AFIP

Resolución General N° 4481/2019

ASUNTO

Impuestos sobre los combustibles líquidos y al Dióxido de Carbono. Ley N° 23.966, Título III, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones. R.G. Nros. 2.080, 4.233, 4.311 y 4.312. Norma modif. y compl.

Fecha de emisión: 13/05/2019

B.O.: 14/05/2019

Fe de Erratas: -

Estado de la Norma: Vigente



VISTO las Resoluciones Generales Nros. 2.080 y sus modificaciones, 4.233, 4.311 y 4.312, y

CONSIDERANDO

Que el Decreto N° 501 del 31 de mayo de 2018 sustituyó el decreto reglamentario de la Ley N° 23.966, Título III de los Impuestos sobre los Combustibles Líquidos y al Dióxido de Carbono, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

Que el citado decreto introdujo nuevas definiciones fiscales de los productos gravados por los impuestos.

Que atendiendo a razones de orden operativo y de administración tributaria, resulta aconsejable actualizar la nómina de productos gravados en las operaciones de importación y establecer nuevos anticipos para determinados conceptos alcanzados por el impuesto.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Fiscalización, de Recaudación y de Sistemas y Telecomunicaciones, y las Direcciones Generales Impositiva y de Aduanas.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los Artículos 11, 21 y 23 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, por el Artículo 14 del Título III de la Ley N° 23.966 de Impuestos sobre los Combustibles Líquidos y al Dióxido de Carbono, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, por los Artículos 5°, 10 y 20 del Anexo del Decreto N° 501 del 31 de mayo de 2018 y por el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

RESUELVE:

Artículo 1º. - Derogado por Resolución General Nº 4775/2020 AFIP


Modifica a:


ARTÍCULO 2°.- Modifícase la Resolución General N° 4.233 en la forma que se indica a continuación:

1. Sustitúyese el Artículo 17, por el siguiente:

“ARTÍCULO 17.- Los sujetos pasivos importadores no comprendidos en el inciso b) del Artículo 3° ni en los incisos b) o c) del Artículo 12 de la ley de los gravámenes que comercialicen -total o parcialmente- o destinen a consumo propio los productos importados deberán, además de determinar e ingresar los impuestos sobre los combustibles líquidos y al dióxido de carbono conforme a los requisitos, plazos y condiciones que se establecen en la presente, suministrar la información respecto de los consumos de dichos productos utilizando para ello el programa aplicativo previsto en el Artículo 3°.

La información respecto a la nómina de productos gravados en operaciones de importación se encuentra detallada en el Anexo III de la presente y será puesta a disposición y actualizada a través del sitio “web” de esta Administración Federal (http://www.afip.gob.ar) -Régimen General - Consultas Varias - Impuestos sobre los Combustibles Líquidos y al Dióxido de Carbono-.”.

2. Sustitúyese el Artículo 20, por el siguiente:

“ARTÍCULO 20.- A los fines del cómputo como pago a cuenta del impuesto abonado con motivo del despacho a plaza (20.1.), los importadores a que alude el Artículo 17, al confeccionar el formulario de declaración jurada N° 684/E del período, deberán consignar en la pantalla “Pago a Cuenta por Importaciones” opción “Determinación del saldo del Impuesto”, el monto proporcional correspondiente a la cantidad de litros vendidos o consumidos en el período, que se determinará multiplicando el monto de impuesto abonado por unidad de medida litro al momento de la importación, por la cantidad de litros vendidos o consumidos en el período.”.

3. Sustitúyese el Anexo II por el que se consigna como Anexo I de la presente.

4. Incorpórase como Anexo III el Anexo que se consigna como Anexo II de esta resolución general.


Modifica a:


ARTÍCULO 3°.- Modifícase la Resolución General N° 4.311 en la forma que se indica a continuación:

1. Sustitúyense en el Anexo II “CÓDIGO DE ACTIVIDADES SEGÚN “CLASIFICADOR DE ACTIVIDADES ECONÓMICAS (CLAE)” RESOLUCIÓN GENERAL N° 3.537”, el código sección/subsección 4.9., por el siguiente:

4.9 Elaboración de fuidos para la extracción de gas y petróleo (fluidos para la perforación, para estimulación hidráulica y fractura) 061000 Extracción de petróleo crudo
062000 Extracción de gas natural
201180 Fabricación de materias químicas inorgánicas básicas n.c.p.
201190 Fabricación de materias químicas orgánicas básicas n.c.p.
202908 Fabricación de productos químicos n.c.p.


Modifica a:


ARTÍCULO 4°.- Modifícase la Resolución General N° 4.312 en la forma que se indica a continuación:

1. Incorpórase en el Anexo III “TABLA DE MOTIVOS DE BENEFICIOS IMPOSITIVOS”, la siguiente “operación y/o producto”:

Fuel oil Exención Impuesto al Dióxido de Carbono "Fuel oil exento para empresas de cabotaje" EXENTO CABOTAJE

 


Modifica a:


ARTÍCULO 5°.- Las obligaciones de constatación de la habilitación del transportista y los medios de transporte respectivos, de corresponder, utilizados para el traslado de productos gravados por los Impuestos sobre los Combustibles Líquidos y/o al Dióxido de Carbono en operaciones exentas -total o parcialmente-, respecto de alguno de dichos gravámenes o aquellos que resulten susceptibles de serlo, establecidas por el Artículo 12 de la Resolución General N° 1.234, texto sustituido por Resolución General N° 2.079, sus modificatorias y complementarias, el Artículo 13 de la Resolución General N° 2.200 y sus modificaciones y el Artículo 18 de la Resolución General N° 4.311, para las Secciones/Subsecciones 1.3., 1.4., 2.3., 2.4., 3.3. y/o 3.4. del “Régimen de Transportistas de Hidrocarburos con Beneficios” previstas en la Resolución General N° 2.080 y sus modificaciones, resultarán aplicables desde la vigencia prevista en el inciso c) del Artículo 7° de la presente.


ARTÍCULO 6°.- Apruébanse el formulario de declaración jurada F.140/B que se consigna como Anexo III (IF-2019-00115667-AFIP-SGDADVCOAD#SDGCTI) de la presente, el Anexo I (IF-2019-00115843-AFIP-SGDADVCOAD#SDGCTI) y el Anexo II (IF-2019-00115792-AFIP-SGDADVCOAD#SDGCTI).


ARTÍCULO 7°.- Las disposiciones establecidas en la presente entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial y resultarán de aplicación según el siguiente cronograma:

a) Obligaciones de incorporación de transportistas ferroviarios y aéreos al “Régimen de Transportistas de Hidrocarburos con Beneficios”: a partir del 1 de junio de 2019, inclusive.

b) Lo establecido en el punto 3 del Artículo 2°: a partir del tercer período fiscal posterior a la publicación de la norma.

c) Obligaciones de constatación de transportistas y medios transportadores previstos en el Artículo 5°: a partir de las operaciones perfeccionadas desde el 1 de julio de 2019, inclusive.

d) Restantes normas: desde la fecha de publicación oficial, inclusive.


ARTÍCULO 8°.- Déjase sin efecto a partir de la aplicación de la presente el formulario de declaración jurada F.140/A, sin perjuicio de ser aplicable a los hechos y situaciones acaecidas durante su vigencia.


ARTÍCULO 9°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. 


ANEXO I (Artículo 2°, punto 3.)

Ver Anexo I


ANEXO II (Artículo 2°, punto 4.)

Ver Anexo II


Anexo III - derogado por RG 4775 - art. 21



FIRMANTES

Leandro German Cuccioli

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