ARTÍCULO 1º - Modifícar la Resolución General Nº 4.697, en la forma que se indica a continuación:
1. Dejar sin efecto el inciso e) del punto 1. del artículo 1°.
2. Incorporar a continuación del último párrafo del punto 1. del artículo 1°, los siguientes párrafos:
“Los sujetos mencionados en el inciso a) serán considerados beneficiarios finales en los términos definidos en el artículo 2° de esta resolución general. Con relación a los sujetos mencionados en los incisos b), c) y d) deberá identificarse a la persona humana que reviste la condición de beneficiario final conforme a la precitada definición.
En los casos previstos en los incisos f) y g) se deberá informar si las personas humanas que ejercen los cargos o funciones que allí se establecen revisten el carácter de beneficiarios finales del informante por encuadrar en la definición prevista en el mencionado artículo 2°.”.
3. Incorporar como último párrafo del punto 2.1. del artículo 1°, el siguiente:
“Las personas humanas domiciliadas en el país que posean dichas participaciones revisten, a los fines de esta resolución general, la condición de beneficiarios finales de las citadas entidades del exterior.”.
4. Incorporar como último párrafo del punto 3. del artículo 1°, el siguiente:
“De igual forma, el requisito de participación establecido en el presente punto se considerará cumplido, cualquiera sea el porcentaje de participación que posean los residentes en el país, cuando en cualquier momento del ejercicio anual el valor total del activo de los entes del exterior provenga al menos en un TREINTA POR CIENTO (30%) del valor de inversiones financieras generadoras de rentas pasivas de fuente argentina consideradas exentas para beneficiarios del exterior, en los términos del inciso u) del artículo 26 de la Ley del Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones.”.
5. Sustituir el artículo 2° por el siguiente:
“DEFINICIONES
ARTÍCULO 2°.- A los fines previstos en los puntos 1. y 2. del artículo anterior y sin perjuicio de la salvedad formulada en el tercer y cuarto párrafo de este artículo, se considera beneficiario final a la persona humana que posea el capital o los derechos de voto de una sociedad, persona jurídica u otra entidad contractual o estructura jurídica -independientemente de la cantidad de títulos, acciones o valores equivalentes que posean, y de su valor nominal-, o que, por cualquier otro medio, ejerza el control directo o indirecto de dicha persona jurídica, entidad o estructura.
Cuando no se identifique a aquella persona humana que reviste la condición de beneficiario final conforme a la definición precedente, deberá informarse como beneficiario final al presidente, socio gerente, administrador o máxima autoridad de dicho sujeto, sin perjuicio de las facultades de esta Administración Federal para verificar y fiscalizar las causas que llevaron al incumplimiento de la identificación del beneficiario final en los términos establecidos en el párrafo anterior.
En los casos en los que el sujeto informante comercialice su capital en bolsas de valores o mercados bursátiles oficiales con cotización pública, deberá informar únicamente como beneficiario final a las personas humanas titulares o tenedores del capital que posean -directa o indirectamente-, como mínimo un DOS POR CIENTO (2%) de la composición accionaria o una valuación de dicha participación mayor al equivalente a PESOS CINCUENTA MILLONES ($ 50.000.000), considerados al 31 de diciembre del año que se informa, lo que sea menor entre ambos parámetros; o, en su defecto, deberá informar como tales a aquellas personas humanas que por otros medios ejerzan el control final, directo o indirecto.
A los efectos de identificar al sujeto que reviste el carácter de beneficiario final, los fondos comunes de inversión deberán aplicar las disposiciones del párrafo precedente en todos los casos, comercialicen o no sus cuotapartes en bolsas de valores o mercados bursátiles oficiales con cotización pública.
A los fines previstos en el punto 3. del artículo anterior, se considerarán rentas pasivas a las mencionadas en el artículo 292 del Decreto N° 862/19, reglamentario de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones.
Asimismo, los ingresos brutos a considerar serán aquellos que surjan del último balance comercial cerrado con anterioridad al 31 de diciembre de cada año o los obtenidos durante el respectivo año calendario de tratarse de sujetos que no confeccionan balances comerciales.”.
6. Incorporar como último párrafo del artículo 3°, el siguiente:
“En ese caso, el sujeto obligado deberá informar el primer nivel de la cadena de participaciones que acrediten las estructuras jurídicas que participan en forma indirecta en el capital de la informante e identificar al beneficiario final. Cuando se trate de entidades radicadas o ubicadas en el exterior, deberá informarse toda la cadena de participaciones.”.
7. Sustituir el Anexo II (IF-2020-00217043-AFIP-SGDADVCOAD#SDGCTI) por el Anexo (IF-2020-00873894-AFIP-SGDADVCOAD#SDGCTI) que se aprueba y forma parte de la presente.
Modifica a: