ANEXO I - Texto según Resolución General Nº 4753
DISPOSICIONES GENERALES, AUTORIZACIÓN PARA OPERAR, HABILITACIÓN, REQUISITOS, FORMALIZACIÓN DE LA SOLICITUD Y RESPONSABILIDAD DEL PERMISIONARIO EN CASO DE FALTANTE DE MERCADERÍA.
I. Disposiciones generales
1. Se considera medio de transporte proveedor de combustibles al buque o artefacto naval de matrícula nacional o con tratamiento de tal, que reúna las siguientes condiciones:
1.1. Se encuentre habilitado por la Dirección General de Aduanas, en los términos de la presente Resolución General, para el abastecimiento de combustibles a embarcaciones nacionales o extranjeras, afectadas al transporte internacional de pasajeros y/o mercaderías, o aquellas que realicen transporte de cabotaje nacional, dentro de la zona marítima aduanera bajo control del servicio aduanero.
1.2. Dichos combustibles deben ser los definidos como “fuel oil” (P.A. NCM 2710.19.22) o “gas oil” (P.A. NCM 2710.19.21) y gozar de libre circulación en el territorio aduanero.
La Dirección General de Aduanas podrá autorizar, en la habilitación del buque o artefacto naval, el almacenamiento de otros tipos de combustibles -que tengan libre circulación en el territorio aduanero- para el abastecimiento de embarcaciones, conforme lo establecido por el Anexo III de la Resolución General N° 1.801 y sus modificatorias.”.
2. Se entenderá por “Permisionario de medio de transporte proveedor de combustibles” al sujeto autorizado por este Organismo para administrar el buque o artefacto naval de que se trate, cuyas obligaciones serán –entre otras- la custodia y conservación de las mercaderías almacenadas, resultando responsable disciplinaria, infraccional, penal y tributariamente por las obligaciones que tengan a su cargo. Dicha responsabilidad será directa, indelegable e intransferible.
3. Previo a su habilitación, y salvo las excepciones establecidas por la Dirección General de Aduanas, las bodegas, tanques o lugares destinados al almacenamiento de las mercaderías en el medio de transporte deberán encontrarse a “plan barrido”, entendiéndose por tal al espacio que no contenga mercaderías de ninguna especie, pudiendo contar con las instalaciones o elementos necesarios para el almacenamiento, movimiento y estibaje de las mismas, así como aquellos elementos propios de la navegación.
4. No se admitirá el ingreso, egreso o permanencia -en el buque o artefacto naval- de mercaderías sin la documentación correspondiente, bajo apercibimiento de considerarse falta grave. A tal efecto, el medio de transporte de que se trate deberá contar con un sistema que permita el precintado de las bodegas, tanques o lugares destinados al almacenamiento de las mercaderías.
5. El servicio aduanero tendrá libre acceso al medio de transporte. El permisionario no podrá invocar razón alguna para impedir y/o dificultar dicho ingreso. Las demoras injustificadas se considerarán falta grave.
El permisionario deberá proveer los elementos de seguridad necesarios para que el servicio aduanero realice su tarea en el medio de transporte.
Además, informará a la autoridad aduanera del sector, mediante planilla confeccionada al efecto, la nómina del personal y el horario en el que cumplen sus tareas.
II. Autorización para operar
La autorización conferida para operar como medio de transporte proveedor de combustibles no otorga a éste el carácter de zona primaria aduanera.
El servicio aduanero podrá registrar en el Sistema Informático MALVINA (SIM) cada uno de los tanques o compartimientos para el almacenamiento de combustibles como lugares operativos independientes, procurando que la codificación que se asigne permita relacionarlos como pertenecientes al mismo lugar.
Será obligatoria la tabla de calibrado de tanques y medidores volumétricos, actualizados y aprobados periódicamente por autoridad competente, conforme a lo previsto en el Anexo II de la Resolución N° 2.220 (ANA) del 12 de septiembre de 1990 y sus modificatorias.
III. Habilitación
1. El plazo de la habilitación será de hasta TRES (3) años, renovable en forma no automática, supeditada a la previa inspección física y documental.
El pedido deberá ser solicitado ante la aduana de su jurisdicción, con una antelación no menor a CIENTO OCHENTA (180) días corridos de la fecha de vencimiento.
2. Las habilitaciones que se otorguen en el marco de la presente resolución general no podrán transferirse, arrendarse o explotarse de manera distinta a lo establecido en el acto que la dispongan, como tampoco ser empleada con una finalidad distinta a la prevista en dicho acto.
3. El medio de transporte habilitado (buque o artefacto naval de matrícula nacional o con tratamiento de tal) será utilizado exclusivamente para el traslado al punto de transferencia de combustibles destinados al abastecimiento de embarcaciones afectadas al transporte internacional y/o de aquellas que realicen transporte de cabotaje nacional.
4. La solicitud de habilitación podrá ser rechazada por razones de mérito, oportunidad o conveniencia.
IV. Requisitos
Para solicitar la habilitación del medio de transporte para operar según las modalidades previstas en esta resolución general, su renovación o la modificación de datos, el solicitante deberá:
1. Iniciar el trámite de inscripción y cumplir con lo dispuesto en la Resolución General N° 2.570 y sus modificatorias, para la inscripción y permanencia en los Registros Especiales Aduaneros como “Permisionario de medio de transporte proveedor de combustibles”.
2. Estar inscripto y habilitado como proveedor de a bordo, Grupo D: proveedor de combustibles y lubricantes al medio de transporte, según lo enunciado por el Apartado 10. del Anexo de la Resolución General N° 2.570 y sus modificatorias.
3. Declarar la posición geográfica del medio de transporte -determinación exacta de lugar de fondeo del buque o artefacto naval-, pudiendo ser más de una. Dicha ubicación deberá encontrarse dentro de las zonas habilitadas por la autoridad de aplicación de la Ley N° 20.094 y sus modificaciones.
4. No registrar deuda líquida y exigible por obligaciones impositivas, aduaneras o de los recursos de la seguridad social.
5. No estar comprendido en alguno de los supuestos previstos en el inciso d), Apartado 1. del Artículo 94 del Código Aduanero. Para las personasjurídicas el requisito se extiende a sus directores, administradores o sociosilimitadamente responsables.
6. Ofrecer la constitución de una garantía en seguridad de la operatoria, en los términos del Anexo II de esta resolución general.
7. Aportar la identificación formal del buque o artefacto naval, objeto de la habilitación, con la documentación registral necesaria, acreditando el derecho de uso exclusivo del mismo. Asimismo, deberá agregar las autorizaciones o conformidades otorgadas por la autoridad de aplicación de la Ley N° 20.094 y sus modificaciones y la Prefectura Naval Argentina.
8. Presentar la habilitación de las tablas de calibrado de una Sociedad de Clasificación perteneciente a la Asociación Internacional de Sociedades de Clasificación (IACS).
9. Establecer un recinto apto para ser utilizado por el servicio aduanero, el cual deberá contener el equipo y los sistemas operativos que permitan el ingreso a los sistemas informáticos de este Organismo. A tal fin, deberán observarse las pautas mínimas definidas en el punto “Características técnicas mínimas del equipamiento informático" que los auxiliares del comercio exterior deberán poner a disposición del personal aduanero para acceder a los sistemas informáticos de esta Administración Federal, desde dependencias ajenas, a través del sitio “web” del Organismo (www.afip.gob.ar).
10. Aportar las pólizas de seguro contra robo o hurto y contra incendio, conforme al tipo de mercadería a almacenar, en la que conste que la cobertura del riesgo alcanza al medio de transporte en cuestión.
11. Designar a la persona humana que actuará como representante del titular del medio de transporte en el trámite de solicitud, mediante el servicio “Gestión de Autorizaciones Electrónicas” del sitio “web” de este Organismo (www.afip.gob.ar).
V. Formalización de la solicitud
1. El interesado que solicite su inscripción como “Permisionario de medio de transporte proveedor de combustibles” deberá cumplir con el procedimiento establecido a tal efecto en la Resolución General N° 2.570 y sus modificatorias.
2. La solicitud de inscripción deberá ser analizada y resuelta por la aduana que resulte competente en razón de la jurisdicción aduanera en la que tomará carga el medio de transporte en cuestión.
Para aquellas embarcaciones que pretendan operar a través de distintas aduanas, la inscripción deberá ser analizada y resuelta por la autoridad inmediata superior que resulta común a las jurisdicciones involucradas, siendo una Dirección Regional Aduanera, en el caso que sean aduanas dependientes de la misma Dirección Regional, una Subdirección General, en el caso que sean aduanas dependientes de distintas Direcciones Regionales pero de la misma Subdirección General o bien que se trate de aduanas que dependan directamente de una Subdirección General, o las Subdirecciones Generales de Operaciones Aduaneras del Interior y Metropolitanas, cuando sean aduanas de jurisdicciones pertenecientes a las dos Subdirecciones Generales mencionadas.
El Administrador de la aduana de jurisdicción será responsable del seguimiento de la operatoria y determinación de los controles de gestión.
3. En el “Sistema Registral”, dentro del menú “Registros Especiales” deberá seleccionar la opción F. 420/R “Registro de Operadores de Comercio Exterior”. Dentro de esta opción, en el campo “Trámite a Realizar” deberá optar por “Inicio” y en el campo “Tipo de Operador Comercio Exterior” seleccionar “Permisionario de medio de transporte proveedor de combustibles”.
4. Una vez ingresados los datos se procederá al envío electrónico del citado formulario de declaración jurada y, en caso de resultar exitoso, el servicio generará la constancia de “Inicio de Trámite de Inscripción”.
5. Reunidos los requisitos anteriormente indicados deberá presentar ante la Aduana de jurisdicción, los comprobantes de inicio del trámite de inscripción como "Permisionario de medio de transporte proveedor de combustibles" y la documentación a que se refiere el Apartado IV del presente Anexo.
La totalidad de la documentación enunciada, deberá presentarse en original y copia, y deberá tener la firma y sello aclaratorio del interesado o de su representante, según el caso. A su vez, deberá estar certificada por escribano público y legalizada por el colegio de escribanos competente.
6. El servicio aduanero conformará un legajo y lo mantendrá actualizado.
7. La renovación de la habilitación se tramitará como una solicitud de habilitación.
8. La modificación de datos deberá ser comunicada mediante la presentación de una nota dirigida a la Aduana de la jurisdicción que intervino en la autorización original. De corresponder su autorización, la misma deberá ser suscripta al mismo nivel jerárquico que la original (Aduana, Dirección Regional o Subdirección General).
Del mismo modo, de corresponder, deberán cumplir con lo establecido en el punto 6. del Anexo de la Resolución General N° 2.570 y sus modificatorias, dentro del plazo previsto en su artículo 10.
9. En el supuesto que el permisionario cambie su Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) deberá solicitar una nueva habilitación y se producirá la revocación de la habilitación vigente.
10. Para la modificación de la posición geográfica originalmente autorizada, el permisionario deberá solicitar autorización a la Aduana de la jurisdicción originaria que corresponda, siempre que la nueva ubicación se encuentre dentro de su jurisdicción. Si dicha modificación se efectúa en otra jurisdicción aduanera, la autorización deberá estar suscripta por la Dirección Regional de la jurisdicción de que se trate. Si involucra distintas Direcciones Regionales deberá iniciarse un nuevo trámite de inscripción.
En todos los supuestos de modificación de la posición geográfica el permisionario deberá acompañar la nueva autorización emitida por la autoridad de aplicación de la Ley N° 20.094 y sus modificaciones, donde se consigne la nueva ubicación.
VI. Responsabilidad del permisionario en caso de faltante de mercaderías
1. El faltante de mercaderías será considerado una falta grave.
2. Si en ocasión del retorno del medio de transporte proveedor de combustibles el servicio aduanero constatare que el volumen o cantidad de combustible arribado resulta ser menor al declarado en la Declaración REBA “Retorno de combustible documentado a través de una Declaración BARA” -y el documentante no puede justificar, a satisfacción de este Organismo, dicha diferencia- se presumirá, en el caso de corresponder y al solo efecto tributario, que la mercadería en cuestión ha sido exportada para consumo, resultando el permisionario deudor principal de las respectivas obligaciones fiscales, sin perjuicio de las sanciones que resulten aplicables conforme a lo dispuesto por el Código Aduanero.
Asimismo, no serán aplicables los estímulos a la exportación previstos en la legislación vigente.ç
3. No obstante lo indicado en el punto 2., cuando corresponda, serán de aplicación las responsabilidades y sanciones previstas en el Título III, Ley N° 23.966 y sus modificaciones y en la Ley N° 11.683, -texto ordenado en 1998- y sus modificaciones.