AFIP

Resolución General N° 4552/2019

ASUNTO

Procedimiento para la habilitación de los medios de transporte proveedores de combustibles. Su implementación.

Fecha de emisión: 20/08/2019

B.O.: 22/08/2019

Fe de Erratas: -

Estado de la Norma: Vigente



VISTO los Artículos 506 al 516 del Código Aduanero -Ley N° 22.415 y sus modificaciones- y las Resoluciones Generales N° 1.801 y N° 2.570 y sus respectivas modificatorias, y

CONSIDERANDO

Que los mencionados artículos del VISTO regulan el régimen del rancho, provisiones de a bordo y suministros del medio de transporte.

Que la Resolución General N° 1.801 y sus modificatorias, incorpora al Sistema Informático MALVINA (SIM) la operativa y tratamiento de los embarques de rancho de combustibles.

Que la Resolución General N° 2.570 y sus modificatorias, implementó el “Sistema Registral” y dispuso la creación de los “Registros Especiales Aduaneros”, integrados por los operadores de comercio exterior, a efectos de incrementar la eficiencia, seguridad y transparencia en la relación fisco-contribuyente.

Que, en virtud de la experiencia recogida y el análisis efectuado, resulta necesario habilitar los medios de transporte proveedores de combustibles para aquellos casos en que las embarcaciones afectadas al transporte internacional se encuentren imposibilitadas, por razones operativas, de ser abastecidas de combustible en los lugares habituales para ello.

Que, lo expuesto, permitirá el mantenimiento de fuentes comerciales de importancia para el sector nacional y garantizará la fluidez del comercio.

Que, en consecuencia, corresponde establecer las disposiciones generales, requisitos y los procedimientos aplicables, a fin de proceder a habilitar los medios de transporte que operarán en el abastecimiento de combustibles para las embarcaciones, nacionales o extranjeras, afectadas al transporte internacional de pasajeros y/o mercaderías, localizados dentro de la zona marítima aduanera en los espacios geográficos definidos por esta Administración Federal, así como implementar la figura de permisionario de los aludidos medios de transporte.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Operaciones Aduaneras Metropolitanas, Técnico Legal Aduanera, de Operaciones Aduaneras del Interior, de Control Aduanero, de Recaudación, de Sistemas y Telecomunicaciones y la Dirección General de Aduanas.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los Artículos 7° y 9° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

Texto vigente según Resolución General Nº 4753/2020 AFIP

ARTÍCULO 1º.- Establecer las disposiciones generales, los procedimientos y requisitos para solicitar la inscripción como “Permisionario de medio de transporte proveedor de combustibles” y para obtener la habilitación de los medios de transportes -buques o artefactos navales de matrícula nacional o con tratamiento de tal- que operarán para el abastecimiento de combustibles de embarcaciones nacionales o extranjeras, afectadas al transporte internacional de pasajeros y/o mercaderías y aquellas que realicen transporte de cabotaje nacional, los que se consignan en los Anexos I a III, que se aprueban y forman parte de la presente.


ARTÍCULO 2°.- Cuando se constate el incumplimiento de las obligaciones establecidas en esta resolución general, el responsable será pasible de las sanciones dispuestas por el Código Aduanero o, en su caso, en las leyes correspondientes, sin perjuicio de la suspensión o inhabilitación para continuar operando, en el marco del régimen disciplinario que se consigna en el Anexo IV (IF-2019-00257480-AFIP-SGDADVCOAD#SDGCTI), el cual se aprueba y forma parte de esta norma.


ARTÍCULO 3°.- Incorpórase en el punto 10. del Anexo de la Resolución General N° 2.570 y sus modificatorias, el cuadro correspondiente al “Permisionario de medio de transporte proveedor de combustibles”, el cual se consigna en el Anexo V (IF-2019-00257481-AFIP-SGDADVCOAD#SDGCTI), que se aprueba y forma parte de la presente.


Modifica a:


ARTÍCULO 4°.- Incorpórase al Anexo I “Autorizaciones para trámites y gestiones” de la Resolución General N° 2.572 y sus modificatorias, el siguiente apartado:

“J) Autorización del representante del permisionario de medio de transporte proveedor de combustibles.

1. Autorización para realizar actos o gestiones en su representación ante la Dirección General de Aduanas. ”.


Modifica a:


ARTÍCULO 5°.- Incorpórase en el cuadro del Anexo I de la Resolución General N° 2.758 y sus modificatorias, los subregímenes que se consignan como Anexo VI (IF-2019-00257483-AFIP-SGDADVCOAD#SDGCTI), el cual se aprueba y forma parte de la presente.


Modifica a:


ARTÍCULO 6°.- La Dirección General de Aduanas y las Subdirecciones Generales de Recaudación y de Sistemas y Telecomunicaciones, en el ámbito de sus respectivas competencias, dictarán las normas complementarias que permitan la implementación operativa de la presente.


ARTÍCULO 7°.- Las declaraciones establecidas en esta norma se encuentran alcanzadas por las obligaciones de guarda y digitalización impuestas por las Resoluciones Generales Nº 2.573 y Nº 2.721, sus respectivas modificatorias y complementarias.


ARTÍCULO 8°.- Esta resolución general entrará en vigencia a partir del primer día hábil administrativo del mes inmediato siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y será de aplicación de acuerdo con el cronograma de implementación que se publicará en el sitio “web” de esta Administración Federal (www.afip.gob.ar).


ARTÍCULO 9°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial, difúndase a través del Boletín de la Dirección General de Aduanas y archívese. 


ANEXO I - Texto según Resolución General Nº 4753

DISPOSICIONES GENERALES, AUTORIZACIÓN PARA OPERAR, HABILITACIÓN, REQUISITOS, FORMALIZACIÓN DE LA SOLICITUD Y RESPONSABILIDAD DEL PERMISIONARIO EN CASO DE FALTANTE DE MERCADERÍA.

I. Disposiciones generales

1. Se considera medio de transporte proveedor de combustibles al buque o artefacto naval de matrícula nacional o con tratamiento de tal, que reúna las siguientes condiciones:

1.1. Se encuentre habilitado por la Dirección General de Aduanas, en los términos de la presente Resolución General, para el abastecimiento de combustibles a embarcaciones nacionales o extranjeras, afectadas al transporte internacional de pasajeros y/o mercaderías, o aquellas que realicen transporte de cabotaje nacional, dentro de la zona marítima aduanera bajo control del servicio aduanero.

1.2. Dichos combustibles deben ser los definidos como “fuel oil” (P.A. NCM 2710.19.22) o “gas oil” (P.A. NCM 2710.19.21) y gozar de libre circulación en el territorio aduanero.

La Dirección General de Aduanas podrá autorizar, en la habilitación del buque o artefacto naval, el almacenamiento de otros tipos de combustibles -que tengan libre circulación en el territorio aduanero- para el abastecimiento de embarcaciones, conforme lo establecido por el Anexo III de la Resolución General N° 1.801 y sus modificatorias.”.

2. Se entenderá por “Permisionario de medio de transporte proveedor de combustibles” al sujeto autorizado por este Organismo para administrar el buque o artefacto naval de que se trate, cuyas obligaciones serán –entre otras- la custodia y conservación de las mercaderías almacenadas, resultando responsable disciplinaria, infraccional, penal y tributariamente por las obligaciones que tengan a su cargo. Dicha responsabilidad será directa, indelegable e intransferible.

3. Previo a su habilitación, y salvo las excepciones establecidas por la Dirección General de Aduanas, las bodegas, tanques o lugares destinados al almacenamiento de las mercaderías en el medio de transporte deberán encontrarse a “plan barrido”, entendiéndose por tal al espacio que no contenga mercaderías de ninguna especie, pudiendo contar con las instalaciones o elementos necesarios para el almacenamiento, movimiento y estibaje de las mismas, así como aquellos elementos propios de la navegación.

4. No se admitirá el ingreso, egreso o permanencia -en el buque o artefacto naval- de mercaderías sin la documentación correspondiente, bajo apercibimiento de considerarse falta grave. A tal efecto, el medio de transporte de que se trate deberá contar con un sistema que permita el precintado de las bodegas, tanques o lugares destinados al almacenamiento de las mercaderías.

5. El servicio aduanero tendrá libre acceso al medio de transporte. El permisionario no podrá invocar razón alguna para impedir y/o dificultar dicho ingreso. Las demoras injustificadas se considerarán falta grave.

El permisionario deberá proveer los elementos de seguridad necesarios para que el servicio aduanero realice su tarea en el medio de transporte.

Además, informará a la autoridad aduanera del sector, mediante planilla confeccionada al efecto, la nómina del personal y el horario en el que cumplen sus tareas.

II. Autorización para operar

La autorización conferida para operar como medio de transporte proveedor de combustibles no otorga a éste el carácter de zona primaria aduanera.

El servicio aduanero podrá registrar en el Sistema Informático MALVINA (SIM) cada uno de los tanques o compartimientos para el almacenamiento de combustibles como lugares operativos independientes, procurando que la codificación que se asigne permita relacionarlos como pertenecientes al mismo lugar.

Será obligatoria la tabla de calibrado de tanques y medidores volumétricos, actualizados y aprobados periódicamente por autoridad competente, conforme a lo previsto en el Anexo II de la Resolución N° 2.220 (ANA) del 12 de septiembre de 1990 y sus modificatorias.

III. Habilitación

1. El plazo de la habilitación será de hasta TRES (3) años, renovable en forma no automática, supeditada a la previa inspección física y documental.

El pedido deberá ser solicitado ante la aduana de su jurisdicción, con una antelación no menor a CIENTO OCHENTA (180) días corridos de la fecha de vencimiento.

2. Las habilitaciones que se otorguen en el marco de la presente resolución general no podrán transferirse, arrendarse o explotarse de manera distinta a lo establecido en el acto que la dispongan, como tampoco ser empleada con una finalidad distinta a la prevista en dicho acto.

3. El medio de transporte habilitado (buque o artefacto naval de matrícula nacional o con tratamiento de tal) será utilizado exclusivamente para el traslado al punto de transferencia de combustibles destinados al abastecimiento de embarcaciones afectadas al transporte internacional y/o de aquellas que realicen transporte de cabotaje nacional.

4. La solicitud de habilitación podrá ser rechazada por razones de mérito, oportunidad o conveniencia.

IV. Requisitos

Para solicitar la habilitación del medio de transporte para operar según las modalidades previstas en esta resolución general, su renovación o la modificación de datos, el solicitante deberá:

1. Iniciar el trámite de inscripción y cumplir con lo dispuesto en la Resolución General N° 2.570 y sus modificatorias, para la inscripción y permanencia en los Registros Especiales Aduaneros como “Permisionario de medio de transporte proveedor de combustibles”.

2. Estar inscripto y habilitado como proveedor de a bordo, Grupo D: proveedor de combustibles y lubricantes al medio de transporte, según lo enunciado por el Apartado 10. del Anexo de la Resolución General N° 2.570 y sus modificatorias.

3. Declarar la posición geográfica del medio de transporte -determinación exacta de lugar de fondeo del buque o artefacto naval-, pudiendo ser más de una. Dicha ubicación deberá encontrarse dentro de las zonas habilitadas por la autoridad de aplicación de la Ley N° 20.094 y sus modificaciones.

4. No registrar deuda líquida y exigible por obligaciones impositivas, aduaneras o de los recursos de la seguridad social.

5. No estar comprendido en alguno de los supuestos previstos en el inciso d), Apartado 1. del Artículo 94 del Código Aduanero. Para las personasjurídicas el requisito se extiende a sus directores, administradores o sociosilimitadamente responsables.

6. Ofrecer la constitución de una garantía en seguridad de la operatoria, en los términos del Anexo II de esta resolución general.

7. Aportar la identificación formal del buque o artefacto naval, objeto de la habilitación, con la documentación registral necesaria, acreditando el derecho de uso exclusivo del mismo. Asimismo, deberá agregar las autorizaciones o conformidades otorgadas por la autoridad de aplicación de la Ley N° 20.094 y sus modificaciones y la Prefectura Naval Argentina.

8. Presentar la habilitación de las tablas de calibrado de una Sociedad de Clasificación perteneciente a la Asociación Internacional de Sociedades de Clasificación (IACS).

9. Establecer un recinto apto para ser utilizado por el servicio aduanero, el cual deberá contener el equipo y los sistemas operativos que permitan el ingreso a los sistemas informáticos de este Organismo. A tal fin, deberán observarse las pautas mínimas definidas en el punto “Características técnicas mínimas del equipamiento informático" que los auxiliares del comercio exterior deberán poner a disposición del personal aduanero para acceder a los sistemas informáticos de esta Administración Federal, desde dependencias ajenas, a través del sitio “web” del Organismo (www.afip.gob.ar).

10. Aportar las pólizas de seguro contra robo o hurto y contra incendio, conforme al tipo de mercadería a almacenar, en la que conste que la cobertura del riesgo alcanza al medio de transporte en cuestión.

11. Designar a la persona humana que actuará como representante del titular del medio de transporte en el trámite de solicitud, mediante el servicio “Gestión de Autorizaciones Electrónicas” del sitio “web” de este Organismo (www.afip.gob.ar).

V. Formalización de la solicitud

1. El interesado que solicite su inscripción como “Permisionario de medio de transporte proveedor de combustibles” deberá cumplir con el procedimiento establecido a tal efecto en la Resolución General N° 2.570 y sus modificatorias.

2. La solicitud de inscripción deberá ser analizada y resuelta por la aduana que resulte competente en razón de la jurisdicción aduanera en la que tomará carga el medio de transporte en cuestión.

Para aquellas embarcaciones que pretendan operar a través de distintas aduanas, la inscripción deberá ser analizada y resuelta por la autoridad inmediata superior que resulta común a las jurisdicciones involucradas, siendo una Dirección Regional Aduanera, en el caso que sean aduanas dependientes de la misma Dirección Regional, una Subdirección General, en el caso que sean aduanas dependientes de distintas Direcciones Regionales pero de la misma Subdirección General o bien que se trate de aduanas que dependan directamente de una Subdirección General, o las Subdirecciones Generales de Operaciones Aduaneras del Interior y Metropolitanas, cuando sean aduanas de jurisdicciones pertenecientes a las dos Subdirecciones Generales mencionadas.

El Administrador de la aduana de jurisdicción será responsable del seguimiento de la operatoria y determinación de los controles de gestión.

3. En el “Sistema Registral”, dentro del menú “Registros Especiales” deberá seleccionar la opción F. 420/R “Registro de Operadores de Comercio Exterior”. Dentro de esta opción, en el campo “Trámite a Realizar” deberá optar por “Inicio” y en el campo “Tipo de Operador Comercio Exterior” seleccionar “Permisionario de medio de transporte proveedor de combustibles”.

4. Una vez ingresados los datos se procederá al envío electrónico del citado formulario de declaración jurada y, en caso de resultar exitoso, el servicio generará la constancia de “Inicio de Trámite de Inscripción”.

5. Reunidos los requisitos anteriormente indicados deberá presentar ante la Aduana de jurisdicción, los comprobantes de inicio del trámite de inscripción como "Permisionario de medio de transporte proveedor de combustibles" y la documentación a que se refiere el Apartado IV del presente Anexo.

La totalidad de la documentación enunciada, deberá presentarse en original y copia, y deberá tener la firma y sello aclaratorio del interesado o de su representante, según el caso. A su vez, deberá estar certificada por escribano público y legalizada por el colegio de escribanos competente.

6. El servicio aduanero conformará un legajo y lo mantendrá actualizado.

7. La renovación de la habilitación se tramitará como una solicitud de habilitación.

8. La modificación de datos deberá ser comunicada mediante la presentación de una nota dirigida a la Aduana de la jurisdicción que intervino en la autorización original. De corresponder su autorización, la misma deberá ser suscripta al mismo nivel jerárquico que la original (Aduana, Dirección Regional o Subdirección General).

Del mismo modo, de corresponder, deberán cumplir con lo establecido en el punto 6. del Anexo de la Resolución General N° 2.570 y sus modificatorias, dentro del plazo previsto en su artículo 10.

9. En el supuesto que el permisionario cambie su Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) deberá solicitar una nueva habilitación y se producirá la revocación de la habilitación vigente.

10. Para la modificación de la posición geográfica originalmente autorizada, el permisionario deberá solicitar autorización a la Aduana de la jurisdicción originaria que corresponda, siempre que la nueva ubicación se encuentre dentro de su jurisdicción. Si dicha modificación se efectúa en otra jurisdicción aduanera, la autorización deberá estar suscripta por la Dirección Regional de la jurisdicción de que se trate. Si involucra distintas Direcciones Regionales deberá iniciarse un nuevo trámite de inscripción.

En todos los supuestos de modificación de la posición geográfica el permisionario deberá acompañar la nueva autorización emitida por la autoridad de aplicación de la Ley N° 20.094 y sus modificaciones, donde se consigne la nueva ubicación.

VI. Responsabilidad del permisionario en caso de faltante de mercaderías

1. El faltante de mercaderías será considerado una falta grave.

2. Si en ocasión del retorno del medio de transporte proveedor de combustibles el servicio aduanero constatare que el volumen o cantidad de combustible arribado resulta ser menor al declarado en la Declaración REBA “Retorno de combustible documentado a través de una Declaración BARA” -y el documentante no puede justificar, a satisfacción de este Organismo, dicha diferencia- se presumirá, en el caso de corresponder y al solo efecto tributario, que la mercadería en cuestión ha sido exportada para consumo, resultando el permisionario deudor principal de las respectivas obligaciones fiscales, sin perjuicio de las sanciones que resulten aplicables conforme a lo dispuesto por el Código Aduanero.

Asimismo, no serán aplicables los estímulos a la exportación previstos en la legislación vigente.ç

3. No obstante lo indicado en el punto 2., cuando corresponda, serán de aplicación las responsabilidades y sanciones previstas en el Título III, Ley N° 23.966 y sus modificaciones y en la Ley N° 11.683, -texto ordenado en 1998- y sus modificaciones.

ANEXO II (Artículo 1°) - GARANTÍA

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ANEXO III (Artículo 1°) - PAUTAS OPERATIVAS Y PROCEDIMIENTO INFORMÁTICO. (Según Resolución General Nº 5061)

1. Pautas operativas.

1.1. Con el objeto de controlar el ingreso, egreso y las cantidades de combustibles, el servicio aduanero le dará el alta en el Sistema Informático MALVINA (SIM) bajo la figura de recinto de almacenamiento del medio proveedor de combustible. La utilización de dicha figura no modifica el carácter asignado al medio de transporte proveedor de combustibles habilitado, de acuerdo con lo previsto por esta resolución general.

1.2. Cuando el medio de transporte proveedor de combustibles tenga recintos de almacenamiento claramente diferenciados, como tanques, bodegas, silos, etc., el servicio aduanero podrá registrar en el Sistema Informático MALVINA (SIM) cada uno de estos recintos como un depósito independiente, procurando que la codificación que se asigne permita relacionarlos como pertenecientes al mismo lugar.

2. Procedimiento informático.

2.1. Registro de una Declaración BARA “Buque abastecedor de combustible para rancho de otras embarcaciones (nacionales o extranjeras)” en el Sistema Informático MALVINA (SIM). El documentante (despachante de aduana o agente de transporte aduanero) en nombre del proveedor de a bordo -Grupo D: proveedor de combustibles y lubricantes al medio de transporte- y en ocasión de cada travesía que realice el medio de transporte proveedor de combustibles, formalizará la declaración de traslado de combustible mediante el registro del subrégimen denominado BARA, afectada al transporte internacional de pasajeros y/o mercaderías o al transporte de cabotaje nacional, por la cantidad de mercadería que pretenda cargar. Dicha declaración tendrá el carácter de declaración comprometida.

2.2. Para la conformación de la declaración deberá consignarse en los campos:

2.2.1. País de destino: El código correspondiente al lugar o punto específico donde se encuentra la embarcación, dentro de la zona marítima aduanera, conforme a lo autorizado por la autoridad aduanera competente.

2.2.2. Exportador: La Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) del proveedor de a bordo -Grupo D: proveedor de combustibles y lubricantes al medio de transporte- inscripto en los “Registros Especiales Aduaneros” de esta Administración Federal, conforme la Resolución General N° 2.570 y sus modificatorias.

2.3. Conformada la declaración, corresponderá la validación afirmativa del siguiente texto, con carácter de declaración jurada: “La mercadería documentada a través de la presente declaración tiene por objeto ser destinada al suministro de embarcaciones que realizan transporte internacional o de cabotaje nacional, para su consumo.

2.4. Una vez oficializada la Declaración BARA se deberá presentar en la aduana de registro donde se lleva a cabo la operación. El servicio aduanero ejercerá sus funciones específicas de control, de acuerdo con lo previsto en la normativa vigente y registrará en el Sistema Informático MALVINA (SIM) dicha intervención.

2.5. En las operaciones en que el embarque documentado a través de una Declaración BARA resulte con diferencias, el medio de transporte proveedor de combustible no podrá zarpar con destino al lugar o punto de transferencia declarado hasta tanto se haya “OFICIALIZADO” y “PRESENTADO” ante la aduana de registro, la correspondiente Declaración Post-Embarque. Al respecto, deberá observarse lo previsto en el punto 2.6. del Anexo II de la Resolución General N° 1.921 y sus modificatorias.

2.6. Presentada la Declaración Post-Embarque, el Sistema Informático MALVINA (SIM) actualizará –en tiempo real- las cantidades correspondientes a la Declaración BARA original.

2.7. El plazo de validez de la Declaración BARA será de TREINTA Y UN (31) días corridos contados desde la fecha de “OFICIALIZADO”. Transcurrido dicho plazo, caducará la autorización para cargar la mercadería al medio de transporte proveedor de combustible. En consecuencia, se deberá realizar un pedido de rehabilitación de la declaración ante la aduana de registro pertinente, conforme lo consignado por el punto 3. del Artículo 38 del Decreto N° 1.001 del 21 de mayo de 1982 y sus modificatorios.

2.8. De producirse el vencimiento de la Declaración BARA o de su rehabilitación, según corresponda, el servicio aduanero de la aduana de registro procederá a su anulación de oficio, sin perjuicio de comunicar al documentante las sanciones que puedan corresponderle.

2.9. La Declaración BARA deberá ser cancelada, a través de los subregímenes habilitados a tales efectos, dentro del plazo de TREINTA (30) días corridos contados a partir de la fecha de “CUMPLIDO” de la operación.

2.10. A tal fin, el servicio aduanero, por única vez -por BARA “CUMPLIDO”- y por razones debidamente fundadas, podrá otorgar una prórroga por un plazo que no supere al indicado en el punto 2.9. del presente anexo.

2.11. Previo a proceder al abastecimiento de combustible a las embarcaciones que así lo requieran, deberán registrar la declaración de rancho correspondiente (ERO5 o ER06), con las formalidades que prevé la Resolución General N° 1.801 y sus modificatorias, la exportación a consumo (EC11) con las formalidades previstas en la Resolución General N° 1.921 y sus modificatorias, o la declaración de Venta en el Mercado Interno de Combustibles para Embarcaciones que realizan su Itinerario en Puertos Nacionales (VMI1).

2.12. Adicionalmente deberá adjuntar la declaración del punto o lugar de transferencia en la hoja continuación del OM-1993 A SIM, debidamente intervenida por el agente de transporte aduanero del medio de transporte proveedor de combustible.

2.13. Presentada la declaración aduanera que corresponda, el área que determine la aduana de registro transmitirá -a través de medios electrónicos- la información relativa a tal declaración a fin de que el personal aduanero designado a bordo efectúe el control de la operación y su posterior “CUMPLIDO” informático.

2.14. A tal efecto y previo a dar comienzo al abastecimiento se exigirá la reimpresión de la declaración correspondiente para efectuar su “CUMPLIDO” a bordo. Para ello, deberá contarse con la presencia de un representante del exportador/permisionario quien deberá intervenir los documentos.

2.15. Al retornar el agente aduanero que haya efectuado el “CUMPLIDO” informático de la declaración aduanera a bordo del medio de transporte, deberá intervenir los documentos originales, a fin de dejar constancia de la cantidad de combustible provista a las embarcaciones destinadas al transporte internacional o al de cabotaje nacional.

2.16. Con relación al “CUMPLIDO”, tanto documental como informático, los agentes designados por la aduana de registro para el control de la operación procederán conforme los lineamientos establecidos para el caso por la legislación vigente en la materia.

2.17. Los abastecimientos que realice el medio de transporte proveedor de combustible se realizarán de a uno por vez. No se autorizará la carga simultánea de varias embarcaciones.

2.18. El documentante de la declaración aduanera correspondiente, en la solapa cancelaciones a nivel ítem de la declaración, deberá consignar los datos de la Declaración BARA que respaldó la carga de combustible al medio de transporte proveedor de combustibles.

2.19. Una vez formalizados los embarques, el Sistema Informático MALVINA (SIM) efectuará en forma automática la rebaja del volumen y/o cantidad de combustible motivo del abastecimiento, del total declarado en la Declaración BARA.

2.20. Si existiere diferencia entre la cantidad de combustible declarado en la declaración aduanera y lo efectivamente cargado en el medio abastecido por el medio de transporte proveedor de combustibles, se deberá registrar una Declaración Post-Embarque en la aduana de registro, según lo previsto en las Resoluciones Generales Nros. 1.921 y 1.801, sus modificatorias y complementarias según corresponda. Esta declaración deberá ser presentada y cumplida con anterioridad al retorno a puerto del medio de transporte proveedor de combustible.

2.21. Retorno a puerto del combustible no abastecido por el medio de transporte proveedor de combustible.

2.21.1. Cuando exista un remanente de combustible en los recintos habilitados para su almacenamiento en el interior de la embarcación, amparados por la Declaración BARA pertinente, y se pretenda descargarlo, el documentante deberá registrar la cantidad de mercadería remanente bajo el subrégimen denominado REBA “Retorno de combustible documentado a través de una Declaración BARA” con el objeto de cerrar el circuito documental e informático.

2.21.2. El documentante de la Declaración REBA consignará en la solapa cancelaciones los datos correspondientes a la Declaración BARA. En consecuencia, una vez formalizada la misma, el Sistema Informático MALVINA (SIM) efectuará en forma automática la rebaja del volumen o cantidad de combustible que haya retornado.

2.21.3. La Declaración REBA deberá oficializarse dentro del plazo estipulado para la cancelación de la Declaración BARA y su presentación no podrá exceder el plazo de VEINTICUATRO (24) horas desde el arribo al muelle del medio de transporte proveedor de combustible.

2.21.4. Las embarcaciones podrán registrar Declaraciones BARA en forma simultánea para un mismo tanque para completar las cargas de los mismos.

2.22. Abastecimiento de combustible para consumo en el mercado interno.

2.22.1. La mercadería al amparo de cada declaración BARA podrá ser afectada a la venta en el mercado interno, es decir, a embarcaciones que se encontraren afectadas de manera exclusiva al transporte de cabotaje nacional.

A tal efecto, deberá documentarse una solicitud de abastecimiento a través del subrégimen VMI1 (Venta en el mercado interno de combustibles para embarcaciones que realizan su itinerario en puertos nacionales), conforme lo dispuesto en el punto 2.11. del Apartado I del presente anexo.

Las declaraciones registradas con cargo a este subrégimen resultan comprendidas en el Régimen de Rancho, provisiones de a bordo y suministros del medio de transporte, de acuerdo con los establecido en el artículo 511 del Código Aduanero y el artículo 68 del Decreto Nº 1.001 del 21 de mayo de 1982 y sus modificatorios, y se registran con la finalidad de afectar la cancelación de las cantidades embarcadas al amparo de la declaración BARA.

2.23. Se deberán observar las pautas contenidas en el manual de usuario externo, disponible en el micrositio “Medios de transporte proveedores de combustible” del sitio “web” esta Administración Federal (www.afip.gob.ar).

2.24. Exportación a Consumo que cancela una destinación BARA.

Cuando las embarcaciones que realizan transporte internacional soliciten un aprovisionamiento de rancho, pero no se cumpla con los términos enunciados por el artículo 506 y siguientes del Código Aduanero, el mismo deberá documentarse a través de una destinación definitiva de exportación para consumo, bajo los términos y condiciones previstas para el régimen general de exportación.

A tal efecto deberá registrarse una EC11 que estará sujeta a la aplicación del régimen arancelario y de prohibiciones o restricciones vigentes al momento de registro de la misma, de conformidad con lo establecido en la Resolución General N° 1.921, sus modificatorias y complementarias.

ANEXO IV (Artículo 2°) - RÉGIMEN DISCIPLINARIO

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ANEXO V (Artículo 3°) - ANEXO RESOLUCIÓN GENERAL N° 2.570 Y SUS MODIFICATORIAS

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ANEXO VI (Artículo 5°) - ANEXO I RESOLUCIÓN GENERAL N° 2.758 Y SUS MODIFICATORIAS

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FIRMANTES

Leandro German Cuccioli

ARCA
  • Agencia de Recaudación y Control Aduanero
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