CONSIDERANDO
Que la Resolución General N° 4.761 estableció el procedimiento a observar por los prestatarios del servicio público de transporte, alcanzados por el régimen dispuesto por el segundo artículo sin número incorporado a continuación del artículo 24 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, a fin de solicitar ante este Organismo la acreditación, devolución y/o transferencia de los saldos técnicos acumulados a su favor.
Que para hacer efectivo dicho beneficio, las solicitudes interpuestas en el marco de esa resolución general, deben previamente contar con la aprobación del Ministerio de Transporte, en los términos que la norma ministerial respectiva establezca.
Que por razones operativas vinculadas a la aprobación de las solicitudes por parte del referido Ministerio, a través de las Resoluciones Generales Nros. 4.899, 4.979, 5.051, 5.121, 5.240 y 5.308 se extendió hasta el 30 de junio de 2023 inclusive, el plazo para suministrar la información adicional dispuesto por el artículo 20 de la Resolución General N° 4.761.
Que mediante la Resolución N° 181 del 29 de marzo de 2023, el Ministerio de Transporte fijó el 30 de septiembre de 2023 como fecha límite para completar la tramitación ministerial del reconocimiento del saldo del crédito fiscal acumulado durante el año calendario 2019.
Que en consecuencia procede ampliar hasta el 31 de marzo de 2024 inclusive, el plazo para complementar a través del sistema “SIR - Sistema Integral de Recuperos” las solicitudes tramitadas ante esta Administración Federal según el procedimiento y en las condiciones del Anexo II de la Resolución General N° 4.761 y sus complementarias, respecto de los años 2019 y siguientes.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, Fiscalización, Sistemas y Telecomunicaciones, y la Dirección General Impositiva.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el décimo artículo sin número incorporado a continuación del artículo 63 de la reglamentación de la Ley de Impuesto al Valor Agregado aprobada por el artículo 1° del Decreto N° 692 del 11 de junio de 1998 y sus modificatorios, y el artículo 7º del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.
Por ello,