CONSIDERANDO
Que mediante el artículo 99 de la Ley N° 27.701 de Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2023, se incorpora como inciso j) del artículo 85 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, una deducción de las sumas en concepto de servicios con fines educativos y de las herramientas destinadas a esos efectos, debidamente acreditadas, que el contribuyente pague por quienes revistan el carácter de cargas de familia y por sus hijos mayores de edad y de hasta VEINTICUATRO (24) años, inclusive, en este último caso en la medida que cursen estudios regulares o profesionales de un arte u oficio, que les impida proveerse de medios necesarios para sostenerse independientemente.
Que la deducción mencionada opera hasta el límite del CUARENTA POR CIENTO (40%) del importe de la ganancia no imponible establecido en el inciso a) del artículo 30 de la ley del gravamen.
Que, por otra parte, el artículo 100 de la ley mencionada en el primer párrafo del presente considerando, incorpora un sexto párrafo al artículo 82 de la ley del tributo, en el que se prevé que la deducción de gastos de movilidad, viáticos y otras compensaciones análogas abonados por el empleador, correspondiente a la actividad de transporte terrestre de larga distancia no podrá exceder el importe que resulte de incrementar en CUATRO (4) veces el monto de la ganancia no imponible.
Que ambas previsiones legales tienen vigencia a partir del período fiscal 2022.
Que mediante el Decreto N° 18 del 12 de enero de 2023 se regularon diversos aspectos relacionados con las precitadas normas, y se incorporó un artículo a continuación del artículo 204 del decreto reglamentario de la ley del tributo, en el que se definió el alcance que cabe conceder a la deducción de servicios y herramientas con fines educativos incorporada en el inciso j) del artículo 85 de la citada ley.
Que, asimismo, se fijaron los requisitos que deben cumplirse a los efectos de computar la deducción de los mencionados gastos educativos, y la forma de atribuir la deducción a los progenitores -sean de origen o no-, conforme al artículo 101 del decreto reglamentario de la ley del gravamen.
Que, por otra parte, se dispuso que el incremento de la deducción de los gastos de movilidad, viáticos y otras compensaciones análogas abonados por el empleador en el supuesto de actividades de transporte terrestre de larga distancia resultará de aplicación para la actividad de transporte automotor de cargas de larga distancia, llevada a cabo en el marco del Convenio Colectivo de Trabajo Nº 40 del 1 de enero de 1989 y sus modificaciones, o aquel que lo sustituya en el futuro.
Que mediante la Resolución General N° 4.003, sus modificatorias y complementarias, se estableció un régimen de retención del impuesto a las ganancias respecto de las rentas comprendidas en los incisos a), b), c) -excepto las correspondientes a los consejeros de las sociedades cooperativas- y e) del primer párrafo, y en el segundo párrafo del artículo 82 de la ley del citado gravamen.
Que, en virtud de lo dispuesto en la mencionada Ley N° 27.701 y en su reglamentación, corresponde incorporar a la citada resolución general, como concepto deducible de la base de cálculo de la retención establecida por el mencionado régimen, a los pagos efectuados por el empleado en concepto de servicios con fines educativos y las herramientas destinadas a esos efectos, como así también establecer los requisitos pertinentes para su cómputo en el período fiscal 2022.
Que, asimismo, corresponde adecuar las previsiones de dicha norma relacionadas con las deducciones de la actividad de transporte terrestre de larga distancia.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación y las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, Fiscalización, Sistemas y Telecomunicaciones y Técnico Legal Impositiva, y la Dirección General Impositiva.
Que la presente norma se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.
Por ello,