgará una autorización parcial, que alcanzará una cantidad mínima en función de las necesidades operativas del solicitante. Ante la reiteración de dicha situación de incumplimiento, se podrá autorizar una cantidad aún menor.
De producirse circunstancias que merezcan un tratamiento especial, los funcionarios citados en los incisos a) y b) del artículo 14 podrán modificar la cantidad parcial autorizada, a requerimiento del contribuyente.
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— Artículo sustituido por R.G. Nº 539, art. 1º, pto. 4.
— Vigencia: A partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
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ARTICULO 22. — La imprenta y/o el importador generarán, mediante el sistema informático, una "Constancia Informativa" (C.I.) por duplicado —de acuerdo con el modelo tipo que se incluye en el Anexo III de la presente—. El original de esa constancia será entregado al usuario, quien deberá mantenerlo en archivo, separado y ordenado cronológicamente por fecha de emisión, a disposición del personal fiscalizador de este Organismo.
El duplicado de la citada constancia deberá ser firmado por el contribuyente solicitante o responsable acreditado.
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— Artículo sustituido por R.G. Nº 539, art. 1º, pto. 5.
— Vigencia: A partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
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ARTICULO 23. — De resultar aceptada, total o parcialmente, la "Solicitud de Impresión y/o Importación" se generará el "Código de Autorización de Impresión" (C.A.I.), que será asignado por cada solicitud.
ARTICULO 24. — En el caso de existir un error cometido por la imprenta y/o el importador al momento de procesar la solicitud, o ante requerimiento efectuado por el contribuyente, podrá pedirse la anulación del código de autorización —baja— o la modificación de alguno de los registros de la solicitud —modificación— así como el agregado de nuevos ítem —incorporación—, por medio del programa aplicativo, dentro de los TRES (3) días hábiles de asignación del referido código.
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— Expresión "...dentro de los QUINCE (15) días corridos de asignación del referido código. Sustituida por "...dentro de los TRES (3) días hábiles de asignación del referido codigo." por R.G. Nº 147, art. 1º, pto. 13.
— Vigencia: A partir del 1/8/98, inclusive.
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Tanto el procedimiento de "Baja" como los de "Modificación" e "Incorporación", deberán efectuarse ante la imprenta y/o el importador interviniente y generarán una nueva "Constancia Informativa".
ARTICULO 25. — Los comprobantes impresos en virtud de la autorización otorgada serán válidos por UN (1) año, excepto los recibos clases "A" y "B", las facturas de exportación, las notas de débito y de crédito por operaciones con el exterior y las facturas-permiso exportación simplificado, los que tendrán una validez de DOS (2) años. Ambos plazos se contarán a partir de la fecha consignada en la "Constancia Informativa" a que se refiere el artículo 22 y se reducirán proporcionalmente a la cantidad autorizada conforme a lo previsto en el artículo 21, tercer párrafo.
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— Primer párrafo sustituido por R.G. Nº 147, art. 1º, pto. 14.
— Vigencia: A partir del 1/8/98, inclusive.
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Los comprobantes que quedaren en existencia una vez vencido el plazo de validez otorgado deberán ser inutilizados mediante la leyenda "ANULADO" y permanecer archivados según lo dispuesto en el artículo 48 del Decreto Reglamentario de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones.
B — AUTOIMPRESION DE COMPROBANTES. SOLICITUD DE AUTOIMPRESION.
ARTICULO 26. — Los autoimpresores solicitarán autorización para la impresión de sus propios comprobantes siguiendo el procedimiento establecido en los artículos 20 a 24. Este Organismo asignará el "Código de Autorización de Impresión", que tendrá una validez máxima de UN (1) año.
Si un autoimpresor solicita una nueva autorización de impresión antes del vencimiento de la vigente, se considerará que el nuevo "Código de Autorización de Impresión" sustituye al anterior desde la fecha de su utilización, siempre respecto de los ítems —puntos de venta y tipos de comprobantes— que fueran coincidentes en ambas autorizaciones.
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— Segundo párrafo sustituido por R.G. Nº 539, art. 1º, pto. 6. (Anteriormente había sido incorporado por R.G. Nº 147, art. 1º, pto. 15.)
— Vigencia: A partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
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Asimismo, los autoimpresores deberán disponer de facturas o documentos equivalentes impresos por imprenta y/o importados, de acuerdo con el procedimiento dispuesto en el artículo 17, e identificados con puntos de venta independientes, para su utilización ante eventuales fallas de sus sistemas informáticos de facturación.
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— Tercer párrafo incorporado por R.G. Nº 147, art. 1º, pto. 15.
— Vigencia: A partir del 1/8/98, inclusive.
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Los referidos sujetos, inscriptos conforme a lo previsto en el artículo 12, podrán también autoimprimir, sin solicitar autorización, los demás comprobantes previstos en la Resolución General Nº 3419 (DGI), sus complementarias y modificatorias, no comprendidos en esta norma, que resulten necesarios por razones administrativas u operativas.
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— Cuarto párrafo incorporado por R.G. Nº 147, art. 1º, pto. 15.
— Vigencia: A partir del 1/8/98, inclusive.
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C — PROCEDIMIENTO SUPLETORIO.
ARTICULO 27. — Establécese un procedimiento supletorio, que será aplicable sólo cuando los sujetos inscriptos en el "Registro" no puedan comunicarse con esta Administración Federal de Ingresos Públicos —Dirección General Impositiva—, debido a razones de fuerza mayor que afecten transitoriamente al contribuyente o a esta Administración Federal.
En estos supuestos, los mencionados sujetos —apoderados o representantes autorizados— deberán concurrir a la dependencia de este Organismo en la cual se encuentran inscriptos y entregar la "Solicitud de Impresión y/o Importación" para que se tramite la autorización de trabajos de impresión.
Asimismo, cuando exista una imposibilidad, de carácter habitual y con permanencia en el tiempo atribuible a determinadas zonas geográficas, de acceder a la red Internet para establecer la comunicación prevista en el artículo 20, esta Administración Federal podrá habilitar un canal alternativo de conexión.
La referida habilitación deberá ser solicitada ante la dependencia en la cual los sujetos se encuentren inscriptos, mediante una nota que será considerada por el Jefe de Agencia o Distrito, quien previa verificación de la existencia del impedimento planteado, decidirá sobre la procedencia de la misma.
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— Artículo sustituido por R.G. Nº 147, art. 1º, pto. 16.
— Vigencia: A partir del 1/8/98, inclusive.
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TITULO III
REGIMEN DE INFORMACION
ARTICULO 28. — Los sujetos inscriptos en el "Registro" quedan obligados a suministrar, respecto de los comprobantes indicados en el artículo 1º, la información que para cada caso se indica en el Anexo IV de la presente.
La mencionada obligación de información sustituye, sólo respecto de los aludidos comprobantes, al régimen previsto en el Título IV de la Resolución General Nº 3419 (DGI), sus complementarias y modificatorias.
ARTICULO 29. — La información a suministrar deberá ajustarse a los plazos y condiciones que se establecen en el Anexo IV de la presente, para lo cual corresponderá comunicarse con este Organismo vía modem a una dirección de la red Internet —URL—.
El respectivo número de transacción, emitido por esta Administración Federal quedará registrado en el sistema y acreditará el cumplimiento de la obligación de información.
TITULO IV
CONTROL DE AUTORIZACION DE IMPRESION Y/O IMPORTACION Y AUTOIMPRESION DE COMPROBANTES COMPRENDIDOS
ARTICULO 30. — Los sujetos que hubieran interpuesto la "Solicitud de Impresión y/o Importación" prevista en los artículos 17, 24 ó 26, cuando no se hubiera consignado el "Código de Próxima Autorización" (C.P.A.) en la "Constancia Informativa", recibirán el "Documento Informativo de Autorización de Impresión" (D.I.A.I.) emitido por este Organismo, el que contendrá el "Código de Próxima Autorización" y los datos de las constancias informativas comprendidas desde la fecha del último "Documento Informativo de Autorización de Impresión" emitido hasta ese momento.
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— Primer párrafo sustituido por R.G. Nº 539, art. 1º, pto. 7.
— Vigencia: A partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
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El referido documento se remitirá al domicilio fiscal del contribuyente o responsable, quien lo conservará a disposición de los agentes fiscalizadores.
El "Código de Próxima Autorización" podrá ser distinto para cada pedido y deberá consignarse en la "Solicitud de Impresión y/o Importación", excepto en la primera solicitud de autorización de impresión y/o importación, constituyendo requisito indispensable para que este Organismo autorice el pedido.
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— Expresión del tercer párrafo "...será distinto para cada pedido..." sustituida por "...podrá ser distinto para cada pedido..." por R.G. Nº 147, art. 1º, pto. 17.
— Vigencia: A partir del 1/8/98, inclusive.
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ARTICULO 31. — De no recibirse el "Documento Informativo de Autorización de Impresión", cuando corresponda de acuerdo con lo dispuesto en el artículo precedente, transcurrido el término de VEINTE (20) días, contados desde la fecha de emisión de la "Constancia Informativa", el contribuyente o responsable deberá concurrir a la dependencia donde se encuentra inscripto para efectuar el reclamo, presentando a tal efecto su constancia de inscripción ante este Organismo y la mencionada "Constancia Informativa". El referido documento le será entregado conforme se indica a continuación:
a) en forma inmediata; o
b) en el domicilio fiscal, mediante el correo o por intermedio de un agente de esta Administración Federal.
TITULO V
AUTOIMPRESORES — REGIMEN EXCEPCIONAL DE INSCRIPCION EN EL REGISTRO.
ARTICULO 32. — Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 6º, también podrán solicitar la inscripción en el "Registro" en carácter de autoimpresores —en el período del 1 de abril al 31 de julio de 1998—, únicamente quienes:
1. Con anterioridad al 31 de diciembre de 1997, hayan presentado la nota prevista en el artículo 6º, punto 1., último párrafo, de la Resolución General Nº 3419 (DGI), sus complementarias y modificatorias, haya sido otorgada o no la autorización correspondiente.
2. A la fecha de publicación en el Boletín Oficial de esta resolución general se encuentren inscriptos en la Dirección de Grandes Contribuyentes Nacionales o incorporados al sistema de control especial de la Resolución General Nº 3423 (DGI), Capítulo II y sus modificaciones.
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— Punto sustituido por R.G. Nº 147, art. 1º, pto. 18.
— Vigencia: A partir del 1/4/98, inclusive.
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3. Cumplan con los requisitos indicados en el artículo 4º.
Asimismo, podrán optar por el régimen previsto en este título los responsables mencionados en el artículo 9º.
ARTICULO 33. — Quedan excluidos de lo dispuesto en el artículo anterior, los sujetos que:
1. Desarrollen una actividad económica principal respecto de la cual se encuentran obligados a utilizar el equipamiento electrónico denominado "Controlador Fiscal", de acuerdo con lo establecido en la Resolución General Nº 4.104 (DGI), texto sustituido por la Resolución General Nº 259.
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— Punto 1. Sustituido por R.G. Nº 539, art. 1º, pto. 8.
— Vigencia: A partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
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2. Registren sanciones por infracciones al régimen de facturación, en el período comprendido desde la fecha de presentación de la nota mencionada en el punto 1. del artículo 32 y hasta la fecha correspondiente a la actual solicitud, siempre que dichas infracciones no estén relacionadas con la autoimpresión de comprobantes.
3. Se encuentren comprendidos en las previsiones del artículo 5º.
ARTICULO 34. — A los efectos de solicitar la inscripción en el "Registro", en las condiciones mencionadas en este Título, corresponderá presentar:
a) Formulario de declaración jurada Nº 499, en los términos dispuestos en el artículo 12, punto 1. primer párrafo, y
b) copia de la nota mencionada en el punto 1. del artículo 32, intervenida por la dependencia receptora de este Organismo.
ARTICULO 35. — La procedencia de la solicitud o su denegatoria será resuelta y publicada en el Boletín Oficial, hasta el día 31 de octubre de 1998, inclusive, por los funcionarios indicados en los incisos a) o b) del artículo 14.
Las solicitudes que a la referida fecha no hayan sido resueltas y publicada la correspondiente resolución en el Boletín Oficial se considerarán aceptadas automáticamente.
De resultar rechazada la petición, el Juez Administrativo otorgará, en la respectiva resolución, un plazo de hasta TREINTA (30) días corridos para poder cumplir con la emisión de comprobantes impresos por imprenta conforme al régimen general que establece la presente resolución.
Este Organismo publicará en el Boletín Oficial, antes del 30 de noviembre de 1998, el listado de los responsables que, de acuerdo con lo previsto en este artículo, hayan resultado incluidos en el "Registro" en forma automática.
Asimismo, será de aplicación a los responsables comprendidos en el presente título lo dispuesto en el artículo 8º, con excepción de los límites establecidos en el artículo 6º; y a los sujetos que queden obligados en el futuro al uso del equipamiento electrónico denominado "Controlador Fiscal", lo indicado en el punto 1. del artículo 33.
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— Ultimo párrafo sustituido por R.G. Nº 539, art. 1º, pto. 9.
— Vigencia: A partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
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TITULO VI
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 36. — Los responsables que soliciten la inscripción en el "Registro" durante los meses de abril a julio de 1998 podrán cumplir con carácter de excepción los requisitos establecidos en el punto 3. del artículo 4º, hasta el día anterior al de la solicitud de inscripción, acompañando para su exhibición copia de las correspondientes declaraciones juradas.
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— Expresión "...durante los meses de abril y mayo de 1998...", sustituida por "...durante los meses de abril a julio de 1998,..." por R.G. Nº 147, art. 1º, pto. 19.
— Vigencia: A partir del 1/8/98, inclusive.
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ARTICULO 37. — Los comprobantes comprendidos en el presente régimen deberán cumplir con las disposiciones de la Resolución General Nº 3419 (DGI), sus complementarias y modificatorias, en tanto no se opongan a lo establecido en esta resolución general.
A tal efecto, los mencionados comprobantes, deberán emitirse como mínimo por duplicado y contener, además de los datos indicados en el artículo 6º de la mencionada resolución general:
1. El "Código de Autorización de Impresión" previsto en los artículos 23 y 26. El precitado dato deberá consignarse en forma preimpresa, precedido de la sigla "C.A.I. Nº ..." en el espacio inferior derecho de los comprobantes.
2. La fecha de vencimiento establecida en los artículos 25 y 26, la que deberá indicarse en forma preimpresa y destacada, en caracteres no inferiores al tamaño tipográfico (o cuerpo) 12, en el espacio inferior derecho de los comprobantes, precedida de la leyenda "Fecha de Vto. ...".
De tratarse de autoimpresores, el requisito de preimpresión de los datos mencionados en el párrafo anterior se considerará cumplido cuando los mismos se consignen en el momento de impresión y emisión simultánea de los comprobantes, mediante el sistema diseñado a tal fin.
Asimismo, deberá considerarse que los sujetos citados en el párrafo precedente son los que realizan la impresión a los efectos previstos en el punto 6. del artículo 6º de la Resolución General Nº 3419 (DGI), sus complementarias y modificatorias, y los únicos datos a consignar en el espacio inferior de sus comprobantes, haya intervenido o no una imprenta, son los previstos en los puntos 1. Y 2. del presente artículo.
De acuerdo con lo previsto en los párrafos anteriores los comprobantes deberán ajustarse a los modelos tipo que se consignan en los Anexos V, VI, VII y VIII, los que sustituyen a los Anexos I, II, III y IV de la Resolución General Nº 3419 (DGI), sus complementarias y modificatorias.
No obstante lo dispuesto en el artículo 5º y en el punto 6. del artículo 6º de la Resolución General Nº 3419 (DGI), sus complementarias y modificatorias, los remitos deberán emitirse como mínimo por duplicado; y en caso de ser emitidos por autoimpresores, no deberán consignar dato alguno en el espacio inferior de los mismos."
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— Artículo sustituido por R.G. Nº 147, art. 1º, pto. 20.
— Vigencia: A partir del 1/8/98, inclusive.
— Ultimo párrafo sustituido por R.G. Nº 539, art. 1º, pto. 10.
— Vigencia: A partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
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ARTICULO 38. — Los comprobantes impresos con anterioridad al 1 de agosto de 1998 podrán ser utilizados hasta el 31 de diciembre de 1998 inclusive, o hasta la fecha en que se agote su existencia, si esta última fuera anterior.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 9º de la Resolución General Nº 3434 (DGI), los remitos impresos con anterioridad al 1 de agosto de 1998, con puntos de venta coincidentes con los correspondientes a los comprobantes incluidos en la presente resolución general —los que fueran modificados por aplicación de lo indicado en el artículo 39— podrán ser utilizados hasta el 30 de junio de 1999 o hasta la fecha en que se agote su existencia, si esta última fuera anterior.
Transcurridos los términos mencionados en los párrafos precedentes, los comprobantes que quedaren en existencia deberán ser inutilizados mediante la leyenda "ANULADO", y permanecer archivados según lo dispuesto en el artículo 48 del Decreto Reglamentario de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y su modificación.
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— Artículo sustituido por R.G. Nº 539, art. 1º, pto. 11.
— Vigencia: A partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
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ARTICULO 39. — Cuando la "Solicitud de Impresión y/o Importación" se efectúe a partir del 1 de agosto de 1998, inclusive, la numeración prevista en el artículo 6º, punto 1.3., inciso a) de la Resolución General Nº 3419 (DGI), sus complementarias y modificatorias, correspondiente a los CUATRO (4) primeros dígitos que identificarán el lugar de emisión del comprobante, se asignará a cada uno de dichos lugares desde el 0001 hasta el 9998, incluida la casa matriz o central, aun cuando no tenga sucursales, locales, agencias o puntos de venta.
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— Primer párrafo sustituido por R.G. Nº 539, art. 1º, pto. 12.
— Vigencia: A partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
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Cuando el responsable ya tuviera asignados puntos de venta podrá optar entre las siguientes
alternativas:
1. Mantener la numeración asignada a los puntos de venta declarados; o,
2. reasignar toda la numeración de los puntos de venta, la que informará a través del F.446/C, pudiendo utilizar para tal fin, incluso códigos dados de baja.
En ningún caso se utilizará el código "0000".
Asimismo, la numeración prevista en el artículo 6º, punto 1.3., inciso b), de la precitada norma, deberá comenzar a partir del 00000001, excepto para autoimpresores.
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— Artículo sustituido por R.G. Nº 147, art. 1º, pto. 22.
— Vigencia: A partir del 1/8/98, inclusive.
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ARTICULO 40. — Los sujetos mencionados en el artículo 2º deberán cumplir con los procedimientos y las obligaciones que se fijan en esta resolución general y sus Anexos, estando sujetos a las sanciones previstas en la misma para el caso de su incumplimiento así como a las establecidas en la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones.
ARTICULO 41. — No serán considerados válidos a los efectos del cómputo de deducciones, créditos fiscales y demás efectos tributarios de interés para el comprador, locatario o prestatario, según lo prescripto por el primer artículo agregado a continuación del artículo 40 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, ello sin perjuicio de la responsabilidad que para el emisor fija el artículo 44 inciso 1) de la precitada ley, los comprobantes indicados en el artículo 1º que no contengan los siguientes datos:
a) Respecto del emisor:
1. Apellido y nombres o razón social.
2. Domicilio comercial.
3. Categorización respecto del impuesto al valor agregado.
4. Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).
b) Respecto del comprobante:
1. Fecha de emisión.
2. Numeración, conforme a lo dispuesto en el punto 1.3. del artículo 6º de la Resolución General Nº 3419 (DGI), sus complementarias y modificatorias.
3. Código de autorización de impresión.
4. Fecha de vencimiento.
Quedan comprendidos en el párrafo anterior los comprobantes emitidos una vez vencido el plazo de validez consignado en los mismos conforme a lo establecido en el artículo 37.
A su vez, los responsables que pretendan que se les reconozca el cómputo de los conceptos invalidados mencionados en el primer párrafo, deberán acreditar la veracidad de las operaciones para poder computar a su favor los conceptos indicados.
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— Artículo sustituido por R.G. Nº 147, art. 1º pto. 23.
— Vigencia: A partir del 1/1/99, inclusive.
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ARTICULO 42. — Las características, funciones y aspectos técnicos para el uso de los programas mencionados en los artículos 18 y 20, serán establecidos por este Organismo.
ARTICULO 43. — Los sujetos que hayan iniciado actividades o adquirido la calidad de responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado con anterioridad a la fecha de la publicación de la presente resolución general, podrán solicitar la inscripción en el "Registro" como autoimpresores de acuerdo con el procedimiento previsto en el segundo párrafo del artículo 7º, sólo cuando —a la fecha de dicha solicitud— no hubieran transcurrido desde el mes de inicio de actividades o de adquirida la referida calidad, el período de tiempo requerido para constatar el cumplimiento de los requisitos dispuestos en los incisos a) o b) del artículo 6º.
ARTICULO 44. — Las disposiciones de la presente resolución general serán de aplicación a partir del 1 de abril de 1998, inclusive, excepto:
1. Las establecidas en los títulos II, III, IV y en los artículos 37, 38, 39 y 40, que regirán a partir del 1 de agosto de 1998, inclusive.
2. Las establecidas en el artículo 41, que regirán a partir del 1º de enero de 1999, inclusive.
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— Artículo sustituido por R.G. Nº 147, art. 1º, pto. 24.
— Vigencia: A partir del 1/4/98, inclusive.
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ARTICULO 45. — Apruébanse los Anexos I, IIa, IIb, III, IV, V, VI, VII, VIII y el formulario de declaración jurada Nº 499, que forman parte integrante de esta resolución general.
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— Anexos III, V, VI, VII y VIII sustituidos por R.G. Nº 147, art. 1º, pto. 26.
— Vigencia: a partir del 1/4/98, inclusive.
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ARTICULO 46. — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
ANEXO I RESOLUCION GENERAL Nº 100
IMPRENTAS E IMPORTADORES PARA TERCEROS
Las imprentas y los importadores para terceros deberán cumplir con las obligaciones y someterse a las sanciones que, por los respectivos incumplimientos, se establecen en el presente anexo.
A — OBLIGACIONES.
1) Mantener el equipamiento establecido en el punto 1. del artículo 4º de esta resolución general.
2) Cumplir con la obligación de presentación de las declaraciones juradas de los impuestos al valor agregado y a las ganancias y de los recursos de la seguridad social, en caso de corresponder, cuyos vencimientos operen a partir del empadronamiento.
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— Punto 2 sustituido por R.G. Nº 147, art. 1º, pto. 25.
— Vigencia: A partir del 1/4/98, inclusive.
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3) Asumir los gastos derivados de las comunicaciones que deban realizar a esta Administración Federal de Ingresos Públicos.
4) Informar las modificaciones de datos de acuerdo con la Resolución General Nº 10 y presentar, de corresponder, el formulario de declaración jurada Nº 499.
5) No imprimir ni importar comprobantes de igual tipo y clase, que reiteren idéntica numeración para un mismo contribuyente o responsable o para una determinada sucursal o punto de venta.
6) Conservar por el plazo de DOS (2) años corridos el duplicado de la "Constancia Informativa" firmada por el contribuyente o responsable. El plazo se contará desde la fecha de emisión del "Código de Autorización de Impresión" (C.A.I.).
7) Permitir el ingreso del personal de esta Administración Federal a su sede, a la/s sucursal/es, taller/es y/o depósito/s, denunciado/s o no ante este Organismo, en cualquier momento, incluso en días o en horas inhábiles, al solo efecto de verificar todos los aspectos vinculados a la impresión o a la importación de comprobantes.
B — SANCIONES.
1) La falta de cumplimiento de la obligación prevista en el Apartado A, puntos 1), 2) o 4), dará lugar a la suspensión por SEIS (6) meses en el "Registro".
2) La violación a la prohibición prevista en el Apartado A, punto 5), dará lugar a la suspensión en el "Registro" por UN (1) año y al pago a esta Administración Federal de Ingresos Públicos — Dirección General Impositiva de hasta la suma de TREINTA MIL PESOS ($ 30.000.—) por cada trabajo de impresión o importación.
3) Los trabajos de impresión o importación efectuados sin solicitar autorización previa a esta Administración Federal, conforme a lo establecido en el artículo 20 de esta resolución general, darán lugar a la suspensión en el "Registro" por UN (1) año y al pago de hasta la suma de TREINTA MIL PESOS ($ 30.000.—), por cada trabajo de impresión o importación.
4) La falta de cumplimiento del régimen de información previsto en los artículos 28 y 29 de esta resolución general, dará lugar —sin perjuicio de la aplicación del artículo 43, segundo párrafo, de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones— a la suspensión en el "Registro" por UN (1) año.
5) La falta de cumplimiento de la obligación establecida en el Apartado A, punto 6) dará lugar al pago a esta Administración Federal de la suma de DOSCIENTOS PESOS ($ 200.—) por cada "Constancia Informativa" faltante.
6) La falta de cumplimiento a la obligación establecida en el Apartado A, punto 7) dará lugar a la suspensión en el "Registro" por UN (1) año.
A los fines previstos en los precedentes puntos 2) y 3), se entenderá por trabajo de impresión o importación, a la impresión o importación de facturas por "Código de Autorización de Impresión", en una fecha determinada.
Las sanciones establecidas tienen carácter convencional y su aplicación no obstará al juzgamiento de la conducta del responsable si ella encuadrara en infracciones contravencionales o penales previstas en la legislación vigente.
A los efectos de las sanciones previstas no será eximente de responsabilidad la circunstancia de que los incumplimientos incurridos se deban a hechos u omisiones ANEXO protagonizados por el personal en relación de dependencia o por las personas físicas o jurídicas que actúen por cuenta y orden del responsable.
Las sanciones establecidas serán duplicadas en caso de reincidencia.
C — APLICACION DE LAS SANCIONES.
1) La aplicación de las sanciones establecidas en el Apartado B se efectuará por resolución fundada de los funcionarios designados en el artículo 14 de la presente resolución general, previo dictamen del servicio jurídico pertinente, conforme a lo establecido por el artículo 7º de la Ley Nº 19.549 de Procedimientos Administrativos.
Contra la disposición que se dicte procederá la vía recursiva que se prevé en el Reglamento de Procedimientos Administrativos (Decreto Nº 1759/72 —texto ordenado en 1991—).
2) Los funcionarios designados en el artículo 14 de esta resolución general podrán dejar sin efecto las penalidades pecuniarias previstas para cada infracción, cuando entendieren que las circunstancias especiales que concurran justifican tal temperamento.
Asimismo podrán disminuir o no aplicar las suspensiones en el "Registro", previstas en este Anexo, cuando estimaren que la conducta del infractor no revela un peligro para el desarrollo de la actividad fiscalizadora del Organismo.
No obstante ello, quedará registrada la infracción como antecedente.
3) Las resoluciones que impongan penalidades pecuniarias o suspensiones en el "Registro" serán notificadas mediante alguna de las formas previstas en el artículo 41 del Reglamento de Procedimientos Administrativos (Decreto Nº 1759/72 texto ordenado en 1991).
4) Las resoluciones mediante las cuales se apliquen penalidades pecuniarias y suspensiones tendrán los siguientes efectos:
a) Las penalidades pecuniarias contenidas en las cláusulas del Apartado B deberán hacerse efectivas dentro de los DIEZ (10) días hábiles administrativos siguientes a la fecha en que quede firme la disposición respectiva. La imprenta y/o el importador de facturas para terceros deberán depositar en la cuenta corriente Nº 2979/55 del Banco de la Nación Argentina el importe determinado mediante Formulario OM 2204 el que será entregado por la dependencia interviniente. El cuerpo CUATRO (4) de la correspondiente boleta de depósito deberá ser presentado dentro de las 24 horas de efectuado el mismo, en la citada dependencia, a los fines de acreditar el ingreso de la penalidad aplicada.
b) Las suspensiones comenzarán a tener efecto a partir de los CINCO (5) días hábiles de la fecha de notificación de la sanción.
5) Las penalidades pecuniarias firmes, aplicadas en virtud de las cláusulas penales pactadas, que no fueran ingresadas dentro del plazo fijado en la cláusula precedente, serán gestionadas por la vía judicial, reconociendo como título ejecutivo la certificación que de dicha deuda efectúe esta Administración Federal de Ingresos Públicos.
6) Para el juzgamiento de las relaciones entre este Organismo y la imprenta y/o el importador de facturas para terceros, será competente el fuero en lo Contencioso Administrativo Federal de la Capital Federal o, a elección de esta Administración, el fuero Federal competente en el domicilio de la dependencia de esta Administración Federal de Ingresos Públicos donde se encuentre inscripta la imprenta y/o el importador de facturas para terceros.