ARTÍCULO 1°.- Modifícase la Resolución General N° 3.726 y su modificatoria, en la forma que se indica a continuación:
1. Sustitúyese el Artículo 2°, por el siguiente:
“ARTÍCULO 2°.- Los sujetos indicados en el artículo precedente deberán:
a) Emitir los certificados de retención y/o percepción a través del sitio “web” de este Organismo (http://www.afip.gob.ar), a fin que los mismos se encuentren a disposición de los sujetos pasibles.
b) Ingresar el importe de las retenciones y percepciones practicadas entre los días 1 y 15, ambos inclusive, de cada mes, correspondiente al impuesto de que se trate, según el procedimiento dispuesto en el Artículo 4°: hasta el día del mismo mes que, de acuerdo con la terminación de la Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT), fije el cronograma de vencimientos que se establezca para cada año calendario respecto de los pagos a cuenta de los regímenes contemplados en la Resolución General Nº 2.233, sus modificatorias y complementarias.
Lo previsto en el párrafo anterior no resultará de aplicación para las percepciones del impuesto al valor agregado que se practiquen entre los meses de diciembre de 2019 y mayo de 2020, ambos inclusive.
c) Efectuar el envío de la declaración jurada, informando nominativamente las retenciones y/o percepciones practicadas en el curso de cada mes calendario, e ingresar el saldo resultante de la misma:
1. De tratarse del formulario de declaración jurada F. 997 (Impositiva): hasta el día del mes inmediato siguiente que fije el cronograma a que se refiere el inciso anterior.
2. De tratarse del formulario de declaración jurada F. 996 (Seguridad Social): hasta el día del mes inmediato siguiente que se fija a continuación:
TERMINACIÓN C.U.I.T. |
DÍA |
0, 1, 2 y 3 |
4 |
4, 5 y 6 |
5 |
7, 8 y 9 |
6 |
Cuando alguna de las fechas de vencimiento indicadas en los incisos precedentes coincida con día feriado o inhábil, la misma, así como las posteriores, se trasladarán correlativamente al o a los días hábiles inmediatos siguientes.
Lo previsto en el primer párrafo, sustituye a las disposiciones establecidas respecto de los períodos y fechas de vencimiento fijadas para el ingreso de las retenciones y/o percepciones de los regímenes con destino a los recursos de la seguridad social.
Los pagos realizados se considerarán ingresos a cuenta de los importes que se determinen por cada período mensual.
Lo dispuesto en el presente artículo no será de aplicación cuando se trate de percepciones del impuesto al valor agregado correspondientes a servicios digitales prestados por sujetos residentes o domiciliados en el exterior, en cuyo caso la información y el ingreso de las mismas deberá realizarse conforme a lo previsto en el Artículo 5° de la Resolución General N° 4.240.”.
2. Sustitúyese el inciso b) del Artículo 3°, por el siguiente:
“b) Emitir el certificado de retención o percepción -F. 2003, F. 2004 o F.2005- generado por el “Sistema Integral de Retenciones Electrónicas” (SIRE), en forma individual o por lote (archivo plano con “n” cantidad de registros -renglones-, los cuales contienen los datos necesarios para confeccionar cada uno de los certificados). Asimismo, la emisión del F. 2005 podrá efectuarse a través del “Web Service”. Dicho certificado será el único comprobante válido que acredite la retención y/o percepción efectuada.
De tratarse de percepciones del impuesto al valor agregado, podrá generarse un “Certificado Global” agrupando en dicho documento -F. 2005- las correspondientes a un mismo régimen, sujeto pasible y período quincenal (desde el día 1 al 15 y desde el día 16 al último día de cada mes).
Para los casos previstos en los Artículos 38, 31 y 50 de las Resoluciones Generales N° 3.873, N° 4.199 y N° 4.310, respectivamente, así como sus similares que en el futuro se dicten, en los que se establezca que los documentos respaldatorios de determinadas operaciones (liquidación de compraventa de hacienda, liquidación primaria de granos y similares, entre otras) son comprobantes justificativos de la retención, los mismos serán válidos como tales en la medida que se encuentre emitido el correspondiente certificado F. 2005 en los términos del presente inciso.
Respecto de las percepciones, los responsables podrán utilizar la documentación habitual según la operación principal de que se trate. Dicha documentación será válida como comprobante justificativo de la percepción, en la medida que se encuentre emitido el correspondiente certificado F. 2005 de acuerdo a lo establecido precedentemente.”.
3. Sustitúyese el Anexo I, por el Anexo (IF-2019-00343003-AFIP-SGDADVCOAD#SDGCTI) que se aprueba y forma parte de la presente.
Modifica a: