CONSIDERANDO
Que mediante la resolución general del VISTO se dispuso la forma, plazo y demás condiciones a observar por las personas humanas y sucesiones indivisas, a fin de que puedan efectuar la liquidación del impuesto cedular creado por la Ley N° 27.430 y su modificación, aplicable a los rendimientos producto de la colocación de capital en valores, los intereses de depósitos a plazo efectuados en entidades financieras comprendidas en la Ley N° 21.526 y sus modificaciones, los resultados provenientes de la enajenación de acciones, valores representativos y certificados de depósito de acciones y demás valores, cuotas y participaciones sociales -incluidas cuotapartes de fondos comunes de inversión y certificados de participación de fideicomisos financieros y cualquier otro derecho sobre fideicomisos y contratos similares-, monedas digitales, títulos, bonos y demás valores, así como a la enajenación y transferencia de derechos sobre inmuebles situados en el país, conforme lo establecido en los artículos primero, cuarto y quinto, sin número incorporados a continuación del Artículo 90 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.
Que con el objeto de facilitar a los contribuyentes y responsables el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, se dispone un procedimiento simplificado para la determinación e ingreso del impuesto cedular previsto en los artículos primero y cuarto sin número antes mencionados, que podrá ser usado una vez al año por aquellos sujetos que hayan obtenido rendimientos o resultados por dichos conceptos, iguales o inferiores a DOSCIENTOS MIL PESOS ($ 200.000.-), en el período fiscal a declarar.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, y las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Recaudación y de Sistemas y Telecomunicaciones.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7º del Decreto Nº 618 de fecha 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.
Por ello,