CONSIDERANDO
Que el inciso a) del artículo 58 de la Ley Nº 27.541 facultó al Poder Ejecutivo Nacional a disponer en forma obligatoria que los empleadores del Sector Privado abonen a sus trabajadores y trabajadoras, incrementos salariales mínimos.
Que asimismo, el inciso b) del citado artículo le concedió la facultad de eximir temporalmente a dichos sujetos de la obligación del pago de aportes y contribuciones al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) creado mediante Ley N° 24.241 y sus modificaciones, sobre los incrementos salariales que resulten de la facultad reconocida en el inciso mencionado precedentemente o de una negociación colectiva.
Que consecuentemente, el Decreto N° 14 del 3 de enero de 2020 estableció para todos los empleados en relación de dependencia del Sector Privado, un incremento salarial mínimo y uniforme de TRES MIL PESOS ($ 3.000) -a partir del período devengado enero de 2020- y de UN MIL PESOS ($ 1.000) adicionales a dicha suma -a partir del período devengado febrero de 2020-.
Que adicionalmente indicó que dicho incremento se encuentra eximido, por TRES (3) meses o el plazo menor en el que el mismo sea absorbido por las futuras negociaciones paritarias, del pago de contribuciones patronales con destino al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA), en tanto los empleadores cuenten con Certificado MiPyME vigente o registren la calidad de entidades civiles sin fines de lucro.
Que en el mismo sentido, el Decreto N° 56 del 13 de enero de 2020 dispuso un incremento salarial remunerativo y no bonificable para el Sector Público Nacional, comprendido en los incisos a), b) y c) del artículo 8° de la Ley N° 24.156, de hasta TRES MIL PESOS ($ 3.000) -a partir del período devengado febrero de 2020- y de hasta UN MIL PESOS ($ 1.000) adicionales a dicho importe -a partir del período devengado marzo de 2020-, para aquellos trabajadores cuya remuneración bruta mensual, normal, habitual, regular y permanente vigente al 31 de enero de 2020 no supere la suma de SESENTA MIL PESOS ($ 60.000), el cual será determinado en cada caso concreto de manera tal que con la aplicación del citado incremento, la retribución bruta no exceda la referida suma.
Que mediante la Resolución General N° 4.661, este Organismo adecuó sus sistemas informáticos a efectos de receptar las modificaciones de la Ley N° 27.541 en la determinación de las obligaciones con destino a la seguridad social.
Que en lo que respecta a la determinación de los aportes y contribuciones con destino a la seguridad social, esta Administración Federal estableció el procedimiento que deben observar los empleadores, mediante el dictado de la Resolución General N° 3.834 (DGI), texto sustituido por la Resolución General N° 712, sus modificatorias y complementarias, y de la Resolución General N° 3.960 y sus modificatorias.
Que en consecuencia, este Organismo readecuó sus sistemas informáticos a efectos de receptar las modificaciones normativas vinculadas a la determinación de las obligaciones con destino a la seguridad social.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, Recaudación, Sistemas y Telecomunicaciones, Técnico Legal de los Recursos de la Seguridad Social y Coordinación Operativa de los Recursos de la Seguridad Social, y la Dirección General de los Recursos de la Seguridad Social.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.