ARTÍCULO 1°.- Modificar la Resolución General N° 4.335, en la forma que se indica a continuación:
1. Sustituir el artículo 3°, por el siguiente:
“ARTÍCULO 3°.- El crédito registrado en la “Billetera Electrónica AFIP” podrá ser afectado a la cancelación de obligaciones propias o de un tercero, que correspondan a:
a) Saldo de declaraciones juradas presentadas.
b) Anticipos.
c) Pagos a cuenta de retenciones y/o percepciones.
d) Intereses -resarcitorios o punitorios- y multas, que se relacionen con los conceptos enunciados en los incisos precedentes.
e) Aportes personales de los trabajadores autónomos.
f) Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS).
No obstante, cuando corresponda cancelar las obligaciones indicadas en los incisos e) y f), el crédito registrado sólo podrá ser afectado a obligaciones propias.”.
2. Sustituir el artículo 4°, por el siguiente:
“ARTÍCULO 4°.- No podrá utilizarse el crédito registrado en la “Billetera Electrónica AFIP” para el pago de las siguientes obligaciones:
a) Los aportes y contribuciones con destino al régimen especial de contrato de trabajo para el personal de casas particulares.
b) Cuotas y/o pagos a cuenta correspondientes a planes de facilidades de pago solicitados mediante el sistema “MIS FACILIDADES”.
c) Regímenes cuyos pagos deban ser ingresados mediante la generación de volantes de pago específicos (por ejemplo: honorarios de representantes del fisco, guías fiscales agropecuarias, etc.).”.
Modifica a: