ARTÍCULO 1°.- Modificar la Resolución General N° 4.056 y sus modificatorias en la forma que se indica a continuación:
1. Sustituir el artículo 1° por el siguiente:
“ARTÍCULO 1°.- Las instituciones financieras definidas en el Apartado A del artículo VIII del Anexo I y en el Apartado A del Anexo VII, según corresponda, incluyendo los contratos o esquemas que califiquen como tales, deberán cumplir con un régimen de información respecto de las cuentas consideradas declarables en los términos del artículo 3° de la presente, a cuyos fines observarán los requisitos, formas, plazos y demás condiciones previstos en el presente Título.
Asimismo, las instituciones financieras obligadas deberán aplicar las normas de debida diligencia establecidas por las “Normas Comunes en Materia de Presentación de Información (CRS)” -elaborado por la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE)- que se transcriben en el Anexo I de la presente, y/o las previstas en el Anexo I del Acuerdo entre el Gobierno de los Estados Unidos de América y el Gobierno de la República Argentina para Mejorar el Cumplimiento Fiscal Internacional y para Implementar FATCA que se transcriben en el Anexo V de la presente norma, de acuerdo con lo previsto en el Título II de esta resolución general.”.
2. Sustituir el artículo 2° por el siguiente:
“ARTÍCULO 2º.- Se encuentran excluidas del presente régimen las instituciones descriptas en el Apartado B del artículo VIII del Anexo I y señaladas en el Anexo II y/o aquellas descriptas en los Apartados I a IV del Anexo VI, según corresponda, todas las cuales deberán conservar a disposición de este Organismo la documentación que acredite su condición de sujetos no obligados.”.
3. Sustituir el artículo 3° por el siguiente:
“ARTÍCULO 3º.- Se consideran “cuentas declarables” a las cuentas indicadas en el Apartado D del artículo VIII del Anexo I y a las indicadas en el inciso i) del Apartado B del Anexo VII, según corresponda, existentes en cualquier momento del respectivo año a reportar.
Por su parte, las “Cuentas Excluidas” son las descriptas en el punto 17 del Apartado C del artículo VIII del Anexo I, que se mencionan en el Anexo III y las identificadas en el Apartado V del Anexo VI, según corresponda.
A los fines de la identificación de las cuentas, y con relación al término definido en el punto 3 del Apartado D del artículo VIII del Anexo I, se considerará que es “persona de una jurisdicción declarable” toda aquella “persona declarable” que resulte no residente conforme a las tareas de debida diligencia que apliquen las respectivas instituciones financieras obligadas.
De acuerdo con lo indicado en los puntos 9 y 10 del Apartado C del artículo VIII del Anexo I, respectivamente, se considerará “cuenta preexistente” a la existente al 31 de diciembre de 2015, en tanto que se entenderá por “cuenta nueva” a aquélla abierta a partir del 1° de enero de 2016.
A los fines previstos en el Anexo V, se considerará “cuenta preexistente” a la existente a la fecha de entrada en vigor del Acuerdo entre el Gobierno de los Estados Unidos de América y el Gobierno de la República Argentina para Mejorar el Cumplimiento Fiscal Internacional y para Implementar FATCA, en tanto que se entenderá por “cuenta nueva” a aquélla abierta a partir de dicha entrada en vigor.”.
4. Sustituir en el primer párrafo del artículo 4° la expresión “…cuentas aludidas en el Artículo 3°…” por la expresión “…cuentas aludidas en el Apartado D del artículo VIII del Anexo I mencionadas en el artículo 3° …”.
5. Incorporar a continuación del último párrafo del artículo 4°, los siguientes:
“Por su parte, y respecto de las cuentas aludidas en el inciso i) del Apartado B del Anexo VII, las instituciones financieras obligadas deberán suministrar anualmente a este Organismo la siguiente información respecto de cada una de las cuentas declarables:
1) Nombre, dirección y Número de Identificación Fiscal (NIF) estadounidense de cada persona específica estadounidense que sea titular de cuenta y en el caso de Entidades no estadounidenses que, después de aplicar el procedimiento de debida diligencia establecido en el Anexo V, estén identificadas como Entidades con una o más personas controlantes que sean personas específicas estadounidenses, se proporcionará el nombre, dirección y Número de Identificación Fiscal (NIF) estadounidense (en caso de tenerlo) de dicha entidad y de cada persona específica estadounidense.
2) El número de cuenta, o el elemento funcional equivalente en ausencia de aquél.
3) Saldo o valor de la cuenta (incluyendo en el caso de un contrato de seguro con valor en efectivo o un contrato de anualidades, el valor en efectivo o valor de rescate) al finalizar el año calendario correspondiente o, si la cuenta fue cerrada durante dicho año, al momento inmediatamente anterior a su cierre.
4) En el caso de cuentas de custodia: (i) el monto bruto total en concepto de intereses, el monto bruto total en concepto de dividendos y el monto bruto total en concepto de cualquier otro ingreso derivado de los activos en la cuenta, que en cada caso sean pagados o acreditados en la misma (o con respecto a dicha cuenta) durante el año calendario, y (ii) el monto bruto total derivado de la venta o rescate de bienes pagados o acreditados en la cuenta durante el año calendario con respecto a la Institución Financiera Argentina sujeta a declarar que actuó como custodio, corredor, representante o como agente de cualquier otra calidad del titular de la cuenta.
5) En el caso de cuentas de depósito: El importe bruto total de intereses pagados o acreditados en la cuenta durante el año calendario.
6) Tratándose de una cuenta no descripta en los puntos 4) y 5) anteriores, el importe bruto total pagado o acreditado al titular de la cuenta en relación con la misma durante el año calendario, por la institución financiera cuando resulte obligada o deudora, incluido el importe total correspondiente a pagos de rescate realizados al titular de la cuenta durante el año calendario.”.
6. Sustituir en el primer párrafo del artículo 5° la expresión “…“Régimen de información financiera de sujetos no residentes”…” por la expresión “… “Régimen de información financiera CRS y FATCA”…” y la expresión “…micrositio “Información financiera de sujetos no residentes”,…” por la expresión “…micrositio “Información financiera CRS-FATCA”,…”.
7. Sustituir en el inciso a) del primer párrafo del artículo 5° la expresión “…Resolución General N° 3.713 y su modificatoria.” por la expresión “…Resolución General N° 5.048 y su modificatoria.”.
8. Sustituir en el último párrafo del artículo 5° la expresión “…conforme a las reglas del Anexo I,…”, por la expresión “…conforme a las reglas de los Anexos I y V, según corresponda,…”.
9. Eliminar el tercer párrafo del artículo 6°.
10. Sustituir en el artículo 7°, la expresión “…Anexo IV.” por la expresión “…Anexo IV y/o en el Anexo V, considerando las definiciones de términos consignadas en el Anexo VII.”.
11. Sustituir el artículo 8° por el siguiente:
“ARTÍCULO 8°.- Las obligaciones establecidas en la presente no obstan al debido cumplimiento por parte de las instituciones obligadas de las disposiciones específicas que, en el marco de sus respectivas competencias, establezcan los correspondientes organismos de contralor -Banco Central de la República Argentina, Comisión Nacional de Valores, Superintendencia de Seguros de la Nación y demás autoridades administrativas competentes-, respecto de la aplicación de las reglas de debida diligencia previstas en los Anexos I y V, con especial consideración, en los casos que corresponda, respecto de las cuentas indocumentadas, el seguimiento de entidades y cuentas excluidas, la obtención sistemática de autocertificaciones válidas referentes a las cuentas nuevas, como así también de la imposición de sanciones por firmar (o autenticar por otros medios) una autocertificación falsa.”.
12. Sustituir en el primer párrafo del artículo 10, la expresión “…Artículos II a VII del Anexo I.” por la expresión “…artículos II a VII del Anexo I y/o las consignadas en el Anexo V, según corresponda.”
13. Sustituir en el segundo párrafo del artículo 10, la expresión “…apartado D del Artículo VII del Anexo I,…” por la expresión “…apartado D del artículo VII del Anexo I y/o en el Anexo V, según corresponda…”.
14. Sustituir en el inciso a) del artículo 12 la expresión “…Resolución General N° 3.984-E…” por la expresión “…Resolución General N° 3.985-E…”.
15. Sustituir en el primer párrafo del artículo 14, la expresión “A los fines de la aplicación de las previsiones de esta norma deberán tenerse presente las siguientes pautas:…” por la expresión “A los fines de la aplicación de las previsiones de esta norma, las instituciones financieras definidas en el Apartado A del artículo VIII del Anexo I deberán tener presentes las siguientes pautas:...”.
16. Incorporar como último párrafo del artículo 14 el siguiente:
“A los fines de la aplicación de las previsiones de esta norma aquellas instituciones comprendidas en el Apartado A del Anexo VII deberán tener presentes las siguientes pautas:
a) La información indicada en el último párrafo del artículo 4° deberá suministrarse por año calendario.
b) El primer año a reportar será el de entrada en vigor del Acuerdo.
c) Las instituciones financieras obligadas deberán implementar los procesos de debida diligencia sobre las cuentas nuevas a partir de la entrada en vigor del Acuerdo.
d) Las instituciones financieras obligadas deberán observar las pautas de reempadronamiento establecidas en el “Memorando de Entendimiento relativo al Acuerdo entre el Gobierno de los Estados Unidos de América y el Gobierno de la República Argentina para Mejorar el Cumplimiento Tributario Internacional e Implementar FATCA” que se transcriben en el Anexo VIII.”.
17. Sustituir el artículo 15 por el siguiente:
“ARTÍCULO 15.- A los fines del suministro de información respecto de las cuentas indicadas en el Apartado D del artículo VIII del Anexo I y/o en el inciso i) del Apartado B del Anexo VII de esta resolución general, en el caso de cuentas declarables en PESOS ARGENTINOS o en otra moneda distinta a DÓLARES ESTADOUNIDENSES, las instituciones financieras obligadas deberán considerar, para la determinación de los umbrales establecidos, los valores en DÓLARES ESTADOUNIDENSES, a cuyo efecto deberán tomar el tipo de cambio vendedor que fije el Banco de la Nación Argentina al cierre del último día hábil del año que se informa.
Por su parte, a los fines del suministro de información respecto de las cuentas consignadas en el inciso i) del Apartado B del Anexo VII de esta resolución general, a los efectos de determinar el saldo o valor de las Cuentas Financieras expresado en una moneda que no sea el DÓLAR ESTADOUNIDENSE, una Institución Financiera Sujeta a Declarar deberá convertir a dicha moneda los montos límites en dólares señalados en al Anexo V de la presente, utilizando el tipo de cambio “spot” fijado en el último día del año calendario anterior a aquel en el que la Institución Financiera Sujeta a Declarar determine el saldo o valor. Dicha información podrá consultarse en el micrositio ´Información financiera CRS-FATCA´.”.
18. Incorporar como segundo párrafo del artículo 16 el siguiente: “El ´Acuerdo entre el Gobierno de los Estados Unidos de América y el Gobierno de la República Argentina para Mejorar el Cumplimiento Tributario Internacional e Implementar FATCA´ se encontrará disponible para su consulta en el referido sitio “web”.”.
19. Sustituir el Anexo II (IF-2017-09296542-APN-DISEGE#AFIP), por el Anexo II (IF-2022-02318896-AFIP-SGDADVCOAD#SDGCTI) que se aprueba por la presente.
20. Modificar el Anexo III en la forma que se indica a continuación:
a) Sustituir el Título “CUENTAS EXCLUIDAS” por el siguiente: “CUENTAS EXCLUIDAS - CRS”.
b) Sustituir el punto 7. por el siguiente:
“7. Cualquier otra cuenta que presente un riesgo bajo de ser utilizada para evadir impuestos, tenga características sustancialmente similares a cualquiera de las cuentas descriptas en los incisos anteriores, y sea definida como una cuenta excluida, siempre que la condición de dicha cuenta como una cuenta excluida no sea contraria a los objetivos del Anexo I.
Se encuentran incluidas en esta categoría las cuentas de depósito denominadas cuentas sueldo, el fondo de cese laboral para los trabajadores de la industria de la construcción, caja de ahorros para el pago de planes o programas de ayuda social y la cuenta gratuita universal, en la medida que los montos de las operatorias no superen los importes mensuales fijados por la Unidad de Información Financiera (UIF) y siempre que las entidades financieras no detecten discordancias entre el perfil del cliente titular de la cuenta y los montos y/o modalidades de la operatoria.”.
21. Sustituir el Título del Anexo IV “COMENTARIOS. DEFINICIÓN DE TÉRMINOS” por el siguiente: “COMENTARIOS. DEFINICIÓN DE TÉRMINOS - CRS”.
22. Incorporar los Anexos V (IF-2022-02319428-AFIP-SGDADVCOAD#SDGCTI), VI (IF-2022-02317980-AFIP-SGDADVCOAD#SDGCTI), VII (IF-2022-02318931-AFIP-SGDADVCOAD#SDGCTI) y VIII (IF-2022-02318969-AFIP-SGDADVCOAD#SDGCTI) que se aprueban por la presente.
Modifica a: