ARTÍCULO 1°.- Modificar la Resolución General N° 4.311, sus modificatorias y su complementaria, en la forma que se indica a continuación:
a) Sustituir el artículo 6°, por el siguiente:
“ARTÍCULO 6º.- No podrán solicitar su incorporación al “Régimen”:
a) Los condenados por alguno de los delitos previstos en las Leyes N° 23.771 y N° 24.769 y sus respectivas modificaciones, en el Título IX de la Ley N° 27.430 y su modificación o en el Código Aduanero -Ley N° 22.415 y sus modificaciones-.
b) Los condenados por delitos comunes que tengan conexión con el incumplimiento de obligaciones impositivas, de la seguridad social o aduaneras, propias o de terceros.
c) Los condenados por causas penales en las que se haya dispuesto la condena de funcionarios o exfuncionarios estatales con motivo del ejercicio de sus funciones.
d) Las personas jurídicas en las que, según corresponda, sus socios gerentes, administradores, directores, síndicos, miembros del consejo de vigilancia, consejeros o quienes ocupen cargos equivalentes en las mismas, hayan sido condenados por infracción a las Leyes N° 23.771 o N° 24.769 y sus respectivas modificaciones, al Título IX de la Ley N° 27.430 y su modificación, al Código Aduanero -Ley N° 22.415 y sus modificaciones-, o por delitos comunes que tengan conexión con el incumplimiento de obligaciones impositivas, de la seguridad social o aduaneras por parte de aquellas.
e) Los declarados en estado de quiebra, respecto de los cuales no se haya dispuesto la continuidad de la explotación del solicitante o de los integrantes responsables de personas jurídicas, conforme a lo establecido por la Ley N° 24.522 y sus modificaciones, mientras duren los efectos de dicha declaración.
Las exclusiones aludidas en los incisos a), b), c) y d) resultarán de aplicación siempre que se haya dictado sentencia firme y en tanto la condena no estuviese cumplida.”.
b) Sustituir el artículo 50, por el siguiente:
“ARTÍCULO 50.- Las disposiciones establecidas en esta resolución general entrarán en vigencia el día 1° de julio de 2020, inclusive.
No obstante lo establecido en el párrafo anterior, las solicitudes de inscripción en el “Régimen de Operadores de Hidrocarburos Beneficiados por Destino Industrial”, referidas al año calendario 2020, deberán realizarse mediante la utilización del servicio con Clave Fiscal denominado “Presentaciones Digitales” implementado por la Resolución General N° 4.503 y su complementaria, seleccionando el trámite “Combustibles Líquidos (alta operadores y reintegro)”, en sustitución de lo previsto en el tercer párrafo del artículo 4° de la presente, y adjuntando el formulario de declaración jurada N° 340/B, cuya validez se mantendrá hasta el 31 de diciembre de 2020, inclusive.”.
c) Sustituir el artículo 51, por el siguiente:
“ARTÍCULO 51.- Abrogar a partir de la vigencia de la presente, las Resoluciones Generales N° 1.104, N° 1.129, N° 1.184, N° 1.994, N° 2.542 y N° 2.660, y el artículo 1° de la Resolución General N° 2.610, sin perjuicio de su aplicación a los hechos y situaciones acaecidos durante sus respectivas vigencias.
Toda cita efectuada en normas vigentes respecto de las resoluciones generales mencionadas en el párrafo precedente, deberán entenderse referidas a la presente, para lo cual cuando corresponda, deberán considerarse las adecuaciones normativas aplicables a cada caso.”.
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