CONSIDERANDO
Que el artículo 258 del Código Aduanero -Ley N° 22.415 y sus modificaciones- establece que cuando la mercadería hubiera sido objeto de una transformación, elaboración, combinación, mezcla, reparación o cualquier otro perfeccionamiento o beneficio, la exportación de la mercadería resultante está exenta del pago de tributos que gravaren la exportación para consumo. No obstante, el Poder Ejecutivo podrá dejar sin efecto, total o parcialmente, dicha exención en lo que se refiere a lo incorporado a la misma en el territorio aduanero.
Que los artículos 735 y siguientes del citado plexo normativo establecen el cálculo para la aplicación del derecho de exportación ad valorem.
Que el Decreto N° 1.330 del 30 de septiembre de 2004 y sus modificatorios, en su artículo 25 dispone que las mercaderías que se exporten en virtud de lo establecido en el mencionado decreto, estarán sujetas al pago de tributos que graven la exportación para consumo y gozarán de los reintegros a la exportación vigentes al momento de la exportación según corresponda. Asimismo, establece que a los efectos del cálculo de los mismos y para la determinación de la base imponible y de la base de cálculo, respectivamente, se deducirá el valor CIF de la mercadería importada temporariamente contenida en el producto a exportar.
Que la Resolución General N° 2.147 y sus modificatorias, establece las condiciones y procedimientos aplicables para la utilización del Régimen Especial de Importación Temporaria para Perfeccionamiento Industrial, regulado por el Decreto Nº 1.330/04 y sus modificatorios.
Que la Resolución N° 128 del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca del 14 de noviembre de 2019 y sus modificatorias, establece el procedimiento para el registro de las Declaraciones Juradas de Venta al Exterior (DJVE) para determinados productos.
Que resulta pertinente impartir un criterio uniforme en cuanto al cálculo para la obtención del “Factor de Ponderación” previsto en el punto 3. del Anexo IV de la Resolución General N° 2.147 y sus modificatorias, cuando se trate de productos resultantes o insumos cuya posición arancelaria se encuentre listada en el Anexo I de la Resolución N° 128/19 (MAGyP) y sus modificatorias.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, Técnico Legal Aduanera, Recaudación, Control Aduanero y Sistemas y Telecomunicaciones y la Dirección General de Aduanas.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios, y por el artículo 33 del Decreto N° 1.330/04 y sus modificatorios.
Por ello,