ARTÍCULO 1°.- Modificar la Resolución General Nº 4.552, en la forma que se indica a continuación:
a) Sustituir el artículo 1º, por el siguiente:
“ARTÍCULO 1º.- Establecer las disposiciones generales, los procedimientos y requisitos para solicitar la inscripción como “Permisionario de medio de transporte proveedor de combustibles” y para obtener la habilitación de los medios de transportes -buques o artefactos navales de matrícula nacional o con tratamiento de tal- que operarán para el abastecimiento de combustibles de embarcaciones nacionales o extranjeras, afectadas al transporte internacional de pasajeros y/o mercaderías y aquellas que realicen transporte de cabotaje nacional, los que se consignan en los Anexos I a III, que se aprueban y forman parte de la presente.”.
b) Sustituir el punto 1. del Apartado I. del Anexo I, por el que se consigna a continuación:
“I. Disposiciones generales
1. Se considera medio de transporte proveedor de combustibles al buque o artefacto naval de matrícula nacional o con tratamiento de tal, que reúna las siguientes condiciones:
1.1. Se encuentre habilitado por la Dirección General de Aduanas, en los términos de la presente Resolución General, para el abastecimiento de combustibles a embarcaciones nacionales o extranjeras, afectadas al transporte internacional de pasajeros y/o mercaderías, o aquellas que realicen transporte de cabotaje nacional, dentro de la zona marítima aduanera bajo control del servicio aduanero.
1.2. Dichos combustibles deben ser los definidos como “fuel oil” (P.A. NCM 2710.19.22) o “gas oil” (P.A. NCM 2710.19.21) y gozar de libre circulación en el territorio aduanero.
La Dirección General de Aduanas podrá autorizar, en la habilitación del buque o artefacto naval, el almacenamiento de otros tipos de combustibles -que tengan libre circulación en el territorio aduanero- para el abastecimiento de embarcaciones, conforme lo establecido por el Anexo III de la Resolución General N° 1.801 y sus modificatorias.”.
c) Sustituir el punto 3. del Apartado III del Anexo I, por el que se consigna a continuación:
“3. El medio de transporte habilitado (buque o artefacto naval de matrícula nacional o con tratamiento de tal) será utilizado exclusivamente para el traslado al punto de transferencia de combustibles destinados al abastecimiento de embarcaciones afectadas al transporte internacional y/o de aquellas que realicen transporte de cabotaje nacional.”.
d) Sustituir los puntos 2. y 3. del Apartado IV del Anexo I, por el que se consigna a continuación:
“2. Estar inscripto y habilitado como proveedor de a bordo, Grupo D: proveedor de combustibles y lubricantes al medio de transporte, según lo enunciado por el Apartado 10. del Anexo de la Resolución General N° 2.570 y sus modificatorias.
3. Declarar la posición geográfica del medio de transporte -determinación exacta de lugar de fondeo del buque o artefacto naval-, pudiendo ser más de una. Dicha ubicación deberá encontrarse dentro de las zonas habilitadas por la autoridad de aplicación de la Ley N° 20.094 y sus modificaciones.”.
e) Sustituir los puntos 7. y 8. del Apartado IV del Anexo I, por el que se consigna a continuación:
“7. Aportar la identificación formal del buque o artefacto naval, objeto de la habilitación, con la documentación registral necesaria, acreditando el derecho de uso exclusivo del mismo. Asimismo, deberá agregar las autorizaciones o conformidades otorgadas por la autoridad de aplicación de la Ley N° 20.094 y sus modificaciones y la Prefectura Naval Argentina.
8. Presentar la habilitación de las tablas de calibrado de una Sociedad de Clasificación perteneciente a la Asociación Internacional de Sociedades de Clasificación (IACS).”.
f) Sustituir el punto 2. del Apartado V del Anexo I, por el que se consigna a continuación:
“2. La solicitud de inscripción deberá ser analizada y resuelta por la aduana que resulte competente en razón de la jurisdicción aduanera en la que tomará carga el medio de transporte en cuestión.
Para aquellas embarcaciones que pretendan operar a través de distintas aduanas, la inscripción deberá ser analizada y resuelta por la autoridad inmediata superior que resulta común a las jurisdicciones involucradas, siendo una Dirección Regional Aduanera, en el caso que sean aduanas dependientes de la misma Dirección Regional, una Subdirección General, en el caso que sean aduanas dependientes de distintas Direcciones Regionales pero de la misma Subdirección General o bien que se trate de aduanas que dependan directamente de una Subdirección General, o las Subdirecciones Generales de Operaciones Aduaneras del Interior y Metropolitanas, cuando sean aduanas de jurisdicciones pertenecientes a las dos Subdirecciones Generales mencionadas.
El Administrador de la aduana de jurisdicción será responsable del seguimiento de la operatoria y determinación de los controles de gestión.”.
g) Sustituir el punto 8. del Apartado V del Anexo I, por el que se consigna a continuación:
“8. La modificación de datos deberá ser comunicada mediante la presentación de una nota dirigida a la Aduana de la jurisdicción que intervino en la autorización original. De corresponder su autorización, la misma deberá ser suscripta al mismo nivel jerárquico que la original (Aduana, Dirección Regional o Subdirección General).
Del mismo modo, de corresponder, deberán cumplir con lo establecido en el punto 6. del Anexo de la Resolución General N° 2.570 y sus modificatorias, dentro del plazo previsto en su artículo 10.”.
h) Sustituir el punto 2. del Anexo III, por el que se aprueba como Anexo (IF-2020-00378924-AFIPSGDADVCOAD#SDGCTI) y forma parte de la presente.
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