CONSIDERANDO
Que la Ley N° 27.605 creó con carácter de emergencia y por única vez, un aporte extraordinario y obligatorio, que recae sobre las personas humanas y sucesiones indivisas residentes en el país, por la totalidad de sus bienes en el país y en el exterior, y sobre las personas humanas y sucesiones indivisas residentes en el exterior, respecto de la totalidad de sus bienes en la República Argentina.
Que el artículo 5° de la precitada ley estableció alícuotas diferenciales para el cálculo del aporte a ingresar por los bienes situados en el exterior, exceptuándose su aplicación cuando se verifique la repatriación en los términos que dicha norma establece.
Que el artículo 6° de la ley aludida en el primer párrafo del considerando definió que se entenderá por repatriación, el ingreso al país dentro de los sesenta (60) días hábiles administrativos, inclusive, contados desde la entrada en vigencia del mencionado texto legal, de las tenencias de moneda extranjera en el exterior, y los importes generados como resultado de la realización de activos financieros en el exterior que representen como mínimo un TREINTA POR CIENTO (30 %) del valor total de dichos activos.
Que adicionalmente, dicho artículo estableció que la excepción se mantendrá en la medida en que los fondos permanezcan hasta el 31 de diciembre de 2021, inclusive, depositados en una cuenta abierta a nombre de su titular en entidades comprendidas en el régimen de la Ley N° 21.526 y sus modificaciones, o afectados, una vez efectuado ese depósito, en forma parcial o total, a alguno de los destinos que establezca el Poder Ejecutivo nacional.
Que el Decreto N° 42 del 28 de enero de 2021 reglamentó varios aspectos de la referida ley, entre los cuales, determinó los destinos a los que podrán afectarse los fondos depositados, como así también en su artículo 9°, facultó a esta Administración Federal a instrumentar regímenes de información a los fines de recabar los datos que estime pertinentes para la oportuna detección de las operaciones que puedan configurar un ardid evasivo o estén destinadas a la elusión del pago del aporte.
Que a través del artículo 3º de la Resolución General N° 4.930 se estableció el procedimiento de repatriación de activos financieros del exterior, y se especificó el plazo durante el cual los fondos y/o las inversiones deberán mantenerse bajo la titularidad de los sujetos alcanzados.
Que en el ejercicio de sus facultades, el Banco Central de La República Argentina, a través de su Comunicación “A” 7225 del 11 de febrero de 2021, dispuso en el punto 1. que los bancos comerciales de primer grado deberán abrir una “Cuenta especial repatriación de fondos - Aporte solidario y extraordinario. Ley 27.605” a nombre y a la orden exclusiva de las personas humanas o sucesiones indivisas alcanzadas por el referido aporte, a los fines de efectuar la correspondiente repatriación y mantenimiento de fondos.
Que en el punto 3. de la citada comunicación se estableció que las entidades financieras deberán informar a esta Administración Federal los débitos y créditos que se efectúen en esas cuentas, sin interrumpir el cómputo de plazos establecidos por este Organismo cuando los fondos depositados se afecten a la constitución o renovación de plazos fijos o a alguno de los otros destinos dispuestos en el artículo 6° del Decreto N° 42/21.
Que el Título I de la Resolución General N° 4.298 y sus modificatorias, dispuso un régimen de información a cargo de las entidades financieras comprendidas en la Ley Nº 21.526 y sus modificaciones, el cual debe ser readecuado, a fin de receptar lo concerniente a la “Cuenta especial repatriación de fondos - Aporte solidario y extraordinario. Ley 27.605”.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación y las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, Fiscalización y Sistemas y Telecomunicaciones.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 9° de la Ley Nº 27.605, por el artículo 9° del Decreto N° 42/21 y por el artículo 7° del Decreto N° 618 de fecha 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.
Por ello,